REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LAS ACCIONANTES:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
CiudadanasJESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.165.437, V- 12.641.989 y V- 5.891.385, respectivamente.
Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.903.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, quedando inserto bajo el N° 58, folio 229, Protocolo Primero, tomo 8 y sus vueltos; en la persona de su presidente, ciudadano SABINO GARBAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.002.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.933.
No constituyeron apoderado judicial en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
23-10.080.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 20 de julio de 2023, por las ciudadanasJESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; se observa que las prenombradasmanifestaron lo siguiente:
“(…) Nosotras en lo particular, nos encontramos ejerciendo nuestro derecho a la posesión, disfrute y goce de tres locales comerciales, denominados: “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista” y “La Tiendita” respectivamente, los tres ubicados dentro las instalaciones del Club Campestre Paracotos, arriba geolocalizado, desde el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), desde el cinco (5) de enero de dos mil quince (2015) y desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) cada cual, en cabal cumplimiento de los correspondientes contratos de concesión, celebrados válidamente con la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos (…)
Los hechos mas no la violación de derechos tiene su génesis en el mes marzo de 2022, la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…) pautó una primera reunión para tratar puntos de sumo interés a los accionistas y concesionarios que hacen vida en el Club Campestre Paracotos(…)en ella se trataron entre otros puntos, que los concesionarios debíamos erogar colaboración “voluntaria”, para cancelar una deuda que el Club (sic) poseía con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), deuda la cual nunca se nos dijo a los concesionarios a cuanto (sic) ascendía, más si nos afirmaron que era bastante alta y que por ello, se necesitaba “la colaboración” de cada uno de nosotros para evitar el corte del servicio de energía eléctrica a las instalaciones del Club (sic), con las consecuencias que ella acarrea, en ese momento se sugirió que cada uno de los concesionarios debía cancelar –en principio- cuotas estimadas entre veinte (20) y veintidós (22) dólares americanos ($), esto según a como llegara la factura del mes; a lo cual mostramos conformidad mas no lo aceptamos como una imposición u obligación, pues como antes dijimos se nos exigió como una “colaboración”, pero de una manera inexplicable y unilateral, dichas cuotas fueron aumentando paulatinamente, es decir sin que se consultara y se obtuviera la aprobación de los concesionarios, llegándose incluso, a obligársenos a pagar cuotas de hasta ochenta y cinco dólares (85$) mensuales, a algunos de nosotras, aumentos estos que no fueron justificados ni avalados por documentación o recibo alguno para ser aprobados y aceptados por los concesionarios (…)El diez (10) de Junio (sic) de éste año, se hizo la segunda reunión con la Junta (sic) Directiva (sic), integrada esta vez por Sabino Antonio Garban Flores, Josefina Arias y José Esqueche(quien es el Primer (sic) Vocal (sic)), más este último se retiró temprano de la reunión, allí se tocaron varios puntos, entre estos el aumento delos cánones de arrendamiento y al tema de la deuda por concepto del pago de la deuda de energía eléctrica, no se le dio mayor importancia, más para el día dos (2) de Julio (sic) de este año, pasaron un comunicado donde se disponía la “obligatoriedad” de cancelar una cuota acorde al consumo, que en algunos casos asciende a montos muy superiores a los ochocientos dólares ($800), lo cual los concesionarios “podían” cancelar en dos partes conforme se había acordado en la segunda reunión, lo cual es totalmente falso, dando cabida a multiplicidad de amenazas y otras acciones indebidas para los concesionarios, alegándoles que si no pagaban “la deuda” en los términos acordados no se permitiría la entrada al club de los concesionarios ni podrían abrir sus negocios, aun estando al día con sus acciones y con su concesión (mensualidad). El hecho es que se nos está impidiendo el ingreso a las instalaciones del Club (sic) (aun cuando estamos solventes con el pago de la responsabilidad accionaria) y por ende el ejercicio de nuestra actividad comercial que desde hace años llevamos a cabo allí, por instrucciones de la Junta (sic) Directiva (sic) liderizada por el ciudadano Abogado (sic) Sabino Antonio Garban Flores,hasta tanto no cumplamos con “nuestra obligación” según ellos de cancelar la deuda que la Asociación Civil posee y mantiene con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), prohibición esta que si bien no cursada (sic) de manera escrita, se evidencia que se giró instrucciones al personal de vigilantes y personal de seguridad para que impidan nuestro ingreso a las instalaciones del Club (sic) y por ende a cumplir con nuestras actividades comerciales, hasta tanto no demostremos que hemos pagado lo que a según ellos estamos constreñidos, lo cual viola nuestros derechos constitucionales consagrados en la Carta (sic) Política (sic) Fundamental (sic) en sus artículos 112 y 115, motivo de la presente acción de amparo constitucional.
