REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE CODEMANDADOS:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.701.723.
Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.
Ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.041.970 y V-8.683.372, respectivamente.
No consta en autos.
TACHA DE INSTRUMENTO.

23-10.063.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través del cual –entre otros pronunciamientos- se negó por extemporánea la solicitud del prenombrado de dejar sin efecto el experto designado, así como la solicitud de colaboración oficial para la realización de la prueba de experticia promovida en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el mencionado contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; en el cual conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que sola la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 10 de noviembre de 2023, este tribunal dejó constancia que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; seguido a ello, mediante auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, este tribunal difirió la oportunidad para sentencia por un plazo de diez (10) días, motivado a la complejidad del asunto.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso bajo examen, el acto de nombramiento de expertos tuvo lugar el día 18 de julio de 2023 (ver: f.104), fecha en la cual, sólo compareció la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba de experticia, abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, quien manifestó en dicha oportunidad no poseer carta de aceptación de experto alguno, razón por la cual este tribunal procedió a designar por esa parte, al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA; y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada al acto in comento, el tribunal designó a la ciudadana ESTELIA LÓPEZ y, asimismo, en lo que respecta al tercer experto, el tribunal designó al ciudadano JESÚS BENITEZ, a quienes se ordenó notificar.
Cabe destacar, que dicho acto fue efectuado en la oportunidad correspondiente, firmando al pie del acta levantada al efecto, la representación judicial de la parte actora, en señal de conformidad y sin hacer algún tipo de objeción, solo su manifestación de no poseer carta de aceptación de experto, aún y cuando fue el promovente de la prueba de experticia. (Ver folio 104, p2). Y así se precisa.
(…omissis…)
Así, no puede quien promueve la prueba de experticia, una vez concluida la oportunidad para ello -acto de designación- solicitar que la misma sea practicada por un sólo experto, más aún si de las actas del expediente no emerge ningún indicio que haga presumir que la parte demandada haya aceptado que dicha prueba fuese evacuado por una sola persona, como lo ordena el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicho alegato es contrario a las normas que inspiran nuestro texto adjetivo civil, por cuanto es necesario que medie entre las partes un acuerdo inequívoco para la designación de un único experto, y no como pretende el hoy demandante hacer tal pedimento vencida la oportunidad de efectuarla, por tal razón, se niega por extemporánea, el primer pedimento de la parte actora, referido a la solicitud de dejar sin efecto el nombramiento del experto, así como la designación de la ciudadana GUADALUPE AGUILAR, como experta. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, solicita el referido profesional de derecho como segundo pedimento, que este tribunal requiera al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), (ubicado en El Paso, Los Teques), así como, al Laboratorio Criminalística, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana (ubicada en Caricuao, Caracas), la colaboración oficial para la realización de la prueba de experticia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 180.3 del Código de Procedimiento Civil, relativo a:
(…omissis…)
Señalando además, que tal solicitud se basa en lo dificultoso que resulta la erogación económica para sufragar los costos que tal experticia genera, así sea con el nombramiento de un solo experto.
Ante tal pedimento, considera este tribunal necesario acotar que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de los honorarios de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aun cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretende su evacuación es el promovente de la misma.
En este contexto, y siendo que no fue expresamente solicitado el derecho a la justicia gratuita, sino que se trae a colación el contenido del artículo 180.3 del texto de trámites, con motivo de lo dificultoso que resulta la erogación económica para sufragar los costos que la experticia genera, debe señalar este tribunal lo siguiente:
(…omissis…)
Así, para conceder el beneficio de la justicia gratuita es necesario, realizar solicitud expresa, lo cual conllevará a un trámite sencillo de incidencia de cuaderno separado del mismo expediente, empero, en el caso de autos el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, abogado RAÚL CORDOVA, solicita se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), ubicado en El Paso, Los Teques), así como, al Laboratorio Criminalística, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana (ubicada en Caricuao, Caracas), la colaboración oficial para la realización de una experticia promovida en la fase probatoria, invocando el contenido del artículo 180.3 del Código Adjetivo Civil. Y así se precisa.
