REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.697.565.
Abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.499.
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de julio de 1994, bajo el No. 52, Tomo 3-A Pro; representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.249.849.
Abogados en ejercicio WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ VEGAS, CARMELO SALAS BONILLA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.208, 11.247 y 28.605, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
23-10.065.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega de manera inmediata del inmueble objeto del litigio, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos (ver folios 201-208, I pieza).
Seguido a ello, el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A. (parte demandada), interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (ver folio 209, I pieza), el cual fue escuchado en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien le dio entrada en fecha 5 de abril de 2022, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran su escrito de informes (ver folio 219, I pieza).
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró vencido el lapso para la presentación de los informes, haciendo constar que solo la parte demandada-recurrente hizo uso de tal derecho, indicando a su vez el inicio del lapso para presentar las observaciones a dicho informe (ver folios 220-236, I pieza).
Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, el mencionado juzgado de alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; posterior a ello, mediante auto de fecha 18 de julio del mismo año, difirió la oportunidad para dictar el fallo para el trigésimo (30º) día siguientes contado a partir de dicha fecha (ver folios 237-238, I pieza).
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia definitiva a través del cual declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia, con lugar la pretensión de desalojo, ordenando a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del litigio y, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos (ver folios 239-265, I pieza). Asimismo, se observa que habiendo quedado definitivamente firma la referida decisión, se ordenó su remisión al tribunal de origen en fecha 15 de marzo de 2023 (ver folio 285, I pieza).
Es el caso que contra la referida decisión fue interpuesto acción de amparo constitucional por los abogados Luis Oscar Sosa Ruiz y William Ramón Martínez Vegas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de agosto de 2023, dictó sentencia No. 1280, declarando lo siguiente (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328484-1280-15823-2023-23-0331.HTML):
“(…)CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la resolución de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sentencia dictada, el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: ANULA la decisión dictada el 25 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sujeción a lo aquí decidido(…)”
En virtud de ello, se observa que en fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver folios 293-294, I pieza).
Seguido a ello, se observa que esta alzada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, ordenó darle entrada al expediente en el libro de causas llevado por este tribunal quedando registrado bajo el No. 23-10.065; asimismo, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez transcurridos el término de diez (10) días a que hace referencia los prenombrados artículos, la causa se considerará reanudada y las partes estarán nuevamente a derecho, advirtiendo a su vez que al término de dicho plazo, se dejarán correr tres (3) días de despacho conforme al artículo 90 eiusdem, y una vez transcurrido este lapso se procederá a dictar sentencia (ver folio 295, I pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2023, compareció el abogado en ejercicio WILLIAM RAMÓN MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A. (parte demandada), a fin de consignar diligencia en la cual se da por notificado del auto que precede, y solicitó la notificación de la parte actora (ver folio 2, II pieza).
Posterior a ello, compareció el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023, en cuya oportunidad hizo constar la notificación personal de la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignando a tal efecto la respectiva boleta de notificación debidamente firmada (ver folios 3-4, II pieza).
Ahora bien, encontrándose las partes notificadas del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2023, y vencidos los lapsos fijados en el mismo, es por lo que este juzgado superior procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de lasociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2022, ello conforme a las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2019, la ciudadana BETZABETH ACUÑA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, procedió a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como Lote N° 01 y el local comercial sobre él construido, situado en el sector La Llanada, calle Ayacucho, distinguido con el N° 36-01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (191,60 mts2)
2. Que en fecha 1º de septiembre de 1994, el ciudadano CAMILO ANTONIO ESCALANTE, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE BASTIDAS, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notará Pública del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 64, Tomo 106, folio 141, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre el referido inmueble
3. Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento, se estableció que la arrendataria se comprometía a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para depósito de productos alimenticios, y que cualquier uso distinto que la arrendataria diera al inmueble daría derecho al arrendador para rescindir del contrato.
4. Que en el año dos mil uno (2001), se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, cuya cláusula segunda se mantuvo idéntica, y en la siguiente, se estableció que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), mensuales, el cual debería ser pagado puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes.
5. Que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se estableció que la celebración del mismo se consideraba intuito personae, no pudiendo la arrendataria ceder, ni traspasar en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, salvo haber obtenido previamente y en cada caso autorización del arrendador dada por escrito.
