REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
SOLICITANTE: GORGE JAVIER ARAQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.566.216, domiciliado en la Castra, bloque 19, piso 8, apartamento 06, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con correo electrónico javi1980@yahoo.es, y número de teléfono 0424-7444592.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID SALAMANCA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.295.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N° 1510-23
I
NARRATIVA
Mediante escrito admitido en fecha 26 de octubre del 2023, el ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.566.216, domiciliado en la Castra, bloque 19, piso 8, apartamento 06, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se instó a la parte solicitante a suministrar los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación y elaborar la respectiva compulsa al Fiscal del Ministerio Público; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el acta de nacimiento N° 1904, emitida por el prefecto de la Concordia, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, hace constar que en fecha 09 de abril de 1981, fue presentado por su progenitora ciudadana ELISA VERA, venezolana, soltera, con número de cédula V-5.647.947, quien expuso en ese acto que la fecha de nacimiento de su hijo fue el día VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVICIENTOS OCHENTA, a las once la mañana en el Hospital Central y que tenia por nombre GORGE JAVIER. Manifiesta que por consiguiente matrimonio de sus padres los ciudadanos ARGENIS ARAQUE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.553 y ELISA VERA, antes identificada, según acta 257 del 17 de agosto de 1982, fue legitimado, pero el libro del Registro Civil, donde se encuentra inserta su acta, se encuentra mutilado.
Alega que en el acta de nacimiento que se encuentra asentada en el REGISTRO PRINICIPAL, el funcionario que transcribió dicha acta cometió errores involuntarios los cuales son: PRIMERO: en cuanto a su nombre coloco: “GORGI JAVIER”, cuando lo correcto es: “GORGE JAVIER”, SEGUNDO: la fecha de su nacimiento coloco: “VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA”, cuando lo correcto es: “VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA”; De igual forma, manifiesta que fue legitimado por sus padres ciudadanos ARGENIS ARAQUE BOHORQUEZ y ELISA VERA, según acta N° 257, de fecha 17 de agosto de 1982, pero en el Registro Civil le informaron que el acta N° 1904 de fecha 9 de abril de 1981, se encuentra PARCIALMENTE MUTILADA, y en el acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal, no aparece estampada la nota marginal de su legitimación.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA.
2. Oficio Nº 742/2022, de fecha 25 de junio de 2023, del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Registro Principal del Estado Táchira.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1904, perteneciente a “GORGE JAVIER”, expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, expedida en fecha 28 de septiembre de 1993.
4. Copia simple de la partida de nacimiento N° 1904, perteneciente a “GORGI JAVIER”, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
5. Oficio Nº 715/2022, de fecha 20 de julio de 2022, del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirigido al Registro Principal del estado Táchira.
6. Copia simple de la partida de nacimiento N° 1904, perteneciente a “GORGE JAVIER”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parcialmente Mutilada.
7. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 257, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 1982, perteneciente a los ciudadanos ARGENIS ARAQUE y ELISA VERA.
A los folios 15 y 16, corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informó que citó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, agrego boleta debidamente firmada y sellada.
Al folio 17, corre diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Alberto Alejandro Abadí Gámez, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener nada que objetar en la causa.
Al folio 18, corre escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, asistido por el abogado Jesús David Salamanca Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.295, en el cual consignan los ejemplares del Diario La Nación, de fecha 11 de noviembre de 2023, en el cual aparece la publicación del cartel ordenado; mediante auto de la misma fecha se acordó el desglose del mismo.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 1904, de fecha 09 de abril de 1981, expedida por ante el Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual el funcionario que transcribió dicha acta, cometió errores involuntarios los cuales son: PRIMERO: el nombre del solicitante lo coloco como “GORGI JAVIER”, cuando lo correcto es “GORGE JAVIER”, SEGUNDO: la fecha de su nacimiento se asentó como VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, siendo lo correcto: VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA. TERCERO: insertar la nota marginal de su legitimación, realizada por sus padres ARGENIS ARAQUE BOHORQUEZ y ELISA VERA, según consta en acta de matrimonio Nº 257 por cuanto no aparece en la mencionada acta. Respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 03, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad del ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-15.566.216.