PRECISIÓN CONTEXTUAL DE LA CONTROVERSIA
Nosotras en cumplimiento de nuestros deberes como concesionarios de los locales comerciales antes mencionados y durante el tiempo indicado, realizando los pagos por concepto de cánones de arrendamientos pactados de manera puntual; no presumimos, estamos más que seguras que el Presidente (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic) y la Junta (sic) en Pleno (sic), nos impiden el acceso a las instalaciones del Club (sic), y por ende nos impiden el trabajo de nuestros locales comerciales (Concesión (sic)), para hacer una injusta, ilegal e inconstitucional presión para obligarnos a asumir un pago al cual no estamos contractualmente obligadas, pues no está establecida dicha obligación en ninguna de las cláusulas de los contratos de concesión celebrados entre las partes, tal y como lo narráramos al inicio del presente escrito, violando así nuestros derechos constitucionales.
(…omissis…)
En vista de la situación planteada y ante la violación de los derechos constitucionales denunciados, solicitamos a este Juzgado (sic) que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita mandamiento de Amparo (sic) Constitucional (sic) a nuestro favor en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:
a) Se ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…)integrada o más bien seudo representada por los accionistas Sabino Antonio Garban Flores y Josefina Arias, que nos permita el acceso a nuestros locales comerciales localizados en el interior del inmueble del Club Campestre Paracotos, se levanten las instrucciones dadas al personal de vigilancia y de seguridad del citado Club (sic) y se nos permita laborar en nuestros locales comerciales dado en concesión por vía contractual. Ya que se infiere de tales actuaciones que se nos están violando los derechos que por esta vía hemos puesto en conocimiento del Juez (sic) Constitucional (sic).
b) Que se advierta a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS (…) integrada o más bien seudo representada por los accionistas Sabino Antonio Garban Flores y Josefina Arias, que él no cumplimiento de este mandato es en sí un denotado desacato judicial (…)”
*Sumado a ello, se observa que la representación judicial de la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso lo siguiente:
“(…)ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar por mi (sic) presentado a favor de mis asistidas, denunciamos una seria de violaciones constitucionales, hay una problemática en el Club Campestre De (sic) Paracotos, a ellas les dieron una comunicación donde les dicen que tenían que pagar una deuda que el club tenia por concepto de energía eléctrica, en vista de la negativa de mis asistidas de asumir el gasto, comenzaron una serie de retaliaciones contra ellas, en este caso, la junta directiva del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS ha violentado una serie de derechos constitucionales que le corresponden a los concesionarios, les prohíben la entrada siendo sancionados, sin que se haya dado oportunidad de defenderse. Se le ordeno (sic) al cuerpo de vigilantes de (sic) que no le permitieran la entrada bajo ningún concepto hasta tanto cancelaran la deuda que supuestamente tienen. Violentando así su derecho al trabajo, a la libertad económica, no la (sic) dejan trabajar, les violan el derecho a la propiedad porque les impiden disponer de sus bienes como ellas quieran hacerlo. Mi representada ha recibido la respuesta al momento de dirigirse a la junta directiva que no van a renovar el contrato, ella ha tenido, que ingresar al club de manera clandestina, en otros vehículos con otros accionistas, en ningún momento se le ha notificado por escrito. Todavía Jesicka no ha podido entrar a su local, le han quitado el servicio de energía eléctrica. El tribunal constitucional tiene la facultad de resarcirle a JESICKA los derechos que le han sido vulnerados, ella no puede desenvolverse en el CLUB porque las trabas y amenazas son a diario y cuando ella pide apoyo al personal de mantenimiento, ellos se niegan y si la ayudan, ellos reciben amenazas de despido. Estas circunstancias, han generado en mi representada muchos problemas de salud por la presión de la que es víctima (…)”
