REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.999.
Abogadas en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA y MARYALIS YOLEITZA PACHECO DE RODRÍGUEZ, inscritasen el Inpreabogado bajo los Nos.214.313 y 306.044, respectivamente.
CiudadanosARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.373.898 y V-13.373.897, respectivamente.
Abogada en ejercicio ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 318.024.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
23-10.061.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de julio de 2023, a través de la cual se homologóla transacción celebrada por las partes en los mismos términos y condiciones expuestos, atribuyéndole carácter de cosa juzgada, ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA contra los ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada al presente recurso de apelación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los respectivos escritos de informe, constando en autos que solo la parte demandada-recurrentehizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2023, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, realizó las siguientes consideraciones:
“(…)En este estado, las partes solicitaron un tiempo prudencial para plantear un posible acuerdo, este Tribunal (sic) le concedió un lapso de diez minutos, transcurrido el referido lapso; este Tribunal (sic) le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora para que exponga, su propuesta quien expone: (…)antes de celebrar la audiencia, previa solicitud a este Tribunal (sic) hacer planteamientos sobre los términos que hemos de convensar(sic)se le realizó la propuesta a la representante judicial de los codemandados sobre dichos términos que fueron aceptados por aquellos, en la presente audiencia, haciendo valer a su vez, los derechos de la copropietaria, ciudadana MELBA PATRICIA SANCHEZ MUIÑOZ (sic), por ser la propiedad una comunidad prodivisa, quedando el acuerdo bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes acordamos que el plazo para la desocupación del inmueble constituido por el local comercial ubicado entre las calles Ayacucho y Bolívar, distinguido con el Nro.1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sea de tres (03) meses contados a partir del día siguiente a esta misma fecha (13 de julio de 2023) hasta el trece (13) de octubre de 2023, a las cinco de la tarde (5:00 pm), en la cual la representación de la parte demandada, abogada ROSA ELENA ROJAS MARQUEZ, plenamente identificada en autos, entregará el inmueble libre de enseres, mobiliario y personas así como los juegos de llaves que dan acceso al local comercial tanto a las rejas que lo protegen como la santamaria y la que conduce a la mezzanina, encontrándonos ese mismo día, para la entrega en el mismo local antes descrito SEGUNDO: Ambas partes acordamos que en caso de que, no se cumpla con lo acordado en el numeral anterior y deba definitivamente ejecutarse el cumplimiento, será la parte demandada quienes se harán responsables de pagar los gastos de traslado del Tribunal(sic) el camión para la mudanza, el lugar que funge como depositaria, todo ello será por cuenta de los codemandados, TERCERO: Ambas partes acordamos en caso de incumplimiento del punto primero y el punto segundo; y cumplido como sea el plazo de los tres (03) meses, todo aquello que se encuentre en el local comercial, que sea de licita procedencia quede en beneficio y a disposición de los propietarios como concepto de pago de daños y perjuicios contractuales. CUARTO:Ambas partes acordamos que ven virtud de que los codemandados se encuentran ocupando el inmueble, estos se harán responsables de cualquier otro daño o deterioro que sufra la estructura del local comercial y sus áreas, que sean distintos a las que se observaron durante la inspección judicial, y esta responsabilidad se considerará partir de la fecha de la inspección antes señalada. QUINTO:Ambas partes acordamos que las representantes judiciales de la parte actora, conjuntamente con la representante de la parte demandada, pactaremos día, fecha y hora, para visitar el local comercial, bien sea para conocer las condiciones en que se encuentra y/o realizar el peritaje en compañía de un perito evaluador. SEXTO: ambas partes acordamos exonerar los gastos de servicios público, electricidad, agua y aseo hasta la fecha de desocupación, 13 de octubre de 2023, comprometiéndose la parte actora, en cancelar los mismos sin tener nada que reclamarle a la parte demandada. SEPTIMO (sic): En virtud del presente acuerdo y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto al pago de las costas procesales, hemos acordado que se han (sic) nuestros representados quienes cancelen por separado y a cada uno de sus apoderados lo pertinente a honorarios profesionales. OCTAVO: Ambas partes acordamos que respecto a una posible venta del inmueble; culminado como sea el plazo de los tres (03) meses, es decir el catorce (14) de octubre de 2023, se ofrecerá el inmueble al mercado inmobiliario y en caso de que, la