REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


PARTE ACCIONANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

PARTE ACCIONADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.667.399.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.864.018 y V-12.783.856, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10.079.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.163, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 10de noviembre de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.

Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, contra los ciudadanosWILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, en fecha 24 de octubre de 2023; se observa que el mismo manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Tal es el caso ciudadano Juez (Sic), que mi asistido el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER RAFAEL MUJICA LOPEZ en fecha 20 de mayo de 2.022, por un local comercial situado en: Vía (sic) San Pedro de los Altos, Barrio Santa Eduviges, de la ciudad de los Teques, Parroquia los (sic) Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda, el cual posee una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (13,74 m2) de este modo ciudadano Juez (sic) mi asistido ocupo (sic) de forma pacífica e ininterrumpida durante un año el citado local comercial hasta que en fecha 20 de mayo de 2.023 el denunciado WILMER RAFAEL MUJICA LOPEZ le manifestara que si quería renovar el contrato debía cancelar el doble del alquiler mensual que era inicialmente de 130 dólares americanos y que debía cancelarle en lo sucesivo 260 dólares americanos en caso que se renovara dicho contrato, como me negué a cancelarle ese monto por ser impagable allí comenzaron las desavenencias y amenazas hacia mi asistido por parte de los hermanos LOPEZ, por eso mi asistido el señor DELIS THOMAS APONTE PACHECOdecide ir al ente administrativoLa (sic) Superintendencia Nacional Para (sic) la Defensa de los Derechos socioeconómicos (sic) (SUNDEE) y pedir la regulación del canon de arrendamiento como consta de oficio Notificación (sic) DNPDL/11738/23 de fecha 22 de agosto del 2.023 y acta de denuncia de fecha 16 de agosto del año 2.023 (…) a los cuales nunca asistieron, sino que se han dedicado desde esa fecha a denunciarme en todas las policías del Estado (sic) miranda (sic), los (sic) Teques como poli-Guaicaipuro, policía nacional etc. Puesto que poseen algunos amigos funcionarios y me amenazan constantemente con ellos como medida de amedrentamiento pero hago caso omiso de ellas, igualmente los agraviantes el día sábado 30 de septiembre a eso de las 4 de la tarde se introdujeron en el local agrediendo verbalmente a los que estábamos dentro dañando cerraduras del local, desde que el contrato cumplió un año de vigencia ciudadano Juez (sic) han transcurrido6 meses que no me recibenel canon arrendaticio para tener excusas para desalojarme y así engañar a los entes administrativos correspondientes, pero ciudadano Juez (sic) resulta que el sábado 21 de septiembre del año 2.023 a eso de las seis de la mañana mi asistido se dirigió al local como todos los días y nuestra sorpresa fue que nos cambiaron los candados y cerraduras del local impidiéndonos así el ingreso a nuestro sitio de trabajo, vale decir que esta acción temeraria y arbitraria es violatoria de los preceptos contenidos en nuestra carta magna, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento Jurídico (sic) vigente tales como los artículos 26, 27, 47, 49, 51, 55, 87, 115 de la Constitución De (sic) la República Bolivariana de Venezuela (…)
Por las razones que anteceden ciudadano Juez (sic), ocurro ante su competente autoridad asistiendo al ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, antes identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida que por vía de hecho y violando garantías Constitucionales lo despojaron de la posesión legitima y pacífica a la que tiene todo el derecho según su contrato, solicito (la restitución del inmueble, así como, el uso, goce y disfrute del mismo y de todas y cada una de las pertenecías personales y de trabajo, mercancías y dinero de mi representado) que fueron confiscadas ilegítimamente por los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LOPEZ y su hermana TANIA YALAIDE BLANOC LOPEZ.
(…omissis…)
(…) en el presente caso, esta acción arbitraria, inconstitucional y temeraria, realizada por los hermanos WILMER RAFAEL MUJICA LOPEZ y su hermana TANIA YALAIDE BLANCO LOPEZ, viola de manera flagrante los derechos Constitucionales antes señalados que mi representado a través de una suerte de “justicia privada” asunto que no debe permitirse a través de ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho deir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos como ya se dijo legal y Constitucionalmente corresponde al poder judicial.
(…omissis…)
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en favor del ciudadano;DELIS THOMAS APONTE PACHECO (…) por cuanto existe una evidente actuación, omisiva, lesiva y siendo que la misma atenta contra los derechos y garantías previstos en nuestra Constitución Nacional en virtud a que tales actuaciones se conceptualizan como una vía de hecho por parte de los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LOPEZ y su hermana TANIA YALAIDE BLANCO LOPEZ (…)a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en: avenida Víctor baptista (sic), sector santa (sic) Eduviges, cerca de los bomberos del paso, y universidad (sic) Simón Rodríguez, el Nilo, los (sic)Teques, municipio Guaicaipuro casa sin número, así como la entrega material de las llaves de los candados y cerraduras que pusieron arbitrariamente en el local para que no se pudiera ingresar al mismo, todo de manera fraudulenta, y de manera anti jurídica por vía de hecho. Realizando de esta manera un desalojo forzoso(…)”. (Resaltado del texto)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31de octubre de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por el presunto agraviado, es importante tomar en cuenta que existe una vía de carácter específico y especial, como lo es el interdicto restitutorio o de despojo, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil, a través del cual, siempre y cuando se cumplan con los extremos previstos para la configuración de la acción, se inicia con un decreto restitutorio incluso sin necesidad de que la parte demandada se encuentre a derecho.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia –como ya se dijo antes- una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión, de cumplir con estos extremos, la situación delatada como infringida sería subsanada.