6. Que en fecha 5 de abril de 2019, la ciudadana REINA MARTINE DE ESCALANTE, en su condición de usufructuaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de 2007, notificó a la arrendataria el ajuste del canon de arrendamiento del mencionado inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual sería en la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40,00), convertibles a bolívares de acuerdo al marcador oficial del dólar Dicom establecido por el ejecutivo nacional, y que dicho ajuste comenzaría a regir a partir del mes de febrero de 2019, fecha en la cual se llegó a dicho consenso de pagar el nuevo ajuste del canon de arrendamiento, el cual fue recibido en fecha 12 de abril de 2019, por el representante legal de la sociedad mercantil demandada, estando de acuerdo con el ajuste del canon.
7. Que la arrendataria ha incumplido –según su decir- la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al dejar de utilizar el inmueble como depósito de productos alimenticios, cuando en la actualidad está siendo utilizado como depósito de productos de limpieza, amén de que en el mencionado local comercial se encuentra funcionando una empresa distinta a la arrendadora, denominada, "ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIUDAD FAJARDO 256", sin ningún tipo de autorización dada por escrito por la arrendadora, incumpliendo de igual forma el contenido de la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
8. Que en fecha 11 de junio de 2004, se le autorizo a la arrendataria, para sub arrendar a la empresa “La Feria del Carpintero Corpvenca, C.A.”, el inmueble objeto de la relación arrendaticia; mas no fue autorizado para sub-arrendar a la mencionada "ASOCIACION COOPERATIVA CIUDAD FAJARDO 256".
9. Quela arrendataria ha incumplido la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento al dejar de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, realizando los pagos de forma esporádica y no como quedó establecido en dicha cláusula.
10. Que apenas en fecha quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la arrendataria, realizó el pago del ajuste de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, dejando de cancelar la diferencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, a pesar de haber sido notificado del mismo en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), en donde a partir del mes de febrero del presente año 2019, el arrendamiento era por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $40,00).
11. Que fundamenta la presente acción en los artículos 1, 43 y 40, literales “a”, “d” e “i”, de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenados con los artículos 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil; y, artículo 26 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
12. Que por las razones expuestas, es por lo procede a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, y en pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 263.868,80); más el pago de las costas del proceso.
13. Por último, estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a seis unidades tributarias (6 U.T.); y solicito, que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el ciudadano JOSÉ RAMÓN DUQUE BASTIDAS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARMELO SALAS BONILLA, mediante escrito consignado en fecha 31 de agosto de 2021, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que interpone en contra de la parte actora, la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio fundamento de lo expuesto.
2. Que el contrato de arrendamiento del lote de terreno donde funciona su representada, se inició con un contrato suscrito con la ciudadana ROSA BERNARDA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, representada por su apoderado, CAMILO ANTONIO ESCALANTE, en fecha 07 de diciembre de 1994, por ante la Notaria Publica de Guarenas, inserto bajo el N° 64, Tomo 106.
3. Que en fechas 08 de agosto de 2001 y 11 de junio de 2004, mediantes comunicaciones suscritas por el apoderado CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJÍAS, se autoriza a su representada para sub arrendar a la firma, La Feria del Carpintero Corvenca, C.A., y Feria del Cartinero Corvenca, C.A., ambas firmas representadas por su persona, el mismo uso comercial de la empresa DISTRIBUIDORA JDW, C.A.
4. Que en fecha 22 de octubre de 2003, bajo el Nº 23, folios 201 al 211, Protocolo Primero, Tomo 06 cuarto trimestre del 2003, registrada por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Plaza del estado Miranda, se crea la Asociación Cooperativa Ciudad Fajardo 256 y, se tramita la valla publicitaria de la Cooperativa Ciudad Fajardo 255, a partir del 2005, ubicada la valla en la parte superior de la santa maría que da acceso al galpón arrendado a su representada, lo cual –a su decir- es un hecho público y notorio, ya que se constituyó en la referencia para llegar al local.
5. Que en fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana REINA ESPERANZA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, otorga un poder especial en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente demanda a su esposo, CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJÍAS, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, inserto bajo el Nº 16, Tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, que refuerza la solicitud de la cuestión previa alegada, ello es la falta de cualidad de la parte actora.
6. Que el hecho de la publicidad de la valla de la Cooperativa Ciudad Fajardo 256, es del conocimiento público y notorio por parte de su propietaria, REINA ESPERANZA MARTÍNEZ DE ESCALANTE y su apoderado especial, CAMILO ANTONIO ESCALANTE MEJÍAS, quienes acudían mensualmente a retirar el canon correspondiente y suscribir respaldo de su pago.