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 20 de octubre de 2023, el abogado en ejercicio SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, alegó lo siguiente:
“(…)Las accionantes señalan unas supuestas violaciones constitucionales, sin embargo no señalan cómo se le ha violado el libre desenvolvimiento de la personalidad, y tampoco puede demostrar que se le haya violentado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva porque no se le ha abierto ningún procedimiento administrativo instaurado en contra de ellas. No se le impide a ellas que circulen en el territorio nacional y en el club, por ende no se le ha violado su derecho de libre tránsito. Tampoco así se le ha impedido que ejerzan su comercia. Entran todos los fines de semana y desarrollan su actividad económica. Niego rotundamente de que se le haya impedido el acceso a las demandantes, ellas pueden realizar la actividad económica como lo desean. En honor a la verdad sí poseen un contrato de concesión con la institución pero eso no tiene nada que ver el hecho de si se le renueva o no el contrato, y esa circunstancia no puede ser resuelta en este amparo constitucional (…) En el libelo señalan que se evidencia que los vigilantes les ha (sic) impedido la entrada, ¿dónde está esa evidencia a la que se refieren? Solo se le aumentó el canon de arrendamiento y ellas se molestaron. Una de las demandantes, informa a la junta directiva que ella ha sido operada e indica que no puede acudir por ello y que una vez culmine su reposo, acudirá a las instalaciones del tribunal, comunicación esta que consigno en original. Las accionantes están obligadas como carga procesal de conformidad con el artículo 506 de nuestra norma adjetiva civil a demostrar sus dichos, ellas no pueden demostrar los hechos que alegan y en el expediente no se observa ninguna prueba que pueda demostrar sus dichos, es por ello que este amparo debe ser declarado improcedente, asimismo, negamos rotundamente las violaciones que ellos dicen haber sufrido. Solicito sea declarado sin lugar la presente acción(…)”
Por último, se deja constancia que en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2023, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, Fiscal 29º Nacional, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(…) Se debe entender que la propia naturaleza de la acción de amparo ha sido concebida como un procedimiento especial capaz de revertir las situaciones jurídicas infringidas producto de los actos u omisiones de los particulares o de la administración pública, en este sentido, voy a hacer referencia a sentencia Nro. 1658 del 16 de junio de 2003, la cual estableció que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares cuyo principal fin es la existencia de un órgano imparcial y especializado, capaz de arbitrar con autoridad los conflictos de intereses intersubjetivos de los particulares, dotando de esta forma del derecho a la defensa de cada una de las partes, lo que quiere decir, que en el sistema no está contemplado que los particulares sustituyan esa función y de manera arbitraria y anárquica pretendan la resolución de conflictos dado que esta función le corresponde al Estado mediante órganos de administración de justicia. Ahora bien, en el caos que hoy nos ocupa esta representación fiscal observa que durante todo el proceso no se han aportado suficientes elementos de convicción que sirvan de medios de prueba de los argumentos de la parte presuntamente agraviada, es por tal razón que este (sic) representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Luego de oídas las declaraciones de la representación judicial de la co-demandante JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, de la presunta agraviada, del representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y de los testigos promovidos por la representación del presunto agraviante, asimismo, al realizar lectura al escrito libelar y una exhaustiva revisión a las documentales insertas al expediente por las presuntas agraviadas, y conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que anteceden, esta Juzgadora (sic), encuentra que de las afirmaciones de hecho esgrimidas por las mismas, tanto en su escrito libelar como en la audiencia que precede a este pronunciamiento, no se percibe de manera clara ni