REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD N° 6576-2011.
SOLICITANTE: ciudadano LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-338.280
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO MELO ARARGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.544.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 02, corre inserto escrito de solicitud de constitución de hogar presentada por el ciudadano LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, presentada 0en fecha 27 de febrero de 2013 previa distribución, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2011, constituyéndose el hogar a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, quedando el inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un area de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salon, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221, sobre el referido inmueble existe derecho de usufructo a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 338.280, quien acepto el usufructo constituido a su favor en el documento de propiedad del solicitante y declara que el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación; procediéndose con su protocolización y su publicación en prensa. (f.42 al 45)
A los folios 55 al 56, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 Y 338.280, asistidos por el abogado GUSTAVO MELO ARAGOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.544, solicita el abocamiento de la ciudadana juez, ambos renuncian a la constitución de hogar y solicita autorización para vender el inmueble constituido como hogar y señala que existe un estado de extrema necesidad, puesto que carece de toda clase de bienes, con la cual subvenir a sus necesidades mas elementales, dado que la usufructuaria decidió vivir en un ancianato y sus cuotas son altas, aun y cuando sus hijos la apoyan, por lo que solicita autorización judicial para vender el inmueble.-
A los folios 57 al 61, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante diligencia del solicitante, consigna copia simple de informe psiquiátrico y factura de la residencia Geriátrico Padre Lizardo de san Cristóbal, cedula del estado civil.
Al folio 62, mediante auto de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2023, la jueza Provisoria abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 63, mediante auto de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el articulo 640 y 900 del Código de Procedimiento Civil apertura articulación probatoria de 8 días de despacho.
A los folios 64 al 92, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, promovió pruebas documentales y solicito oportunidad para las declaraciones de los solicitantes, y ratifica la necesidad y urgencia del presente caso.
Al folio 93, mediante auto de este Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2023, se agregó las pruebas y se admitió las pruebas, donde se fijo oportunidad para la entrevista de los interesados y de la Dra. Verónica Guillen, y se acordó la extensión del lapso de pruebas de 8 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Al folio 94, mediante auto de este Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2023, ordenó oficiar a la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, el cual se libró mediante oficio 5790-352.
A los folios 95 y 96, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2023, informa que hizo entrega del oficio dirigido a la residencia Geriátrica Padre Lizardo De San Cristóbal Del Estado Táchira y consigna acuse de recibo.
Al folio 97, mediante diligencia de la secretaria adscrita este Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2023, informó que se recibió procedente de la Residencia Geriátrico Padre Lizardo.
A los folios 98 al 100, mediante actas de este Juzgado, se llevó a cabo las entrevistas de los ciudadanos LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ y la Psiquiatra VERONICA GUILLEN.
PARTE MOTIVA.
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se procede con la valoración del material probatorio, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, fueron presentadas los siguientes medios de pruebas:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido en copia simple, riela inserto del folio 69 al70, por ser un instrumento público quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del mismo se desprende que el ciudadano LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER, adquirió un inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un área de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221, el inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un area de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221.
2º INFORMES MÉDICOS: Rielan en original a los folios 71, 72, se trata de Informe de la Médico Psiquiatra, VERONICA GUILLEN, de fecha 10 de octubre de 2023, a la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, en el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Tal normativa dispone que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con el anterior criterio, se procede a valorar la testimonial promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que al folio 100, riela declaración de la ciudadana VERONICA GUILLEN, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.703, de 58 años de edad y al ser interrogada por la parte promovente en primer lugar indicó que tiene un vínculo como paciente médicos, y reconoció que suscribió el informe médico que riela al folio 71 de fecha 10 de octubre de 2023, y que goza de buen estado de salud mental la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ
A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad para demostrar la condición de salud de la beneficiaria de la constitución de hogar
3.- EXAMENES MEDICOS, a los folios 73 al 92, corre inserta factura de la Fundación Instituto San Agustín de la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, y exámenes y resultados médicos de la ciudadana Sonja Wiedenhofer, la cual esta Juzgadora valora como indicios en la cual se puede demostrar que la beneficiaria se encuentra padeciendo de estenosis carótida interna izquierda moderada 60-70%, estenosis carótida interna derecho severa 80 -90%, estenosis arteria vertebral izquierda leve, y que posee dolor lumbar fuerte de fuerte intensidad de predominio derecho , artropatía hipertrófica de los segmentos l3 al l5, de predominio derecho con sinovitis facetaría.
