REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.213.811.

Abogadas en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PÉREZ y WILMAN ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.433, 97.210 y 268.573, respectivamente.

Sociedad mercantil Y.C.Q.C., CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el No. 22, Tomo 3-ATro; representada por su presidenta, ciudadana YVETTE CLARET QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.233.283.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Incidencia en ejecución)

23-10.070.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de junio de 2023, a través del cual se declaró la nulidad de los informes periciales consignados, y en consecuencia, se ordenó la práctica de una nueva experticia, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 6 de noviembre de 2023, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el término para la presentación de los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, seguidamente fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Revisadas las actas que anteceden, este Juzgado (sic) a los fines de resolver el incidente suscitado en fase de ejecución respecto de la experticia ordenada por la Alzada (sic) en el particular CUARTO del dispositivo del fallo de fecha 25 de agosto de 2021 (…) este órgano jurisdiccional considera que, PRIMERO: carece de valor el dictamen cursante a los folios 115 al 137 por cuanto no contiene la rúbrica del Ingeniero CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, y así se dispone. SEGUNDO: consta que los Ingenieros LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS consignan el 18 de mayo de 2023, informe pericial firmado por ellos mientras que el auxiliar de justicia CESAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, consigna su informe en fecha 30 de mayo de 2023, razón que esgrime la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar la realización de una nueva experticia. A este respecto, este Tribunal (sic) encuentra que, el artículo 467 de la ley icivil adjetiva dispone que (…) De las disposiciones transcritas se desprende que el dictamen de los expertos debe entenderse en un solo acto y si el criterio de éstos no es unánime, dentro del mismo cuerpo del informes deben indicarse las opiniones y sus respectivos fundamentos, siendo inadmisible la consignación por separados de tales opiniones, entonces, ene l caso que nos ocupa, los expertos debían producir un único informe con sus opiniones y quien estuviese en desacuerdo salvar allí mismo su voto con los respectivos argumentos, así las cosas, el experto que tiene opinión distinta a los otro dos debió salvar su voto en aquél instrumento ofreciendo sus consideraciones o razones para disentir y no consignar por reparado un dictamen, en infracción de los artículos antes citados y así se establece. El quebrantamiento de tal exigencia de ley, trae consigo la nulidad de los informes periciales consignados y así se establece. TERCERO: en cuanto al requerimiento de la parte accionante atinente al importe, supuestamente, cancelado por ésta a los expertos LUIS ARNAO y LEOPOLDO HILLER, quienes en su escrito de fecha 13 de junio de 2023, dan respuesta a tal solicitud indicando que el monto fijado fue acordado entre ellos y la parte accionante, que ésta, supuestamente, no canceló el monto total de lo pactado y que ellos desplegaron algunas actividades que, a su decir, generaron honorarios y gastos, las cuales son indicadas en el escrito en mención, son aspectos ajenos a la actividad jurisdiccional que ejerce este Juzgado (sic) y a la labor encomendada a los expertos, por lo que se exhorta a los actuantes a resolver tal asunto de forma privada. CUARTO: en cuanto al contenido de los printer de mensajes de whatsApp (sic) consignados por los expertos LUIS ARNAO y LEOPOLDO HILLER, atribuidos a la abogada de la parte accionante y al experto Cesar Gándica, se observa que, su contenido no fue rechazado o impugnado de alguna forma por los emisores ni por los destinatarios de los mismos y a pesar que, en ellos no es posible extraer la fecha en que fueron enviados, es apreciable que versan sobre la experticia ordenada en la presente causa y que dado el contenido de los mismos, debe este Juzgado (sic) significar que, a) los parámetros para la práctica de la experticia complementaria del fallo deben ser determinados por el Juez (sic) en el dispositivo de su fallo y no por las partes, sus apoderados o los expertos, en otros términos, es aquél el que debe establecer con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte enun mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el único propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y hacer los cálculos que le hubieren encomendado, entonces, no le es dable a las partes imponer bases o parámetros de cálculo ni pueden establecerlos los peritos ni éstos pueden apartarse de los determinados por el juez; b) las partes no pueden imponer a los expertos sus intereses ni pretender influir en los cálculos que éstos deben realizar, c) la experticia complementaria no es propiamente una prueba como lo es la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio, por ende, no está sujeta a los principios de control y contradicción probatorios. Bajo tal premisa, ninguna de las partes puede exigir a los expertos que previa consignación del dictamen el mismo le sea entregado, a los fines de su aprobación, modificación o adaptación, d) la leysólo otorga a la parte no conforme con la experticia complementaria el recurso de apelación y también el de Casación (sic), por ser aquella parte integrante de la sentencia. Por las consideraciones que anteceden, se ordena la práctica de nueva experticia, para la cual se fija el QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, a las once de la mañana, en el entendido que no podrán participar en ella ninguno de los expertos que actuaron en la presente causa y así se dispone (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de junio de 2023, a través del cual se declaró la nulidad de los informes periciales consignados, y en consecuencia, se ordenó la práctica de una nueva experticia, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario advertir en primer lugar que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 25 de agosto de 2021, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada, ordenándose a la parte demandada a realizar la venta definitiva de la cosa mueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, advirtiéndose que “(…)En caso de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia(…)” (ver folios 1-17 del presente expediente).

