REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, diecinueve (19) de diciembre de 2023
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 619-2023.
SOLICITANTES: LILIBETH COROMOTO HERRERA AGUILERA y ANGEL EDUARDO HERRERA MONTAGNE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.784.026 y V-6.135.491, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.442.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 16/11/2023, por los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO HERRERA AGUILERA y ANGEL EDUARDO HERRERA MONTAGNE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.784.026 y V-6.135.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIREYA BRICEÑO ECHEZURIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.442, dándosele entrada con el Nº 619-2023, admitido en fecha 20/11/2023.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 103. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización Santa Bárbara, Residencias Aragûaney, piso 3, apartamento 3-D, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial Procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ANGEL GABRIEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-31.010.269, nacido en fecha 03/09/2005. Que NO adquirieron bienes en común que liquidar en la comunidad conyugal. Que al principio de la unión matrimonial hubo mutuo afecto y comprensión pero desde el 10 de julio de 2013, comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias que persisten en la actualidad, cuyas consecuencias fueron la ruptura y separación de hecho de la vida como pareja, por lo que de mutuo consentimiento decidieron acudir ante este Tribunal a solicitar que decrete el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO HERRERA AGUILERA y ANGEL EDUARDO HERRERA MONTAGNE, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 103 y que se encuentran separados de hecho desde el 10 de julio del año 2013, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LILIBETH COROMOTO HERRERA AGUILERA y ANGEL EDUARDO HERRERA MONTAGNE, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LILIBETH COROMOTO HERRERA AGUILERA y ANGEL EDUARDO HERRERA MONTAGNE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.784.026 y V-6.135.491, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 103. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,
SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO
Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO.
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