(…omissis…)
En el asunto que se examina, encuentra esta Juzgadora (sic) que el solicitante no acredito la alegada carencia de recursos económicos, con lo cual no se demuestra la insuficiencia de los ingresos en los términos exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, máxime, cuando es un hecho evidenciado en el expediente que en la instancia tuvo y ha tenido el patrocinio de abogado privado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, pues, desde luego el trabajo del abogado se presume remunerado, así como, el haber asumido los gastos de fotocopiado, etc, que se producen a lo largo del proceso iniciado en fecha 10/05/2018. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (sic) considera que la solicitud de colaboración oficial fundada en lo preceptuado en el artículo 180.3 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse, máxime si no fue solicitada en la fase de promoción de pruebas, resultando extemporáneo dicho pedimento. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, es oportuno señalar, respecto al tercer pedimento, relativo a instar a la parte co-demandada al nombramiento de su experto, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del texto adjetivo civil, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir, hacer posible su evacuación sin que este sea una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses todo ello, en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia, empero, además de ello, es necesario cumplir con los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la promoción y evacuación de la prueba, ver artículo 451 y siguiente del código de trámites, pues lo contrario conllevaría a la desaplicación de una norma jurídica, lo cual es totalmente contrario a derecho, siendo a ello así y visto que las partes no concertaron que la prueba de experticia fuese practicada por un solo experto, (la parte demandada no asistió al acto de nombramiento del mismo y la parte actora promovente no consigno en el acto de nombramiento carta de aceptación alguna), este tribunal niega el tercer pedimento solicitado por la parte demandante, respecto a instar a la parte co-demandada al nombramiento de su experto, pues, no es el promovente de la prueba y su falta de comparecencia al acto de nombramiento de expertos fue cumplida por el tribunal con la designación de un experto por dicha parte. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual adujo –entre otras cosas- que el fundamento del recurso de apelación interpuesto se enmarca en el hecho de “(…) haber negado la Juez (sic) Aquo (sic), la aceptación de un profesional experto propuesto, de manera oportuna procesal, por esta representación judicial, como consecuencia a lo costosísimo que resultó el valor económico propuesto como honorarios a cobrar por los tres (3) expertos (…)”, y respecto al fundamento del tribunal sobre “(…) la posibilidad cierta en lo económico, por parte del actor, de sufragar dicho monto cómo consecuencia al pago de honorarios de abogado para esta causa (…)”.
En ocasión a ello, señaló que la realización de la prueba de experticia es determinante por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos de la suerte del proceso, por lo que de no evacuarse la misma, ocasionaría –a su decir- un gravamen irreparable al demandante; en tal sentido, manifestó que la propuesta de un nuevo experto bajo el control y dirección del juez que conoce la causa, no significa necesariamente el relajamiento de la norma, pero si, la indagación de la búsqueda de la verdad por parte de la ciudadana juez como director del proceso. Por consiguiente, solicitó la revocatoria del acto de designación de los expertos, y se nombre a uno nuevo, con la posibilidad de requerir la colaboración al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), al laboratorio Criminalística, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caricuao, Caracas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de la misma.
Finalmente, solicitó que: (i) se admita el escrito de informes presentado, (ii) se revoque el auto proferido por el a quo de fecha 18 de septiembre de 2023, que da origen al presente recurso de apelación, (iii) se reponga la causa al estado de nombramiento de expertos; y, (iv) se reconozca el derecho del demandante de requerirle al tribunal la incorporación de expertos de organismos públicos en virtud a la no sostenibilidad de las cantidades a pagar por la experticia ya comentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través del cual –entre otros pronunciamientos- se negó por extemporánea la solicitud del prenombrado de dejar sin efecto el experto designado, así como la solicitud de colaboración oficial para la realización de la prueba de experticia promovida en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
De la revisión minuciosa a las actuaciones remitidas a esta superioridad, se observa que en el presente juicio inició por demanda de tacha de documento intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2018, conforme a las reglas previstas en los artículos 340, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, se evidencia que encontrándose la causa abierta a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante promovió –entre otras probanzas- la prueba de experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 451 eiusdem, solicitando al tribunal “(…) fijar la oportunidad para el nombramiento de un (1) solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 (…)” (ver folios 22-23).
En vista de ello, se observa que el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 (ver folio 24), admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y consecuentemente, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnico conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tuvo a lugar el 18 de julio del mismo año, en cuyo acto compareció únicamente la parte actora-promovente, quien manifestó no poseer carta de aceptación de experto alguno, por lo que el a quo, procedió a designar tres (3) expertos, motivado a la incomparecencia de la parte demandada, a saber, los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO (por la parte actora), ESTELIA LÓPEZ (por la parte demandada) y JESÚS BENITEZ (por el tribunal).
