REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE JEAN PAUL DELGADO:
APODERADO JUDICIAL DE GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.701.723.
Abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.213.
Ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.041.970 y V-8.683.372, respectivamente.
Abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA y ALEXANDRO BROCCO CAPRILI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 54.149 y 55.331, respectivamente.
No consta de las actuaciones remitidas.
TACHA DE DOCUMENTO.
23-10.069.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de agosto de 2023, a través del cual NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, formulada por el prenombrado en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es preciso mencionar que según lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad alegada por la parte que se viere afectada con las actuaciones cuya nulidad solicita, deberá solicitarla en la primera oportunidad en que realice actuación en el expediente, sin poder reservarse tal solicitud, si lo alegado puede afectar el curso de todo el juicio; hecho que ya sucedió en el presente caso, pues la parte codemandada compareció ante este Tribunal (sic), en fecha 04/04/2019 (f. 153 al 158 pza. I), se hizo parte del juicio por medio de sus apoderados judiciales abogados ALEXANDER BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA (…) quienes procedieron en fecha y tiempo hábil a consignar poder de representación, escrito de solicitud de reposición de la causa y oposición de cuestiones previas, configurándose de esta manera la citación tácita, y siendo que en fecha 12 de julio de 2022, este tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual ordenó la reposición de la causa, dejando sin efecto la citación de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, ordenando a su vez, la citación de ésta, teniendo debidamente citado al ciudadano JEAN PAEL DELAGADO (sic) BARROZO, ordenado en garantía del derecho a la defensa, la notificación de dicha sentencia, la cual se llevó a cabo por medio de cartel de notificación librado en fecha 19 de enero de 2023, (ver folio 57 pza. II). Cabe destacar, que dicha sentencia, una vez notificada, no fue impugnada a través del recurso de apelación respectivo, conformándose de esta manera la parte co-demandada JEAN PAUL DELGADO BARBOZA con lo dispuesto en ella. De otro lado, siendo que posteriormente una vez cumplida las formalidades para lograr la citación de la codemandada GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, en fecha 30 de mayo de 2023, este tribunal, resolvió la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada abogados ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, (ver folios 61 al 73 pza. II).
Precisado lo anterior, debe señalar el tribunal que la representación judicial de la parte codemandada abogado RAMON GRATEROL ACUÑA, antes identificado, requiere la reposición de la causa al estado de citación de los demandados, empero, dicha representación judicial obvia que en el iter procesal efectuó requerimientos al tribunal y ejerció defensas previas, como son las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que mediante sentencia interlocutoria –definitivamente firme-, el tribunal tuvo como citado a la parte que representa, por lo cual, su solicitud constituiría una reposición inútil, dado que el acto ha alcanzado su fin, lo contrario sería atentatorio contra el principio de celeridad y económica procesal. Y así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal (sic), en apego a las normas constitucionales anteriormente citadas, que tienen como finalidad evitar la (sic) reposiciones inútiles, brindando una justicia expedita, principios de economía, celeridad judicial, en aplicación del principio finalista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, NIEGA la reposición de la causa solicitado por el abogado en ejercicio RAMON GRATEROL ACUÑA, Ipsa N° 54.149, en su carácter de apoderado judicial de la (sic) codemandada (sic) ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, por ser inoficiosa. ASÍ SE DECIDE (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informe¸ en el cual manifestó que en el proceso no ha existido –a su decir- vulneración de actos procesales como citaciones ni notificaciones de la parte demandada, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, se inste a la representación judicial del apelante a demostrar las debidas conductas diligentes mientras se ejerza el derecho, y a señalar domicilio procesal como lo señalan las normas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2023, a través del cual NEGÓ la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, formulada por el ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra el prenombrado y la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en cuestión inició mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentado en fecha 13 de agosto de 2018, por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO, siendo admitido por el tribunal de la causa en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, para el acto de contestación a la demanda. Seguido a ello, se evidencia de la relación a las actuaciones efectuadas por el a quo en las decisiones que cursan en el expediente, que luego de agotada la citación personal de la parte demandada, y consecuentemente la citación por cartel, se procedió en fecha 6 de marzo de 2019, a designar a un defensor ad litem para éstos; no obstante, antes de efectuarse la citación de la parte demandada en el auxiliar de justicia nombrado, compareció a los autos la representación judicial del codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, quien mediante escritos de fecha 4 y 8 de abril de 2019, alegó la falta de citación de la otra codemandada y opuso cuestiones previas.
Así las cosas, y vista la solicitud del prenombrado, el tribunal cognoscitivo ordenó oficiar a entes administrativos a fin de obtener información sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 21 de junio de 2022, de las cuales se desprende un domicilio de la prenombrada en la ciudad de Guasdalito del estado Apure; por consiguiente, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de la mencionada ciudadana “(…) teniéndose como citado al codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA (…)” (ver folios 19-21).