3° PRUEBAS DE INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, para evacuar este medio de prueba se libró oficio Nº 5790-252 de fecha 10 de abril de 2019, a cuyos efecto se recibió comunicación de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por la Gerente General de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., a través del cual se informa a este Tribunal que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, fue atendido en el centro médico asistencial el día 28 de febrero de 2019 (ingreso), egresando el 02 de marzo de 2019, por el Dr. RAFAEL ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, médico cirujano urólogo, emitiéndose a factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, por gastos erogados por el paciente y por el médico señalado, por un monto total de Bs. 4.047.500,00, que fue cancelada por medios propios; a este instrumento se adminicula en su valoración con la factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, promovida en original al folio 78, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, canceló al centro médico asistencial por concepto de gastos clínicos, honorarios e insumos y servicios médicos la cantidad Bs. 4.047.500,00, en fecha 06 de marzo de 2019.
Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta sentenciadora que merece credibilidad para demostrar la condición de salud severa de los solicitantes.
II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:
El artículo 632 del Código Civil, prevé:
“Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, “La constitución del hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino…” (Pág. 430)
Dentro de este marco, vale señalar que la constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, es una figura procesal que autoriza al propietario de un determinado bien garantizar el hogar para sí y su familia destinándolo a vivienda principal. De manera que una vez constituido el hogar, el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, es decir, quedará protegido en favor del grupo familiar, entiéndase por éste cónyuges e hijos, y así se desprende del contenido del artículo 639 eiusdem.
Señala la doctrina y la jurisprudencia dominante, que este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
No obstante ello, el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, al señalar:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
“… la cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos…” (pág. 349)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.
Así pues entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos señalados y así tenemos que:
1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales.
En relación con este punto, observa quien juzga mediante decisión de fecha 14/07/2011, se constituyó el hogar a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-338.280, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil (folios 48 al 55).
De tal manera que al ser los solicitantes los únicos beneficiarios de la constitución del hogar, se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
Para que el Tribunal acuerde la autorización judicial debe evaluar cautelosamente la necesidad del solicitante en pedir la desafectación del hogar; y en este sentido, considera quien juzga que la necesidad viene dada por una circunstancia especial que obliga al propietario y la beneficiaria, dado que la beneficiaria ya no se encuentra en el hogar constituido si no en la Residencia Padre Lizardo, que le presta los cuidados necesarios, y requieren poder vender el inmueble para pagar los gastos que ello requiere por lo que necesita disponer del inmueble constituido en hogar, ya que lo contrario le causaría un perjuicio irreparable, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material probatorio producido por los solicitantes que la salud de la beneficiaria se encuentra deteriorada, por lo que respecta a la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, presenta un estado de salud a cuidar dado que tiene las carótida interna derecha severa, y artropatía hipertrófica de los segmentos l3,l4 y l5 de predominio derecho con sinovitis facetaría evidente en RMN, dolor de espalda, se encuentra en fisioterapia dado que ha tenido varias operaciones y no puede caminar, requiriendo tratamiento médico de alto costo y atención por personal médico permanente.
De tal manera, esa necesidad extrema viene dada por una circunstancia especial que se materializa en el estado de salud de los solicitantes, quienes debido a las enfermedades que padecen y su avanzada edad, requieren de vigilancia médica estricta, , tratamiento médico de alto costo y atención médico permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta situación lleva a la convicción de quien suscribe que está demostrada fehacientemente la necesidad extrema a que hace referencia a la norma y, justifica a su vez, la necesidad de los solicitantes propietarios de disponer del inmueble constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable por no contar con lo medios económicos suficientes para costear sus manutención y tratamientos médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que con las pruebas que los solicitantes aportaron se cumplieron las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.823 Y V-338.280 son los únicos beneficiarios de la constitución de hogar y habiéndose demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por las circunstancias expuestas, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.823 Y V-338.280.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR decretada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, decretada a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, sobre un inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un área de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 322. En tal virtud, se AUTORIZA a los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 (Propietario) y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 338.280 (usufructuaria), ya identificados, para disponer del inmueble de su propiedad.