(…omissis…)
Es importante destacar el hecho de que la acción de amparo constitucional – como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico; en el caso bajo análisis y de una lectura profunda a las consideraciones de hecho contenidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, no se evidencian razones por las cuales el presunto agraviado ha optado por la vía del amparo constitucional para lograr restablecimiento de la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer – en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida de una manera incluso más expedita y eficaz.
Establecidolo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo criterios vinculantes, jurisprudenciales y doctrinarios, es por lo que declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO en contra de los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LOPÉZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 31de octubre de 2023, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el prenombrado contra los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2023; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadanoDELIS THOMAS APONTE PACHECO, sostuvo que le fueron vulneradossus derechos constitucionales por parte delos ciudadanosWILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, bajo el fundamento de que los prenombradoscambiaron los candados y la cerradura del local comercial que había arrendado ubicado en la avenida Víctor Baptista, sector Santa Eduviges, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; motivos por los cuales, solicitó que se le restituya el uso, goce y disfrute del mismo, así como la entrega material de las llaves de los candados y cerraduras que –a su decir- fueron colocados arbitrariamente en el local para que no se pudiera ingresar al mismo.
Por su parte, el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo el fundamento de que el ciudadanoDELIS THOMAS APONTE PACHECO, frente a la existencia de un despojodel inmueble que venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictalrestitutoria y despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, debe indicarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptado por el a quo, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014, No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, y No. 1436 del 13 de octubre de 2023, entre otras, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ahora bien, a fin de analizar si estuvo ajustado a derecho o no la inadmisibilidad de la acción declarada por el tribunal de la causa bajo el supuesto de que la parte querellante cuenta con una vía judicial ordinaria, es preciso enfatizar que en el caso de autos que el ciudadanoDELIS THOMAS APONTE PACHECO (parte querellante), afirma ser poseedor de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía San Pedro de Los Altos, barrio Santa Eduviges en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, indicando que en fecha 21 de septiembre de 2023, al dirigirse al local arrendado se encontró con que “(…) nos cambiaron los candados y cerraduras del local impidiéndonos así el ingreso a nuestro sitio de trabajo (…)”, atribuyendo estas acciones alos ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, en su carácter de arrendatarios de dicho inmueble, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía.
En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 825 de fecha 26 de junio de 2013, Exp. N° 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 273 del 14 de abril de 2014; Nº 542 del 30 de mayo de 2014; Nº 885 del 3 de noviembre de 2017; y, Nº 144 del 9 de febrero de 2018, entre otras, señaló lo que a continuación se indica:
“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
Aunado a ello y más reciente, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1002 del 28 de julio de 2023, expediente Nº 22-0334, reiterando las aludidas decisiones, señaló lo siguiente:
“(…) Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional.
En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007) (…)”
De esta manera, el uso del mecanismo de la acción interdictal deviene de la situación de hecho que implica la tenencia material de la cosa, por lo que dicho mecanismo constituye un medio eficaz y breve que permite garantizar la protección de los derechos del poseedor que ha sido perturbado o desposeído. Entonces, se debe insistir que los interdictos posesorios constituyen medios idóneos y preferentes al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión. Conforme a lo anterior, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que el accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, el ciudadanoDELIS THOMAS APONTE PACHECO, frente a la existencia de un despojo del inmueble que –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que la accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta por el prenombrado contra los ciudadanosWILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadanoDELIS THOMAS APONTE PACHECO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de éste fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DELIS THOMAS APONTE PACHECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BERDAYE DE LA VEGA NELSON ENRIQUE, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el prenombrado contra los ciudadanos WILMER RAFAEL MUJICA LÓPEZ y TANIA YALAIDE BLANCO LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 214° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 23-10.079.