Posterior a ello, se observa de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada que en la fase de ejecución no resultó posible la venta definitiva de la cosa mueble objeto del litigio, por lo que se ordenó estimar el valor de la misma mediante una experticia complementaria, observándose que en fecha 16 de febrero del año en curso, se designaron como expertos a los ciudadanos CESAR JESÚS RODRÍGUEZ GÁNDICA, LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, se evidencia que el a quo en el auto recurrido hizo constar que los últimos dos expertos mencionados, comparecieron ante la sede del tribunal en fecha 18 de mayo de 2023, a fin de consignar su respectivo informe, y posterior a ello, compareció el tercer experto de manera individual a fin de consignar su informe pericial en fecha 30 de mayo del mismo año.
En ocasión a esto, el órgano jurisdiccional cognoscitivo consideró que a l no haberse producido un único informe con las opiniones de los tres expertos designados, ocurrió el quebrantamiento del artículo 1.425 del Código Civil, por lo que declaró la nulidad de los informes periciales consignados, y ordenó la práctica de una nueva experticia, fijando la oportunidad respectiva para el acto de nombramiento de expertos, en el cual no podrán participar los que previamente ya habían sido designados. A consecuencia de este pronunciamiento, la apoderada judicial de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA (parte demandante), interpuso recurso ordinario de apelación; motivo por el cual, y visto que lo controvertido en el caso sub examine recae sobre la actuación de los expertos y la validez de la consignación por separado de los informes periciales, esta alzada considera preciso realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
De este modo, el artículo 1.425 del Código Civil ha establecido en relación a los requisitos que debe cumplir el informe rendido por los expertos, lo siguiente:
Artículo 1.425.- “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

De igual manera, los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil, previenen lo siguiente:
Artículo 463.- “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designará por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”.