A los fines de la consulta de ordenada en el artículo 640 del Código Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el N° ____________. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Expediente N° 6576-2011
MCMC.
Va sin enmienda.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD N° 6576-2011.
SOLICITANTE: ciudadano LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-338.280
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO MELO ARARGORT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.544.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 02, corre inserto escrito de solicitud de constitución de hogar presentada por el ciudadano LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, presentada 0en fecha 27 de febrero de 2013 previa distribución, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 14 de Julio de 2011, constituyéndose el hogar a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, quedando el inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un area de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salon, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221, sobre el referido inmueble existe derecho de usufructo a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 338.280, quien acepto el usufructo constituido a su favor en el documento de propiedad del solicitante y declara que el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación; procediéndose con su protocolización y su publicación en prensa. (f.42 al 45)
A los folios 55 al 56, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 Y 338.280, asistidos por el abogado GUSTAVO MELO ARAGOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.544, solicita el abocamiento de la ciudadana juez, ambos renuncian a la constitución de hogar y solicita autorización para vender el inmueble constituido como hogar y señala que existe un estado de extrema necesidad, puesto que carece de toda clase de bienes, con la cual subvenir a sus necesidades mas elementales, dado que la usufructuaria decidió vivir en un ancianato y sus cuotas son altas, aun y cuando sus hijos la apoyan, por lo que solicita autorización judicial para vender el inmueble.-
A los folios 57 al 61, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, mediante diligencia del solicitante, consigna copia simple de informe psiquiátrico y factura de la residencia Geriátrico Padre Lizardo de san Cristóbal, cedula del estado civil.
Al folio 62, mediante auto de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2023, la jueza Provisoria abogada MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 63, mediante auto de este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el articulo 640 y 900 del Código de Procedimiento Civil apertura articulación probatoria de 8 días de despacho.
A los folios 64 al 92, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, promovió pruebas documentales y solicito oportunidad para las declaraciones de los solicitantes, y ratifica la necesidad y urgencia del presente caso.
Al folio 93, mediante auto de este Tribunal de fecha 01 de diciembre de 2023, se agregó las pruebas y se admitió las pruebas, donde se fijo oportunidad para la entrevista de los interesados y de la Dra. Verónica Guillen, y se acordó la extensión del lapso de pruebas de 8 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
Al folio 94, mediante auto de este Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2023, ordenó oficiar a la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, el cual se libró mediante oficio 5790-352.
A los folios 95 y 96, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2023, informa que hizo entrega del oficio dirigido a la residencia Geriátrica Padre Lizardo De San Cristóbal Del Estado Táchira y consigna acuse de recibo.
Al folio 97, mediante diligencia de la secretaria adscrita este Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2023, informó que se recibió procedente de la Residencia Geriátrico Padre Lizardo.
A los folios 98 al 100, mediante actas de este Juzgado, se llevó a cabo las entrevistas de los ciudadanos LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ y la Psiquiatra VERONICA GUILLEN.
PARTE MOTIVA.
Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se procede con la valoración del material probatorio, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, fueron presentadas los siguientes medios de pruebas:
1.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Fue producido en copia simple, riela inserto del folio 69 al70, por ser un instrumento público quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
Del mismo se desprende que el ciudadano LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER, adquirió un inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un área de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221, el inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un area de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 3221.
2º INFORMES MÉDICOS: Rielan en original a los folios 71, 72, se trata de Informe de la Médico Psiquiatra, VERONICA GUILLEN, de fecha 10 de octubre de 2023, a la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, en el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.