parte demandada conformado por los ciudadanos ARACELIS YASMIN YANEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANEZ BARRETO, dispongan de la cantidad de dinero de la venta, la parte actora conformada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA y MELBA PATRICIA SANCHEZ MUÑOZ, le concederán la venta del mismo, manteniendo en esa fecha el precio que arroje el mercado y del peritaje, tanto el terreno como la estructura que conforma el local comercial, según el nuevo peritaje; si para el dúa catorce (14) de octubre de 2023, a las cinco de la tarde (5:00 pm), no existe comprador alguno el inmueble se retirará del mercado inmobiliario.Solicitamos ante este Tribunal (sic), de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se homologue la presente transacción en los términos pactados y solicitamos dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, es todo.” Seguidamente este Tribunal (sic) le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los (sic) Nros. (sic) 318.020, manifiesta: “En mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada y estando ellos presentes, manifestamos estar conforme y conteste con cada uno de los términos pactados en la presente transacción”. En este estado, vista que ambas partes fuera de la Audiencia (sic) o Debate (sic) Oral (sic) han decidido poner fin al procedimiento, mediante la manifestación de recíprocas concesiones, y siendo que tal formación se ha hecho fuera de la audiencia oral (…) este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los (sic) Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y en consecuencia, le otorga el carácter de cosa juzgada(…)” (resaltado de esta alzada).
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 26 de octubre de 2023, laapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, consignó ante esta alzada escrito de informes, en el cual alegó que la demanda fue interpuesta solamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, quien se encuentra en comunidad con la ciudadana Melba Patricia Sánchez Muñoz, por haber ambos adquirido la propiedad del inmueble objeto del litigio, razón por la cual afirmó que el actor –a su decir- carece de legitimación activa individual; seguido a ello, manifestó que la parte actora ha pretendido la evacuación de una inspección judicial a fin de determinar las condiciones físicas aparentes en las que se encuentra el inmueble y para constatar las modificaciones realizadas, la cual a su decir es ilegal. Por último, indicó que en la transacción homologada la parte actora pretende desalojar, solicitando que los demandados deban asumir el pago de vehículos u otros medios para desocupar el inmueble, dejando a un lado el tiempo y permanencia que tienen los demandados dentro del local, sin consideración alguna, lo cual –a su decir-no parece válido dicha situación; asimismo, sostuvo que el a quo no verificó si se cumplía con los requisitos necesarios para que se pueda celebrar una transacción, por cuanto dejó en desventaja a sus defendidos, motivo por el cual solicitó que se deje sin efecto la homologación celebrada en fecha 12 de julio de 2023.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de julio de 2023, a través de la cual se homologó la transacción celebrada por las partes en los mismo términos y condiciones expuestos, atribuyéndole carácter de cosa juzgada; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA contra los ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa queel presente juicio inició con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, contralos ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO,respecto aun local comercial denominado “La Esquina de las Flores JY”, ubicado en la esquina formada por las calles Ayacucho y Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;asimismo, se desprende que una vez admitida la acción y encontrándose la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, comparecieron ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, quienes en conjunto suscribieron en ese acto transacción judicial con el objeto de poner fin a la presente controversia, y a consecuencia de ello, el tribunal cognoscitivo homologó la misma en fecha 12 de julio de 2023. Acto seguido, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, compareció en fecha 19 de julio del mismo año e interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
Ahora bien, antes tales circunstancias, esta juzgadora actuando debe verificar si la conclusión arribada por el tribunal de la causa resulta acertada o no, para lo cual se debe como punto previo al fondo, resolver la defensaalegada por la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referida a la falta de cualidad activa, señalando para ello que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, se encuentra en comunidad con la ciudadana Melba Patricia Sánchez Muñoz, por haber adquirido en conjunto la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual afirmó que el demandante“(…) carece de legitimación activa individual (…)”.