Artículo 467.-“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

En orden a las disposiciones legales antes transcritas se debe establecer que, el dictamen pericial debe tratarse de un solo escrito, vale decir, de un solo acto, lo que se traduce que los expertos no pueden presentar por separados sus actividades y conclusiones; igualmente, de existir algún voto salvado, disidente o concurrente, debe estar contenido en el mismo escrito. Sobre la actuación conjunta de los expertos, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, tomo II, Caracas 2015, páginas893-894, establece lo siguiente:
“(…) Para la validez de la prueba de experticia o pericia se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia de dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil (…) en el artículo 1.425 del Código Civil (…)
Como se aprecia para el caso del sistema de procedimiento escrito la presentación del dictamen pericial es en forma escrita, con la debida comprensión de la descripción detallada de los hechos –personas, lugares, cosas o documentos- que fueron sometidos al conocimiento de los expertos o peritos, exposición de los métodos, técnicas, procedimientos o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones o resultados obtenidos conforme a las reglas, ciencias o arte según cada caso; pero en el marco del sistema de procedimiento oral a lo señalado debe agregarse la comparecencia y declaración del perito en la audiencia oral y probatorio para que el dictamen sea expuesto y tratado por éste, permitiéndose no solo la inmediación del judicantes y la formación de prueba en bilateralidad (…)
(…omissis…)
Nuestra legislación por ejemplo en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1.425 del Código Civil se dispone que el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que deben estar suscrito por todo (sic) los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción y inducciones sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia ésta que lógicamente debe ser alegada y demostrada en las actas procesales, que a nuestro juicio nada impide que los mismos expertos puedan asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos (…)”

De lo antes expuesto, se observa que en aquellos casos donde los informes de experticias no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil, el juez está facultado para ordenar la práctica de una nueva experticia, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.426 del código sustantivo civil; así las cosas, de las revisión a los autos se observa que cursa a los autos, informe de experticia presentado en fecha 18 de mayo de 2023, únicamente por los ciudadanos LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, en el cual manifestaron que “(…) el mandato de experticia no es claro, ni preciso (…) el particular CUARTO, es impreciso, en consecuencia, la experticia es inejecutable (…)”(ver folios 39-45 del presente expediente). Aunado a ello, se observa que posterior a ello compareció el tercer experto ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, a fin de consignar por separado su respectivo informe pericial en fecha 30 de mayo del mismo año (ver folios 49-89 del presente expediente), en el cual dio cumplimiento –según su decir- al mandamiento encomendado.
Así las cosas, esta juzgadora observa en primer lugar que los expertos designados en esta causa en fase de ejecución, consignaron el informe pericial por separado, lo cual contraviene expresamente el contenido del artículo 1.425 del Código Civil,por cuanto el dictamen no fue extendido “(…) en un solo acto que suscribirán todos (…)”; aunado a ello, del contenido de los dos (2) informes presentados, se observa que ambos se contradicen, puesto que en el primero de ellos se concluye la supuesta imposibilidad de ejecutar lo ordenado en el fallo definitivo por falta de claridad y precisión, y en el segundo informe, se expresa lo opuesto, realizándose una descripción detallada de los hechos, métodos y procedimientos, así como las conclusiones. De esta manera, los expertos designados no realizaron la actividad encomendada conforme a las formalidades exigidas en la ley, concluyendo no sólo en opiniones disidentes sino absolutamente contradictorias, siendo evidente su falta de actuación conjunta para la apreciación y deducción del mandamiento, no existen conclusiones claras ni lógicas, y por ende, no concurren en un dictamen creíble; por consiguiente, resulta ajustado a derecho el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de junio de 2023, al declarar la NULIDAD de los dictámenes periciales presentados por los expertos designados, ciudadanos CÉSAR RODRÍGUEZ GÁNDICA, LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ y LEOPOLDO ENRIQUE HILLER CEBALLOS, por incumplimiento de las formalidades legales previstas para su validez, debiéndose en consecuencia, tal y como así lo determinó el aludido tribunal, ordenarla práctica de una nueva experticia, en el entendido que no podrán participar en ella ninguno de los expertos que actuaron en la presente causa.-Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteriormente fueron expuestas, este tribunal superior declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de junio de 2023, a través del cual se declaró la nulidad de los informes periciales consignados, y en consecuencia, se ordenó la práctica de una nueva experticia, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos;y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARelrecurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio JESSIKA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVALÚ DEL CARMEN VEGAS ÁVILA, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 29 de junio de 2023, a través del cual se declaró la nulidad de los informes periciales consignados, y en consecuencia, se ordenó la práctica de una nueva experticia, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra la sociedad mercantil Y.C.Q.C. CONSTRUCCIONES, C.A., todos ampliamente identificados en autos; y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano deMiranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.070.