concisa, la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto hecho lesivo, ni cómo consideran que ha ocurrido la situación delatada como violatoria de derechos constitucionales; aunado a ello, es importante señalar que de las documentales traídas al proceso por la parte actora resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia del supuesto hecho lesivo, ya que, constituyen reproducción fotostáticas de contratos de concesión y que han sido suscritas por las partes, no obstante, y se repite, no se logra evidenciar de tales probanzas que las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS hayan sido objeto de vulneración de derechos y en especial de los delatados en su escrito, artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud –supuestamente- de la negativa por parte de la Junta (sic) Directiva (sic) de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de permitir el ingreso a sus instalaciones. Es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora acatar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe, en el presente expediente, plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en la solicitud de amparo. Y así se decide.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este órgano administrador de justicia considera que la presente acción no debe prosperar y así será declarado en la dispositiva.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional por no haber sido demostrado por la parte actora la ocurrencia del supuesto hecho lesivo que alegó en su escrito de amparo(…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ (parte coquerellante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primerode Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2023; debe entonces pasar a precisarse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, interponen lapresente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos20,49,50,87,112 y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, alegando para ello lo siguiente:(i)Que poseen por contrato de concesión, tres (3) locales comerciales ubicados dentro las instalaciones del Club Campestre Paracotos,denominados: “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista” y “La Tiendita”;(ii) Que en el mes marzo de 2022, la junta directiva de la accionada, pautó una primera reunión donde se indicó que los concesionarios debían erogar colaboración voluntaria, para cancelar una deuda que el club poseía con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), cuyas cuotas –en principio- estaban estimadas entre veinte y veintidós dólares americanos, a lo cual mostraron conformidad, hasta que luego de una manera inexplicable y unilateral, dichas cuotas fueron aumentando paulatinamente; (iii) Que el 2 de juliode 2023, se envió un comunicado donde se disponía la “obligatoriedad” de cancelar una cuota acorde al consumo, que en algunos casos asciende a montos muy superiores a los ochocientos dólares (USD $800), lo cual los concesionarios “podían” cancelar en dos partes bajo la amenazade no permitirles la entrada al club de los concesionarios ni podrían abrir sus negocios; y, (iv) Que se les está impidiendo el ingreso a las instalaciones del club, aún cuando están solventes con el pago de la responsabilidad accionaria, y por ende el ejercicio de su actividad comercial que desde hace años llevan a cabo allí, hasta tanto no cumplan con la supuesta obligación de cancelar la deuda que la asociación civil posee y mantiene con CORPOELECT. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, restableciéndose la situación jurídico infringida, ordenándose permitir el acceso a los locales comerciales.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 20 de octubre de 2023, el representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, alegó que no se le impide a las accionantes que circulen en el territorio nacional ni en el club, por cuanto éstas –a su decir- entran todos los fines de semana y desarrollan su actividad económica, por lo que negó rotundamente que se le haya impedido el acceso a las querellantes; seguido a ello, indicó que la contra parte no pudo demostrar los hechos que alega, no observándose en el expediente alguna prueba que pueda demostrar sus dichos, es por ello que solicita que el amparo intentado sea declarado improcedente.