Seguidamente, se evidencia que antes de la aceptación al cargo de los expertos designados y su juramentación, compareció el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de solicitar al tribunal que se dejara sin efecto el nombramiento de los expertos antes identificados, y se fijara una nueva oportunidad para dicho acto, solicitando a su vez la colaboración de organismos públicos para la evacuación de la prueba de experticia promovida; sin embargo, el tribunal de la causa mediante el auto recurrido, negó los pedimentos de la parte actora, señalando por una parte que la solicitud de nombramiento de un (1) sólo experto es extemporánea por tardía, y en cuanto a la solicitud de apoyo a las instituciones públicas, aseveró que la parte actora no demostró carecer de recursos económicos ni solicitó el beneficio de justicia gratuita.
Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo resuelto por el tribunal cognoscitivo, esta juzgadora debe determinar si puede entonces el recurrente, una vez nombrados los tres expertos, dejar sin efecto dicho acto y solicitar que se fije una nueva oportunidad, en la cual se designe por su representación, a un nuevo experto distinto a los que previamente ya habían sido nombrados. En tal sentido, se observa que la prueba promovida por la parte recurrente, es de las llamadas pruebas indirectas, la cual es definida por Hernando Devis Echandía como: “(...) la actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (...)”. Así vemos como el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 451.- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Subrayado añadido)

Una vez precisado, que cualquiera de los sujetos procesales puede promover una experticia, ésta debe tramitarse según lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, ya sea para su promoción, evacuación y valoración. Inmediatamente, una vez que el tribunal admite la prueba, tiene lugar el primer acto de procedimiento, que será fijado por el juez a una hora determinada del segundo día, para que las partes procedan a la designación de los expertos. En dicho acto, éstas manifestaran si están de acuerdo en que dicha prueba sea practicada por un solo experto y en caso contrario, la experticia será practicada por tres expertos. Todo ello de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 454.- “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.” (Subrayado añadido)

De la norma transcrita se evidencia que será en el acto de nombramiento de los expertos, donde las partes podrán acordar que la experticia sea practicada con la concurrencia de un solo experto. Así las cosas, en el caso sub examine, el acto de nombramiento de expertos se efectuó el 18 de julio de 2023, fecha en la cual, por no haber acordado las partes en la designación de un solo experto, fueron nombrados tres (3) por parte del tribunal, en virtud de que la parte actora manifestó no poseer carta de aceptación de experto alguno, y la parte demandada no compareció al acto.
Posteriormente, se observa que la parte demandante compareció al proceso y se limitó a solicitar que se dejara sin efecto el nombramiento de los expertos efectuado, y a su vez presentó la credencial de una experta en dactiligrafico para que fuera designada por su parte, peticionando al tribunal a que se instara a la parte contraria para que designará el segundo experto, por lo cual, se patentiza que el recurrente en esta oportunidad no está solicitando la designación de un único experto, sino que nombrara a otros distintos. Ahora bien, aun cuando el demandante no indica en este acto el motivo o fundamento de su petición, se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, manifestó que los auxiliares de justicia nombrados para practicar la prueba de experticia promovida, fijaran unos honorarios “costosísimos” que el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, estaba obligado a pagar, so pena de no realizarse la experticia, todo lo cual impulsa al prenombrado a solicitar que se designen a otros profesionales, no a que la prueba de experticia sea practicada por un (1) solo experto como concluyó erróneamente el tribunal de la causa.
Hechas estas precisiones, esta juzgadora debe advertir que no puede quien promueve la prueba de experticia, una vez concluida la oportunidad para ello –acto de designación -, solicitar que se fije nuevamente el acto para designar a otros expertos distintos, ni que la prueba sea practicada por un sólo experto, más aún si de las actas del expediente no emergen ningún indicio que haga presumir que las partes aceptaron que dicha prueba fuera evacuada por una sola persona, como lo ordena el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si bien la parte actora señala que los honorarios presentados por los expertos, no pueden ser cancelados por razones económicas, considera esta alzada señalar que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorarios de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte promovente de dicha prueba es el recurrente, debe en consecuencia soportar el costo de la misma, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa.- Así se establece.