Tal normativa dispone que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: La Rinconada, C.A., contra Gladys Gubaira De Matos, y otros, estableció lo siguiente:
“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con el anterior criterio, se procede a valorar la testimonial promovida conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica, a cuyos efectos se observa que al folio 100, riela declaración de la ciudadana VERONICA GUILLEN, quien bajo fe de juramento declaró ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.703, de 58 años de edad y al ser interrogada por la parte promovente en primer lugar indicó que tiene un vínculo como paciente médicos, y reconoció que suscribió el informe médico que riela al folio 71 de fecha 10 de octubre de 2023, y que goza de buen estado de salud mental la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ
A la testimonial bajo estudio se le otorga pleno valor probatorio por considerar esta sentenciadora que sus dichos son serios y merecen credibilidad para demostrar la condición de salud de la beneficiaria de la constitución de hogar
3.- EXAMENES MEDICOS, a los folios 73 al 92, corre inserta factura de la Fundación Instituto San Agustín de la Residencia Geriátrica Padre Lizardo de San Cristóbal, y exámenes y resultados médicos de la ciudadana Sonja Wiedenhofer, la cual esta Juzgadora valora como indicios en la cual se puede demostrar que la beneficiaria se encuentra padeciendo de estenosis carótida interna izquierda moderada 60-70%, estenosis carótida interna derecho severa 80 -90%, estenosis arteria vertebral izquierda leve, y que posee dolor lumbar fuerte de fuerte intensidad de predominio derecho , artropatía hipertrófica de los segmentos l3 al l5, de predominio derecho con sinovitis facetaría.
3° PRUEBAS DE INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, para evacuar este medio de prueba se libró oficio Nº 5790-252 de fecha 10 de abril de 2019, a cuyos efecto se recibió comunicación de fecha 12 de abril de 2019, suscrita por la Gerente General de la Unidad Quirúrgica 2000 C.A., a través del cual se informa a este Tribunal que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, fue atendido en el centro médico asistencial el día 28 de febrero de 2019 (ingreso), egresando el 02 de marzo de 2019, por el Dr. RAFAEL ANTONIO PALACIOS HERNANDEZ, médico cirujano urólogo, emitiéndose a factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, por gastos erogados por el paciente y por el médico señalado, por un monto total de Bs. 4.047.500,00, que fue cancelada por medios propios; a este instrumento se adminicula en su valoración con la factura FH00008548, de fecha 06 de marzo de 2019, promovida en original al folio 78, confiriéndole pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano SOTO MONTIEL MIGUEL ANGEL, cédula de identidad N° V- 1.685.880, canceló al centro médico asistencial por concepto de gastos clínicos, honorarios e insumos y servicios médicos la cantidad Bs. 4.047.500,00, en fecha 06 de marzo de 2019.
Adminiculados los medios de pruebas valorados anteriormente, estima esta sentenciadora que merece credibilidad para demostrar la condición de salud severa de los solicitantes.
II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
De seguidas pasa esta operadora de justicia a verificar si procede o no la desafectación o extinción del hogar, en tal sentido tenemos:
El artículo 632 del Código Civil, prevé:
“Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, “La constitución del hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino…” (Pág. 430)
Dentro de este marco, vale señalar que la constitución de hogar prevista en el artículo 632 del Código Civil, es una figura procesal que autoriza al propietario de un determinado bien garantizar el hogar para sí y su familia destinándolo a vivienda principal. De manera que una vez constituido el hogar, el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, es decir, quedará protegido en favor del grupo familiar, entiéndase por éste cónyuges e hijos, y así se desprende del contenido del artículo 639 eiusdem.
Señala la doctrina y la jurisprudencia dominante, que este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.
No obstante ello, el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad, conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil, al señalar:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Respecto al tema que nos ocupa, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, señala lo siguiente:
“… la cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos…” (pág. 349)
De la norma transcrita se desprenden los requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar, a saber: 1) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y, 3) Que se consulte con el Superior.
Así pues entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos señalados y así tenemos que:
1.- Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales.