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas–anteriormente señaladas-, es preciso indicar que conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 10 al 18 del presente expediente) en copia fotostática, tres (3) CONTRATOS PRIVADOS DE CONCESIÓNcelebrados con la Asociación Civil Club CampestreParacotos, en su carácter de “EL CONCEDENTE”, el primero por el lapso de un (1) año contado a partir del 1º demayo de 2019, en beneficio de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MJ74, C.A., representada por la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, sobre un local ubicado dentro del área de la piscina del club, en forma de churuata denominado “Nautilus”; el segundopor el lapso de cuatro (4) años contados a partir del 11 de junio de 2022, en beneficio de la ciudadana EDITH CAROLINA SANTANA, sobre un local denominado “Marisquería Bella Vista”, ubicado en el área adyacente a la piscina Lago; y el tercero, por el lapso deun (1) año contado a partir del 1º de enero de 2016, en beneficio de la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, sobre un local denominado “La Tiendita”, ubicado en la parte baja de la casa club. Ahora bien, en vista que dichas probanzas no fueron impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe las aprecia y las tiene como demostrativas de que las querellantestienen un contrato de concesión sobre los locales comerciales antes descritos, ubicados dentro del Club CampestreParacotos.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 19 del presente expediente) en copia fotostática, tres (3) CÉDULAS DE IDENTIDADNos. V- 11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, cuya titularidad les corresponde a las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, respectivamente. Con vista a estas documentales esta alzada le confiere valor probatorio como demostrativas de la identificación de la parte querellante en el presente asunto.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que la parte querellada en la celebración de la audiencia oral de fecha 20 de octubre de 2023, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 58-62 del presente expediente) en copia certificadaadeffectumvidendi,ACTA DE TOMA DE POSESIÓNde la junta directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos correspondiente al periodo2022 – 2024, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2022; a través de la cual por mayoría de votos se designa al ciudadano SABINO GARBAN FLORES, como presidente durante dicho período; y, en original, ACTA DE JUNTA DIRECTIVA del Club Campestre Paracotos levantada en fecha 8 de octubre de 2023, en la cual por unanimidad autorizan al presidente, ciudadano SABINO GARBAN FLORES, para que represente a la Asociación Civil Club Campestre Paracotos ante el tribunal de la causa en ocasión a la presente acción. Con vista a estas documentales esta alzada lesconfiere valor probatorio como demostrativas de la representación en juicio de la parte presuntamente agraviante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 63 del presente expediente) en original, COMUNICACIÓN suscrita por la concesionariaMARISQUERÍA BELLA VISTA, dirigida a la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, en la cual informa que debido a una operación realizada en fecha 23 de agosto de 2023, no le ha sido posible laborar; desprendiéndose que la misma fue recibida en fecha 08 de septiembre de 2023.Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se evacuó la PRUEBA TESTIMONIAL promovida por la parte querellada, constando así la deposición de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILARTE RAMÍREZ y EIDUARD ISAAC TORRE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 5.576.714 y 22.692.320, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente:
*Con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO GUILARTE RAMÍREZ, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 69-71 del expediente) entre otras cosas, que: “(…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JESICKA JIMENEZ,EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES. CONTESTÓ: sí las conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe cuáles son las concesiones que tienen en el Club Campestre Paracotos las ciudadanas antes nombradas. CONTESTÓ: sí sé cuáles son. TERCERAPREGUNTA: diga el testigo si puede señalar ¿cuáles son esas concesiones que tienen las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUIZONES? CONTESTÓ: la primera mencionada tiene un bar Nautilus, la segunda tiene la marisquería y la tercera tiene la tiendita, las tres concesiones. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si puede señalara este tribunal, ¿dónde están ubicadas cada una de esas concesiones en qué lugar del club? CONTESTÓ: la primera Nautilus está en la piscina principal, la segunda está en la piscina lago y la tercera frente del baño de sauna de damas. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si usted forma parte de la nómina fija del Club CampestreParacotos y si goza de los beneficios laborales de los trabajadores fijos. CONTESTÓ: no, soy contratado. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuáles son sus funciones en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos? CONTESTÓ: estoy allí para el resguardo y protección de dicha (sic) instalaciones. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si el cuerpo de vigilantes de seguridad trabajan bajo su supervisión e instrucciones. CONTESTÓ: sí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento, ¿usted ha recibido instrucciones por escrito o verbales para impedir el acceso a las instalaciones del Club de algún concesionario y especialmente de las concesionarias, JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: de ninguna de las tres. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿en algún momento se ha dirigido a las instalaciones de eses concesiones que usted ha señalado en su declaración y le ha impedido o ha girado instrucciones para impedir el desarrollo de su actividad comercial? CONTESTÓ: no. DÉCIMA PREGUNTA: que el testigo señale a razón de sus dichos o por qué declara ante este tribunal lo que ha respondido en la audiencia. CONTESTÓ: bueno, para que se aclare la verdad. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: diga si lo que ha declarado le consta personalmente por haber vivido lo que ha declarado en esta audiencia. CONTESTÓ: sí. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si ¿en todos estos tres o cuatro meses si ha visto realizado actividades en las concesiones a las que ha hecho referencia a las concesionarias? CONTESTÓ: Sí, han estado laborando normalmente. (…)”.Acto seguido, la representación judicial de la parte querellante procedió a repreguntar al testigo, lo cual hizo en los siguientes términos:“(…) PRIMERAREPREGUNTA: Diga el testigo si ¿en algún momento le ha manifestado a JECSIKA JIMENEZ que por instrucciones de la Junta Directiva tenía que cerrar el negocio? CONTESTÓ: no (…)”.
*Con respecto al ciudadano EIDUARD ISAAC LA TORRE BLANCO, se observa que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente y por la parte contraria, siendo conteste al señalar (folios 72-75 del expediente) entre otras cosas, que: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA SANTANA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas antes señaladas poseen una concesión dentro de las instalaciones del Club?CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar cada una de las concesiones que poseen las ciudadanas JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: sí, la señora JESICKA tiene el bar Nautilus, la señora Carolina, la Marisquería Bella Vista y la señora Migdalia, La tiendita. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿usted forma parte de la nómina de trabajadores fijos del Club Campestre Paracotos y goza de los beneficios laborales de los trabajadores fijos? CONTESTÓ: no pertenezco a la nómina laboral, ni tengo beneficios laborales que poseen los trabajadores del Club. QUINTAPREGUNTA: Diga el testigo, ¿qué tipo de actividades realiza en el Club y dónde las desempeña? CONTESTÓ: las desempeño en la puerta del Club, Control de Acceso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ¿en esas actividades que usted realiza en la puerta de ingreso al club, con apoyo del cuerpo de vigilantes, ha recibido en algún momento, instrucciones por escrito o verbales para impedir el acceso a las instalaciones del club de algún concesionario y especialmente de las concesionarias JESICKA JIMENEZ, EDITH CAROLINA y MIGDALIS ARGUINZONES? CONTESTÓ: nunca he recibido ni verbal ni escrita. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, o dé razón de sus dichos por qué le consta o cómo le consta los hechos que está declarando en esta audiencia. CONTESTÓ: porque trabajo en el control de acceso y siempre han ingresado (…)”.Acto seguido, la representación judicial de la parte querellante procedió a repreguntar al testigo, lo cual hizo en los siguientes términos:“(…) PRIMERAREPREGUNTA: Diga el testigo si ¿en alguna oportunidad ha impedido el acceso de JESICKA JIMENEZ al Club Campestre Paracotos? CONTESTÓ: nunca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿le impidió el acceso al Club a la ciudadana JESICKA JIMENEZ el quince de julio? CONTESTÓ: no, ella ingresó ese día y se le notificó que debía reunirse con la Junta Directiva TERCERA REPREGUNTA: ese día, sábado quince de julio, ¿tiene conocimiento el testigo si el servicio eléctrico al bar Nautilus le fue suspendido y si sabe por orden de quien (sic)? (…)CONTESTÓ: no tengo conocimiento porque mi área de trabajo es control de acceso (…)CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el día quince de julio para que JESICKA ingresara