REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 14 de DICIEMBRE de 2023.-
213º y 164º

NARRATIVA
Recibida por distribución la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (02) folios útiles y los recaudos consignados de once (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente y tramítese por la vía civil. Se admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud realizada por los ciudadanos: JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.334.948, divorciado, domiciliado en la aldea Guanare, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, e INGRID JOSEFINA GONZALEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.785, divorciada, domiciliada en la aldea Guanare, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; asistidos por el abogado en ejercicio: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.136; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
La solicitud de partición y liquidación amistosa de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, está planteada en los siguientes términos:
En fecha 12 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriendo bajo el Expediente N°31105, llevado por ese despacho declaró DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL (tal como se evidencia en Sentencia que anexamos).

De los bienes a liquidar y adjudicar:
Habiendo luego de la SENTENCIA DE DIVORCIO, definido y establecido las condiciones sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal, a la presente fecha HEMOS DECIDIDO DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO PROCEDER A REALIZAR PARTICIÓN DE LOS BIENES adquiridos durante nuestra unión matrimonial, bajo los siguientes términos:
Que durante el tiempo que permanecimos unidos en matrimonio adquirimos un lote de terreno propio ubicado en el Sector Los Naranjos, Aldea Venegara, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, cuyos linderos y medidas son las siguientes:: ESTE (antes FRENTE): mide Catorce metros con una vereda destinada al paso de vehículos y personas, separa a terreno de María de la Cruz García Duque. OESTE (antes FONDO): Mide Igual medida que la anterior con terreno propiedad que era de Emiliano Cáceres, hoy de los sucesores de Pedro Zambrano; SUR (antes LADO DERECHO): Mide doce metros (12 mts.), con terreno de Eugenio Pastor Rangel y NORTE (antes LADO IZQUIERDO): mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.), con terreno que era de María de la Cruz García de Duque, hoy de Antonio Duque. Arellano. Este inmueble lo adquirimos según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 05RI-T 2237 de fecha 06 de Julio de 2005. Sobre el lote de terreno antes descrito construimos una vivienda formada por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) área de servicios con lavadero, piso de cemento, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de teja con acerolit, puertas y ventanas de hierro, Posee además los servicios de agua para consumo humano, de electricidad y demás anexidades propias de este tipo de inmueble la cual fue construida con préstamo hipotecario concedido por el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira FUNDESTA y cuya liberación de Hipoteca fue registrada según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, bajo el Numero 7 Folio 21, Tomo 7 del Protocolo de transcripción del año 2023 y de fecha Veinticuatro de Octubre del dos mil veintitrés (2023). De igual forma ahorramos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500,00 $) y varios bienes muebles y enseres propios del hogar. Ahora bien, de común acuerdo hemos decidido en liquidar el acervo patrimonial adquirido durante nuestra unión matrimonial para lo cual acordamos hacerlo de la forma siguiente: PRIMERA ADJUDICACION: Al ciudadano JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, ya identificado, se le adjudica en plena propiedad, uso, disfrute y disposición, con todos los usos, costumbres, derechos y servidumbres el lote de terreno propio adquirido durante nuestra unión matrimonial y ubicado en el Sector Los Naranjos, Aldea Venegara, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, descrito anteriormente y la vivienda construida sobre el mismo. Así las cosas, plantearon las adjudicaciones de la siguiente manera:
PRIMERA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, ya identificado, se le adjudica en plena propiedad, uso, disfrute y disposición, con todos los usos, costumbres, derechos y servidumbres el lote de terreno propio adquirido durante nuestra unión matrimonial y ubicado en el Sector Los Naranjos, Aldea Venegara, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, descrito anteriormente y la vivienda construida sobre el mismo.

SEGUNDA ADJUDICACIÓN: A la ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ SELAYA, ya identificada, se le adjudica en plena propiedad, uso, disfrute y disposición la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500,00 $) ahorrados durante nuestra unión matrimonial y los bienes muebles y enseres propios del hogar. En estos términos damos por concluida y liquidada nuestra sociedad Conyugal existente, quedando el ciudadano JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, ya identificado, como único propietario del bien inmueble anteriormente descrito y la ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ SELAYA, ya identificada, como única propietaria de la referida cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500,00 $) y los bienes muebles y enseres propios del hogar. De esta forma nos damos por satisfechos y no tenemos nada que reclamar de manera recíproca posteriormente en relación con este bien inmueble y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500,00 $), quedando el bien inmueble en plena propiedad del ciudadano JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, ya identificado, con todos sus usos, costumbres, derechos, servidumbres pertinentes y disposición, mas la garantía del saneamiento de Ley y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.500,00 $) le quedan en plena propiedad, uso, disfrute y disposición a la ciudadana INGRID JOSEFINA GONZALEZ SELAYA, ya identificada e igualmente los bienes muebles y enseres propios del hogar. A los efectos legales de la presente partición amistosa, la hemos valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), Así lo decimos, otorgamos y firmamos, ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez se sirva, de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, homologar la presente Partición y se le dé el carácter de Cosa Juzgada.

MOTIVA
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los A los efectos de la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

DISPOSITIVA
El Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que no existen evidencias que pudieran lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACION de COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos: JOSE HERMES PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.334.948, divorciado, domiciliado en la aldea Guanare, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, e INGRID JOSEFINA GONZALEZ DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.785, divorciada, domiciliada en la aldea Guanare, parroquia La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; asistidos por el abogado en ejercicio: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.136 y en consecuencia de ello y por todos los razonamientos expuestos se le otorga el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023).

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:41 de la mañana del día de hoy.

SECRETARIA ACCIDENTAL