En relación con este punto, observa quien juzga mediante decisión de fecha 14/07/2011, se constituyó el hogar a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-338.280, de conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil (folios 48 al 55).
De tal manera que al ser los solicitantes los únicos beneficiarios de la constitución del hogar, se cumple con el primer requisito de procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Que sea con autorización judicial, la cual se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
Para que el Tribunal acuerde la autorización judicial debe evaluar cautelosamente la necesidad del solicitante en pedir la desafectación del hogar; y en este sentido, considera quien juzga que la necesidad viene dada por una circunstancia especial que obliga al propietario y la beneficiaria, dado que la beneficiaria ya no se encuentra en el hogar constituido si no en la Residencia Padre Lizardo, que le presta los cuidados necesarios, y requieren poder vender el inmueble para pagar los gastos que ello requiere por lo que necesita disponer del inmueble constituido en hogar, ya que lo contrario le causaría un perjuicio irreparable, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, quedó plenamente comprobado con el material probatorio producido por los solicitantes que la salud de la beneficiaria se encuentra deteriorada, por lo que respecta a la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, presenta un estado de salud a cuidar dado que tiene las carótida interna derecha severa, y artropatía hipertrófica de los segmentos l3,l4 y l5 de predominio derecho con sinovitis facetaría evidente en RMN, dolor de espalda, se encuentra en fisioterapia dado que ha tenido varias operaciones y no puede caminar, requiriendo tratamiento médico de alto costo y atención por personal médico permanente.
De tal manera, esa necesidad extrema viene dada por una circunstancia especial que se materializa en el estado de salud de los solicitantes, quienes debido a las enfermedades que padecen y su avanzada edad, requieren de vigilancia médica estricta, , tratamiento médico de alto costo y atención médico permanente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta situación lleva a la convicción de quien suscribe que está demostrada fehacientemente la necesidad extrema a que hace referencia a la norma y, justifica a su vez, la necesidad de los solicitantes propietarios de disponer del inmueble constituido en hogar, ya que de lo contrario se le causaría un perjuicio irreparable por no contar con lo medios económicos suficientes para costear sus manutención y tratamientos médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Que se consulte con el superior, circunstancia que procede una vez acordada la desafectación del hogar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que con las pruebas que los solicitantes aportaron se cumplieron las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.823 Y V-338.280 son los únicos beneficiarios de la constitución de hogar y habiéndose demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por las circunstancias expuestas, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSTIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, intentada por los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.823 Y V-338.280.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR decretada mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2011, decretada a favor de la ciudadana SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, sobre un inmueble consistente en apartamento identificado con el N° 01, en la planta baja del edificio denominado Residencias Floridalia, ubicado en la carrera cuatro (04) entre calle 02 (02) y tres (03), de la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-009-005-008-000-PPB-001, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Amador Zambrano; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Julio Maldonado; ESTE: con la carrera cuatro (04); OESTE: con propiedad que es o fue de Olegaria Gómez. Dicho inmueble consta de un área de ciento veinticinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (125,20 mtrs2) de construcción y sus linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio y entrada principal; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y entrada principal; y OESTE: con pasillo de circulación, escalera y patio del edificio. La distribución del inmueble consta de: Un recibo – comedor, tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, salón, estudio, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, sector de servicios con su respectivo lavadero, seis (06) closets y un puesto de estacionamiento techado signado con el número 01, con una superficie de dieciséis (16) metros cuadrados. El referido inmueble pertenece al solicitante LUIS WILHEM HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823, según documento protocolizado ante el registro público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, Inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T12-02, Folios 3216 al 322. En tal virtud, se AUTORIZA a los ciudadanos LUIS WILHEN HERNANDEZ WIEDENHOFER, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.823 (Propietario) y SONJA WIEDENHOFER DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 338.280 (usufructuaria), ya identificados, para disponer del inmueble de su propiedad.
A los fines de la consulta de ordenada en el artículo 640 del Código Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce en punto del mediodía (12:00 m), quedando registrada bajo el N° ____________. Asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Expediente N° 6576-2011
MCMC.
Va sin enmienda.
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