7. Que en fecha 13 de junio de 2019, y relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados, hace del conocimiento del tribunal de la causa, que la propuesta enviada por la propietaria REINA ESPERANZA MARTÍNEZ DE ESCALANTE, fue de veinte dólares americanos (USD $20,00), y que después de un largo periodo de conversaciones, llegaron a un acuerdo de cuarenta dólares americanos (USD $ 40,00) mensuales, a partir del 30 de septiembre de 2009.
8. Que por todo lo antes expuestos es que solicita del tribunal, se sirva declarar con lugar la cuestión previa interpuesta y la defensa de fondo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en fecha 24 de febrero de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ya deliberada la controversia, y una vez expuestos en forma breve los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la respectiva decisión, la ciudadana Juez (sic) procedió a expresar oralmente, con voz alta y clara la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho del presente fallo, así como el dispositivo de la misma conforme con el contenido de artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que sigue:
PUNTO PREVIO:
(…omissis…)
La parte actora demanda el desalojo de un local comercial de conformidad con los artículos 40. "a", "d" e "i”, de la ley (sic) de regulación (sic) de Arrendamiento Inmobiliario para uso (sic) comercial (sic), cuya transacción corresponde al procedimiento oral previsto en el CPC, tal y como se desprende de la remisión supletoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso (sic) comercial (sic); no obstante, la parte demandada señala que el referido procedimiento es incompatible con la reclamación del pago de las cantidades de dinero exigidas por la parte actora por concepto de uso de inmueble, monto derivado, de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria y el pago de costas que se deriven de este proceso. Las costas constituyen una especie de indemnización que se le debe al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios surgidos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, comoconsecuencia en la constancia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivo para el litigio, de manera que la reclamación judicial de reconocimiento del derecho, no puede producir una simulación del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia, en ese sentido, el artículo 374 del CPC, establece:
(…omissis…)
De modo que, en el presente caso, no podemos hablar de acumulación prohibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del CPC, toda vez que forma la parte actora solo hizo un pedimento de pago por el uso de inmueble derivado de la falta de cumplimiento en el pago correcto de los cánones de arrendamiento y costas, no como pretende hacer ver el representante del demandado, de forma autónoma-Procedimiento especial ejecutivo intimatorio y contencioso a que se refiere el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil-, sino a manera de referencia obligatoria -como consecuencia de proceso-, para el caso de obtener todo lo que solicitó en el libelo; por lo que se denota que lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada es dilatar el presente juicio con tácticas fuera del orden ético establecido en el Código de Ética de Abogado (…)
(…omissis…)
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como ya se expuso, se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por Desalojo (sic) basado en el articulo 40 ordinales "a", "d" e "i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (…) En este orden de idea, alega la parte actora, que notificó a arrendataria del ajuste del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia el cual sería la cantidad de Cuarenta (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) mensuales (40$) convertibles en Bolívares (sic) de acuerdo al marcador oficial del Dólar (sic) Dicom establecido por el Ejecutivo (sic) Nacional (sic) y que dicho ajuste comenzaría a regir a partir del mes de febrero de 2019 fecha en la cual so llegó a un consenso manifestar el representante de la demandada estar de acuerdo tal y como se evidencia de comunicación la cual riela al folio 36 y vto, de lecha 12 de abril de 2019. Igualmente alega que la arrendataria dejo (sic) de pagar la diferencia del agua correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019.
(…omissis…)
De la norma antes transcrita adaptada al caso de marras tenemos que a arrendatario debe cumplir con el pago del precio convenido por concepto de canón(sic) de arrendamiento en los términos contraídos en el contrato siendo Ley (sic) entre las partes las normas contenidas en el mismo, pues al alterar tales convenciones a su conveniencia, está incurriendo en violación de la precitada norma. Así las cosas se evidencia de los estados de Cuenta (sic) consignados por la parte actora los cuales rielas a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y nueve (49), emitidos por entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL de la Cuenta Corriente No. 0134-0239-66-2392039360 de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2019, se evidencia que se hicieron los siguientes depósitos señalados por la accionante como correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2019, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000bs). En este orden de ideas se desprende igualmente de los mencionados estados de cuenta que los depósitos señalados por la accionante correspondiente a los meses junio, julio y agosto tienen un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000.00bs) DOOSCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MIL SEIS CUARENTA (262.640bs) SETECIENTOS CUARENTA Y TRES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (743.594,00 bs), respectivamente. A todas luces se desprende que existe una diferencia entre los montos depositados en los meses de febrero y marzo demandados por falta de cumplimiento de pago en referencia a la diferencia convenida entre las partes y visto que no existe prueba alguna presentada por la parte demandada en el cual demuestre el cumplimiento de tal obligación y que convenza a esta juzgadora que realizó debidamente los pagos que se le exigen en la forma establecida en el contrato de arrendamiento, aunado a que la cantidad demandada como insoluta se encuentra fuera del periodo declarado como excepción del pago de los cánones de arrendamiento debido al estado de emergencia-alarma por la propagación del COVID 19, se declara procedente el petitorio realizado por la representación de la parte accionante. ASI (sic) SEESTABLECE.
Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración la confesión espontánea del demandado debidamente asistido por abogado, al afirmar: ´En fechas 08/08/2001 y 11/06/2004, mediante comunicaciones suscritas por el apoderado Camilo Antonio Escalante Mejías, autorizan a DISTRIBUIDORA J.D.W, C.A., representada por el ciudadano JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS para sub arrendar a la Firma LA FERIA DEL CARPINTERO CORVENCA, C.A. Y FERIA DEL CARTINERO COVENCA, C.A., ambas firmas representada por mi persona, teniendo el mismo uso comercial de DISTRIBUIDORA J.D.W, C.A., adjunto comunicaciones marcadas B-4 Y B-5´. Y al afirmar igualmente que ´En fecha 22/10/2003, se crea la ASOCIACION (sic) COOPERATIVA CIUDAD FAJARDO 256, y se tramita la valla publicitaria de la COOPERATIVA CIUDAD FAJARDO 256 a partir del 2005, ubicada esta (sic) en la parte superior de la santa maría que da acceso al galpón arrendado a mi representada, que este hecho es de conocimiento público y notorio distinta a las autorizadas por el arrendatario, incurriendo así en la violación de las cláusulas octava y segunda del contrato de arrendamiento, ya que en la misma se estableció la condición "Intuito (sic) Personae (sic)” es decir, que no podía ser cedido ni traspasado de forma alguna, a menos que fuera autorizado por escrito, hecho este que se desprende de los autos. De lo antes expuesto se tiene como hechos admitidos, y queda demostrado que el demandado ocupo el local comercial que le fuera arrendado con una Sociedad (sic) Mercantil (sic) distinta a la que se celebró el contrato de arrendamiento. ASI (sic)SE ESTABLECE”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores (…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana BETZABETH ACUNA MARTINEZ (…) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A.(…)
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a hacer la entrega de manera inmediata del inmueble identificado como lote N°01 y el local comercial sobre él construido, situado en el sector la Llanada, calle Ayacucho, distinguido con el No. 36-01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (191,60m2).
TERCERO: Se ORDENA el pago de la cantidad de Bolívares (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 80 CENTIMOS (sic) (Bs. 263.868,80, equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 0,26), ), (sic) por concepto de uso del inmueble, monto derivado de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha
10 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W. C.A., consignó en físico, su respectivo escrito de informes, en el cual alegó en principio la violación del debido proceso en el trámite de la citación por carteles, bajo el fundamento de que la parte actora no cumplió con la recepción, publicación y consignación de los mismos en el lapso de treinta (30) días; seguido a ello, solicitó que se revoque la sentencia interlocutoria de cuestiones previas de fecha 1 de septiembre de 2021, y en su lugar, se declare con lugar la misma contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, continuó la parte recurrente alegando que la demandante solicita en el libelo, el desalojo y el cumplimiento de una obligación de pago de cánones insolutos, siento estos procedimientos–a su decir- incompatibles, por conllevar pretensiones diferentes, motivo por lo cual solicitó que sea declarada la inadmisibilidad dela demanda intentada conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, manifestó que el a quo desechó las pruebas aportadas por la parte demandada sin motivar–a su decir- las razones para ello, y que ni en el libelo ni en la sentencia recurrida, se especifica el monto diferencial que su representada no canceló por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que no se demandó la falta de pago sino la diferencia en el mismo. Por último, expuso que en ningún momento confesó que había una arrendamiento o sub arrendamiento del inmueble, por lo que -a su decir- la recurrido incurrió en un falso supuesto, solicitando por tanto que se declare con lugar la apelación formulada, revocándose la sentencia apelada y declarándose sin lugar la demanda con la condenatoria en costas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., plenamente identificados en autos, y consecuentemente, ordenó a la parte demandada a hacer entrega de manera inmediata del inmueble objeto del litigio, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto, como anteriormente se indicó, le corresponde conocer a esta alzada, en ocasión a la sentencia Nº 1280, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2023, expediente Nº 23-033, en la cual ordenó emitir un nuevo pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación ejercido “(…) prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad de la sentencia objeto de amparo, con sujeción a lo aquí decidido (…)”; por consiguiente, se hace entonces forzoso proceder a transcribir parcialmente lo advertido por la máxima instancia a fin de no incurrir en los vicios delatados:
“(…)En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Betzabeth Acuña Martínez (parte actora en el juicio primigenio), se evidencia claramente que planteó de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial -inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; lo cual, a entender de la amplia jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias números 972/2016, 500/2014, 75/2005, entre otras) así como las dictadas por esta Sala Constitucional (vid. Sent. N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.), se constituye en la conjunción de dos pretensiones disímiles cuyo conocimiento se ventila a través de procedimientos que son incompatibles entre sí, configurándose así uno de los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones; por lo cual, evidenciándose lo aludido por la parte demandada, hoy accionante la sociedad mercantil -Distribuidora J.D.W., C.A.- , toda vez que su acción por desalojo, estaba dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado -local comercial- y, fue acumulada de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, por lo que resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al considerar que la pretensión del pago de cánones de arrendamiento insolutos solicitada era accesoria de la pretensión de desalojo, obvio con tal proceder que lo peticionado por la parte actora en el juicio primigenio fueron dos pretensiones planteadas de forma principal en una misma acción (demanda de desalojo) (…)” (resaltado añadido).
De lo que antecede, se observa que la Sala Constitucional advirtió la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio, al evidenciar la conjunción de dos pretensiones disímiles, como es, la acción de desalojo de un local comercial, y la pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados; así las cosas, esta juzgadora a fin de resolver el recurso de apelación intentado, y con sujeción a lo decido por el máximo Tribunal de la República, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda,el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, en el expediente signado con el No. 19-367, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos (…)” (Negrillas de esta alzada).
Siguiendo esta ilación, se observa que en el caso sub examine, la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, consignó escrito libelar en fecha 21 de octubre de 2019(folios 2 al 9, I pieza del presente expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas y en vista del incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en las Cláusulas (sic) Segunda (sic), Tercera (sic), Octava (sic) y Décima (sic) del contrato de arrendamiento, es que procedo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA J.D.W, C.A.” (…) para que convenga o sea condenada por el Tribunal (sic) a los siguientes conceptos: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble constituido por un Lote N° 01 y el Local (sic) comercial sobre el (sic) construido, situado en el sector La Llanada Calle (sic) Ayacucho distinguido con el N° 36-01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CONSESENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (191,60 mts2) (…) SEGUNDO:En pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 263.868,80, por el uso del inmueble, monto éste derivado de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria(…)” (negritas añadidas)
De la transcripción parcial del petitorio de la demanda, se desprende que la parte actora –como así lo afirmó la Sala Constitucional del máximo tribunal-,peticiona “(…)de forma conjunta, una demanda de desalojo de un local comercial -inicialmente por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2019- por daños al bien inmueble arrendado de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 y siguientes del código adjetivo civil ordinario, cuya naturaleza es sumaria, y a su vez una pretensión de cobro de daños y perjuicios ocasionados por este, que debe ser instruida por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem (…)”.
Por consiguiente, ante pretensiones que resultan incompatibles en sus procedimientos, la consecuencia material es, sin duda, la declaratoria de la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, lo cual se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Por lo tanto, de permitirse a la parte interesada la posibilidad de interponer en un mismo libelo pretensiones incompatibles, se le estaría vulnerando a la otra parte su derecho a la defensa, al limitarle la posibilidad de alegar y probar, pues cada procedimiento especial tiene oportunidades distintas para ejercer las defensas propias de cada proceso; en consecuencia, se hace forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de febrero de 2022, la cual se REVOCA en todas sus partes; y por consiguiente, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos,ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.D.W., C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de febrero de 2022, la cual se REVOCA en todas sus partes; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana BETZABETH ACUÑA MARTÍNEZ contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, no hay condena en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag/gdr.-
Exp. 23-10.065.
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