a las instalaciones del Club, debió hacer espera y si es así por cuánto tiempo? CONTESTÓ: el día quince de julio hizo espera en la puerta del Club, como lo hacen todos los socios mientras se cheque en sistema por pocos minutos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, a ¿qué tipo de chequeos se refiere que debió realizar para permitir el ingreso a JESICKA JIMENEZ ese día? CONTESTÓ: las personas que traen el vehículo, las que son trabajadores se chequean en una lista que tiene seguridad y las demás personas tiene que ver si son socios o invitados. SEXTAREPREGUNTA: Diga el testigo, si ¿en ese ínterin llegó a observar a JESICKA JIMENEZ con el teléfono celular en la mano y le manifestó que no podía hacer videos? CONTESTÓ: sí, le dije que me estaba grabando sin mi consentimiento. SÉPTIMAREPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Qué otras personas estaban presentes en ese momento a la entrada del Club? CONTESTÓ: estaba el personal de seguridad y los cajeros de Control de Acceso. OCTAVAREPREGUNTA: Diga el testigo, de ser posible, si lo recuerda los nombres del personal de seguridad y de esos cajeros de la entrada CONTESTÓ: LUISA MOSQUEDA y el personal de seguridad que estaba de guardia no lo recuerdo (…)”.
De esta manera, siendo el juez soberano y libre en la apreciación de la prueba testimonial, es por lo que esta juzgadora tomando en consideración que ésta probanza se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que se debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUILARTE RAMÍREZ y EIDUARD ISAAC TORRE BLANCO, son serias, convincentes, y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se les confiere valor probatorio como demostrativo de que las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, tiene tres (3) concesiones dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos, al cual ha podido ingresar para desempeñar sus actividades laborales, no siendo ello impedido por el personal de control de acceso.- Así se precisa.
Vistas las probanzas que anteceden, considera necesario esta juzgadora descender a emitir pronunciamiento sobre las violaciones constitucionales señaladas por lasciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, bajo la luz de los hechos denunciados como lesivos en los que presuntamente incurrió la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, consistentes en impedir el acceso a las instalaciones del club “(…) hasta tanto no cumplamos con nuestra obligación según ellos de cancelar la deuda que la Asociación Civil posee y mantienen con la Corporación Eléctrica Nacional (…)”.
En tal sentido, de las probanzas cursantes en el presente asunto, se desprende que ciertamente lasciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, ocupan en condición de cesionarias un localubicado dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos; sin embargo, de la revisión a las probanzas cursantes en autos, no se demuestran las demás afirmaciones delas querellantes, ya que no acreditaron que de manera cierta se les ha impedido el acceso al club ni al espacio físico en el cual desempeñan su actividad comercial, ni que en caso de ser ello cierto, ello devenga de instrucciones giradas al personal de vigilancia y seguridad por parte de la supuesta agraviante, es decir, no se probó en modo alguno que la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, haya ordenado impedir o negar el acceso a las instalaciones del club a las querellantes, y menos aún a los locales comerciales que le fueron entregados por concesión para su explotación comercial.
En este marco, cabe reiterar que la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, de tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional desnaturalizaría la esencia del proceso. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, delo contrario se vulneraría el derecho constitucional a un debido proceso legal.En tal sentido, bajo tales consideraciones, y visto que la querellante no demostró con ninguna probanza aportada al proceso los presuntos hechos lesivos referidos a que la parte presuntamente agraviante haya impedido el acceso a las instalaciones del club ni a los locales comerciales que le fueron entregados a las querellantes, para su actividad comercial, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada porlas ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAScontra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, plenamente identificados en autos, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMAla aludida decisión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 27 de octubre de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada en conjunto con las ciudadanas EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la aludida decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.080.
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