A los folios 04, de la solicitud corre copia de oficio Nº 742/2022, de fecha 25 de junio de 2022, del Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al Registro Principal del estado Táchira, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el acta de nacimiento Nº 1904 pertenece al ciudadano GORGE JAVIER, y que la misma tiene una nota marginal la cual dice: “POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO CELEBRADO POR ANTE ESTE DESPACHO DE FECHA 17/08/1982, SEGÚN ACTA N° 257 Y CONVENIDO ENTRE LOS CIUDADANO: ARGENIS ARAQUE BOHORQUEZ Y ELISA VERA, QUEDO LEGITIMADO EL MENOR: “GORGE JAVIER” A QUIEN CORRESPONDE LA PRESENTE PARTIDA. SAN CRISTÓBAL, 1-11-82. EL PREFECTO”.
Al folio 05, corre copia certificada del acta de nacimiento N° 1904, expedida por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, estado Táchira, de fecha 28 de septiembre de 1993, perteneciente a “GORGE JAVIER”, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que dicha acta pertenece al solicitante y que su nombre correcto es “GORGE JAVIER”.
Al folio 06, corre copia simple del acta de nacimiento N° 1904, perteneciente a “GORGI JAVIER”, expedida por ante el Registro Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue agregada en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, acta de la cual solicita su corrección.
A los folios 07, de la solicitud corre de oficio Nº 715/2022, de fecha 20 de julio de 2022, del Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dirigido al Registro Principal del Estado Táchira, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el acta de nacimiento Nº 1904 pertenece al ciudadano GORGE JAVIER, y que actualmente la misma se encuentra parcialmente mutilada.
Al folio 08 y 09, corre copia certificada de acta de matrimonio N° 257, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a los ciudadanos “ARGENIS ARAQUE y ELISA VERA”, quienes son los padres del solicitante ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que en el Acta de Nacimiento N° 1904, de fecha 09 de abril de 1981, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira, al momento de ser asentada en el libro respectivo, se cometieron errores involuntarios los cuales son: PRIMERO: el nombre del solicitante se coloco “GORGI JAVIER”, cuando lo correcto es “GORGE JAVIER”; SEGUNDO: la fecha de nacimiento se coloco “VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA” cuando lo correcto es “VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA”, TERCERO: insertar la nota marginal de la legitimación del ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, realizada por su padres ciudadanos ARGENIS ARAQUE BOHORQUEZ y ELISA VERA, según consta en acta de matrimonio Nº 257, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal del estado Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error cometido por el Registro Principal del Estado Táchira, en el acta Nº 1904, de fecha 9 de abril de 1981.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se debe ordenar la reconstrucción del acta de nacimiento N° 1904 de fecha 9 de abril de 1981, perteneciente al ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, la cual se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, PARCIALMENTE MUTILADA; Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento N° 1904, de fecha 9 de abril de 1981, asentada en los libros del Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a “GORGI JAVIER” queda rectificada en el sentido de que: su nombre correcto es: “GORGE JAVIER”; su fecha de nacimiento correcta es: VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, y no como erróneamente aparece; De igual forma se ordena al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la nota marginal de la legitimación del solicitante ciudadano GORGE JAVIER ARAQUE VERA, realizada por sus padres ciudadanos ARGENIS ARAQUE y ELISA VERA, según consta en acta de matrimonio Nº 257, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. De igual forma se ordena al Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la reconstrucción del acta de nacimiento N° 1904, de fecha 9 de abril de 1981, perteneciente a “GORGE JAVIER”. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2023.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 221. Se libraron los oficios Nros. 362 y 363, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal y al Registro Civil del estado Táchira. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular
MRCR/MC
Sol. 1510-23
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