No obstante, es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se observa a su vez que el apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, solicitó al tribunal de la causa que se requiriera a los organismos de seguridad del Estado venezolano “(…) la debida y concurrente colaboración oficial (…) a los fines de alcanzar el fin último del acceso oportuno a la justicia y a una sana de administración de Justicia (sic). Solicitud que se corresponde con lo preceptuado en artículo 180.3 de la norma Adjetiva (sic) procesal (…)”; al respecto, entiende esta superioridad que la parte recurrente pretende a fin de evacuar la prueba de experticia promovida, que la misma sea realizada por las instituciones públicas, y con ello mitigar los gastos de honorarios a los expertos designados, invocando para ello el contenido del ordinal 3º del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica lo siguiente:
Artículo 180.- “Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
2º) Que se le nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º) Exención en el pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita”. (Subrayado añadido)

La referida norma consagra el beneficio de justicia gratuita, lo cual resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Bombona y otro).
De manera que, la disposición legal invocada por la parte demandante, hace alusión al beneficio de justicia gratuita, lo cual debe ser declarado por el tribunal a solicitud de la parte interesada, quien deberá demostrar que no tiene los medios económicos suficientes bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho, y así, quedar exento del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en el proceso. No obstante, la parte demandante-recurrente no pretende invocar este beneficio, sino disminuir el costo de los honorarios de los expertos designados para practicar la prueba de experticia promovida, a través de la colaboración de órganos públicos, por lo que la invocación de la norma supra analizada, no resulta aplicable al presente asunto.- Así se precisa.
Siguiendo así este orden, debe entonces esta juzgadora señalar que la prueba de experticia objeto del presente recurso ordinario de apelación, fue promovida por la parte demandante conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que la misma sea evacuada con expertos adscritos a órganos públicos para así reducir los honorarios de los peritos, invocando a su vez el principio de colaboración de los órganos del Poder Público contenido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, es preciso señalar que éste principio alude a que el ejercicio de las funciones propias de los órganos del Poder Público (legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral) no es exclusivo ni excluyente, pudiendo excepcionalmente haber, en dicho ejercicio, intercambio de funciones entre las distintas ramas del Poder Público, todo con el objetivo de alcanzar fines del Estado.
Así las cosas, mal puede el recurrente invocar el principio de colaboración entre los distintos poderes del Estado, para evitar asumir la carga procesal a la cual está obligado conforme a las reglas del procedimiento civil, como es, el pago de los honorarios correspondiente a los prácticos designados para evacuar una prueba que ha sido propuesta por sí mismo, salvo que exista previa declaración del beneficio de justicia gratuita al demandante, lo cual como ya se indicó no es el caso de autos. Por consiguiente, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, por cuanto las actividades judiciales han dejado de generar arancel; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) pues la exención del pago de los auxiliares de justicia sólo procede a través de la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, pues, a pesar de que su existencia encuentra justificación en el hecho de que su participación en determinado caso pudiera coadyuvar al órgano jurisdiccional a cumplir su misión, no obstante, no pertenecen a la infraestructura orgánica del Poder Judicial, por cuanto son accidentales en la labor de impartir justicia por participar a requerimiento e interés de las partes, considerándose como un derecho que tienen éstos de solicitar sus servicios (…)” (Sentencia Nº 2847 del 19/11/2002).

De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado sin que ello impida el derecho de los particulares de percibir sus ingresos por su trabajo al brindarlo de manera eventual y auxiliar en complemento de la jurisdicción. De esta manera, cuando la parte demandante promueve la prueba de experticia en su oportunidad, no solicitó el beneficio de justicia gratuita, para así exceptuarse del pago de los honorarios a los auxiliares de la justicia que fueren designados, por lo que constituye una carga procesal que debe asumir; por lo tanto, no está previsto por el legislador la evacuación de la referida prueba a través de funcionarios del Estado, para así evitar sufragar el pago de sus honorarios, ello sin previa declaración –se repite- de un estado de pobreza del promovente o del beneficio personal de justicia gratuita, motivos por los cuales, se hace forzoso negar dicho pedimento como así lo dispuso el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través del cual –entre otros pronunciamientos- se negó por extemporánea la solicitud del prenombrado de dejar sin efecto el experto designado, así como la solicitud de colaboración oficial para la realización de la prueba de experticia promovida en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el mencionado contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de septiembre de 2023, a través del cual –entre otros pronunciamientos- se negó por extemporánea la solicitud de la parte actora de dejar sin efecto el experto designado, así como la solicitud de colaboración oficial para la realización de la prueba de experticia promovida en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el prenombrado contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos; en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp23-10-063.