Seguido a ello, se observa que la parte actora en fecha 17 de octubre de 2022, consignó las resultas de la comisión librada para la citación de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de las cuales se desprende que la prenombrada fue efectivamente citada de manera personal por el alguacil del aludido tribunal (folios 22-31). En ocasión a esto, el tribunal de la causa consideró a derecho a las partes, y dio continuidad al proceso, resolviendo la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2023 (folios 36-48); asimismo, se observa que encontrándose la causa en el lapso probatorio, comparece el apoderado judicial del recurrente, y solicita la reposición de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados.
En vista de este pedimento, el cognoscitivo en el fallo hoy recurrido, señaló que la parte codemandada debió impugnar la decisión interlocutoria de fecha 12 de julio de 2022, en la cual se había dejado citado al codemandado, ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, y que en virtud de que ello no sucedió, se debía entender que estaba “(…) conformándose de esta manera (…) con los dispuesto en ella (…)”, negando así la solicitud de reposición de la causa peticionada, lo que constituye el objeto del recurso ordinario de apelación intentado.
Ahora bien, antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En tal sentido, el legislador con el objetivo de brindarle seguridad a la parte demandada cuando se ha constituido un litisconsorcio pasivo, específicamente en lo que se refiere al inicio del lapso de contestación a la demanda, previno la reedición del acto de citación; de esta manera, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas de esta alzada)
De la interpretación de la norma transcrita se evidencia la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse. Sobre este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 24 de abril del año 2008 (caso: Centro de Educación Valle Abierto), reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 282 de fecha 17 de julio de 2019, expediente Nº 18-346, señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que la disposición contenida en el artículo 228 eiusdem, está dirigida a un supuesto de hecho diferente al del caso bajo estudio, ya que se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…)” (negritas añadidas)
De lo señalado, se evidencia que la norma bajo análisis busca no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de todas las citaciones, por lo tanto, su objetivo es ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado, quien pudiera quedar confeso al estar desprevenido mediante la postergación por meses o incluso años de la citación de las demás personas demandadas. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que una vez agotada la citación personal y cartelaria de los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, se procedió a designar al abogado Pedro Luis Peña Herrera, como defensor ad litem de los prenombrados con quien se entendería la citación; sin embargo, antes de verificarse –según las actuaciones que cursan- el cumplimiento de esta formalidad, comparecieron los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas y manifestaron que la dirección de la otra codemandada, no era que la había suministrado la parte actora.
En virtud de ello, el a quo dejó citado tácitamente al codemandado JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, por cuanto para entonces no se había efectuado el emplazamiento del defensor ad litem designado para representar a la parte demandada, y a su vez, ordenó oficiar a distintos entes administrativos para verificar la dirección de la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, por lo que debe entenderse que ésta no había sido aún citada para el momento en que compareció al proceso el prenombrado a través de sus apoderados judiciales, a saber, en fecha 4 de abril de 2019; por lo tanto, a partir de dicha fecha comenzó la expectativa para el codemandado citado en conocer el inicio del lapso para contestar la demanda, lo cual no debió superar los sesenta (60) días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quedó en evidencia en el presente proceso, que el tribunal de la causa recibe las resultas de la información requerida en fecha 21 de junio de 2022, y al observar que ciertamente la ciudadana GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL, no tenía como domicilio aquel señalado en el escrito libelar, ordenó librar la comisión respectiva, de cuyas resultas si bien se logró materializar la citación personal de manera efectiva, las mismas fueron agregadas al expediente en fecha 17 de octubre de 2022, es decir, luego de más de tres (3) años desde que había ocurrido la citación tácita del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA (codemandado), por lo que ésta había quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los codemandados, lo cual, al no ser advertido por la juez de instancia, quebrantó las formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
En este sentido, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En atención a esto, la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; en consecuencia, el propio juez, aun de oficio, cuando verifique un vicio en la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la reanudación de la misma y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2015, en el expediente N° 3573, expediente Nº 04-0918, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara (…)”. (Resaltado de esta alzada).
En consecuencia, por cuanto en el presente caso transcurrió más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados, la primera de ellas quedó sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no ser advertido por el tribunal de la causa, se configuró así una violación al orden público. En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)
Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, parte codemandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra los ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 13 de agosto de 2018 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
Finalmente, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de agosto de 2023, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ciudadanos GLENCYS VIACNEY PEÑARANDA GIL y JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, ello en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra los prenombrados, ya identificados; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 13 de agosto de 2018 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO GRATEROL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN PAUL DELGADO BARBOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de agosto de 2023, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, ciudadanos GISELA CEDEÑO DE PALACIOS y JOSÉ ANTONIO PALACIOS FERNÁNDEZ, ello en el juicio que por TACHA DE INSTRUMENTO incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO QUEIPO contra los prenombrados, ya identificados; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 13 de agosto de 2018 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.- Exp. No. 23-10.069.
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