REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 08 de diciembre de 2023.
213º y 164º.
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.586, asistido de abogado, donde solicita el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 28 de enero de 2014, cuyo documento reza:
“ (…)” Yo, ALFONSO JOSÉ ARAUJO PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-931.525, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente capaz, por medio del presente documento, declaro: He dado en venta real y efectiva e irrevocable a los ciudadanos EDGAR ALFONSO ARAUJO URDANETA y ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, ingeniero civil el primero y abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.168.876 y N° V-10.033.586, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaces, todos los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponderme de la herencia de mi legitimo padre JOSE ABEL ARAUJO ARAUJO, según planilla de liquidación fiscal N° 76, de fecha 22 de mayo de 1962; por herencia de mi madre JOSEFA PUENTES DE ARAUJO, según consta en Planilla de liquidación Fiscal N° 224, de fecha 28 de diciembre de 1988; por herencia de sus legitimos hermanos MANUEL SALVADOR ARAUJO PUENTES, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesión de fecha 06 de febrero de 2009, Expediente N° 569-2008, y JOSEFINA ARAUJO PUENTES, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° 100.2011. El precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) los cuales declaro recibidos en este acto, en dinero en real y efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Y nosotros, EDGAR ALFONSO ROLANDO ALFONSO ARAUJO URDANETA, ya identificados, aceptamos la venta que se nos hace en los terminos que anteceden en el presente documento. Por haber sido así lo convenido. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los 28 días del mes de Enero del año 2014 (…)”
Solicita que sea declarada por reconocido de conformidad con el artículo 450 y 444 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (10.000,00) que equivale a 287 veces la moneda de mayor valor Euro del Banco central de Venezuela.
(F01 AL 03)
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 02 de noviembre de 2023, y ordenando emplazar a la parte demandada, conforme al procedimiento ordinario (F.75)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la parte actora, consigna los emolumentos de la compulsa (F.76)
Mediante auto de este tribunal de fecha 09 de noviembre de 2023, se ordena y libra la boleta de citación (77)
Mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 17 de noviembre de 2013, informó que citó al demandado Alfonso Araujo, el cual le firmo y entrego la boleta de citación y consigna acuse de recibo. (F 78 y 79)
CONVENIMIENTO.
Mediante escrito suscrito en fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito por MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.082, asistiendo al ciudadano ALFONSO JOSE ARAUJO PUENTES, presenta a su vista y devolución certificado de Salud Mental emitido por el psiquiatra Jose Abel Colmenares, en el que certifica que ALFONSO JOSE ARAUJO P. se encuentra apto para realización cualquier transacción legal.
Igualmente, ALFONSO JOSE ARAUJO P. conviene en cada uno de los puntos de la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma, por haber realizado dicha venta de derecho sucesorales. (f.80 al 82)
I
Del convenimiento
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002), ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.”
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el acto por el cual el demandado antes identificado, conviene en la presente demanda y cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de auto- composición.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia de todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA EL ACTO DE CONVENIMIENTO, realizado por el ciudadano ALFONSO ARAUJO PUENTES, supra-identificado, en fecha 30 de noviembre de 2023, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, homologando el presente convenimiento.
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra |
Expediente N° 9027-2023
MCF-adrian
Va sin enmienda
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