Así las cosas, a fin de determinar la correcta integración de la parte actora en el presente caso, se debe señalar que lacualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); así las cosas, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Aunado a ello, tanto la doctrina como por la jurisprudencia, concuerdan como regla, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA,tienen plena legitimación para actuar individualmente en este juicio, para lo cual se debe señalar que el prenombrado pretende el desalojo de un inmueble arrendado, el cual es de su propiedad segúnCONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizadoelRegistro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10de julio de 2009, inserto bajo el No. 2009.1253, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1275 (inserto a los folios 13-19, I pieza), del cual se desprende que ciertamente el bien inmueble objeto del litigio fue adquirido por el demandante en conjunto con la ciudadana MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ (tercera ajena a la controversia).
Entonces, si bien es cierto que la propiedad del inmueble arrendado pertenece a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA y MELBA PATRICIA SÁNCHEZ MUÑOZ, es oportuno advertir que en las demandas en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad “(…)en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 2015, expediente N° 2014-000552). Así las cosas, cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás.
Desde este punto de vista, se puede entonces concluir, que aún cuando la parte demandante está integrada únicamente por elciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA, éste está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo, y no como desacertadamente afirma la parte demandada al señalar que al encontrarse en estado de comunidad jurídica el objeto de la causa, “(…)carece de legitimación activa individual(…)”,pues ante una comunidad, cualquiera de los comuneros está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común. En consecuencia, siendo que el prenombrado efectivamente ostenta la legitimidad para actuar en juicio en defensa de un bien inmueble de su propiedad, y tomando en cuenta que la cualidad de propietario no es indispensable para celebrar un contrato de arrendamiento, porque no lo exige así la ley; es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la apoderada judicial de losciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO,plenamente identificados.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo controvertido, para lo cual advierte que las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, se observa de las actas procesales, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción, en la cual además de poner fin al juicio, dieron por terminada la relación arrendaticia que los unía, otorgándosele un plazo a la parte demandada para facilitarle el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble, dicha transacción celebrada por las partes fue homologada por el tribunal de la causa y contra ese auto de homologación la parte demandada ejerce el presente recurso.
De esta manera, en atención al medio de auto composición de la litis impugnado, como lo es la transacción, es pertinente señalar que dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual señalar que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 255.-“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.-“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Así las cosas, en virtud de lo señalado conforme al auto de homologación de los actos de autocomposición procesal, se debe preceder al análisis minucioso del cumplimiento de los requisitos para su validez, a los fines de otorgársele el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio, ya que tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “(…)La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad (…)” (resaltado añadido)(Sentencia No. 1150, del 09 de febrero de 2001, caso: Armando Choucroun; ratificada por la Sala de Casación Civil No. 422 del 7 de octubre de 2022).
Entonces, la homologación, en el caso de la transacción, se produce cuando ambas partes han resuelto por sí mismas el litigio, por lo que no subsiste ya contienda alguna sobre la cual deba pronunciarse el sentenciador, quien solo deberá limitarse a comprobar que, en efecto, se encuentren llenos los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, para aprobar su resultado, siendo éstos: (i) la capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y (ii) la naturaleza disponible de los derechos involucrados. En tal sentido, el recurso de apelación que se interpone a fin de impugnar los autos de homologación, debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
Atendiendo a lo expuesto y subsumiéndonos al caso de marras, esta juzgadora observa que el escrito de informes presentado ante esta alzada, laapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, solicitó que “se deje sin efecto” dicha transacción bajo el fundamento de que “(…) en dicha transacción u homologación la parte demandante pretende desalojar, solicitando que los demandados deban asumir el pago de vehículos u otros medios para desocupar el inmueble (…) no parece valido realizar tal situación o exponer a los demandado a dicha situación (…)”; sumado a ello, indicó que el tribunal de la causa“(…)deja en desventaja a mis defendidos, por cuanto permitió que se establecieran clausulas (sic) como la tercera y octava (…)”.
De lo antes transcrito se observa que el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el auto que homologó la transacción judicial celebrada con su contraparte en el proceso, no impugna la legalidad del acto de autocomposición procesal, ya que bajo ninguna circunstancia alega la falta de capacidad de las partes ni que la indisponibilidad de la materia transigida, por el contrario, patentiza su intención de retractarse parcialmente de lo acordado, específicamente sobre lo dispuesto en las cláusulas tercera y octava de la transacción, lo cual no es suficiente para enervar los efectos de la transacción por la vía de impugnación del acto de homologación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, estableció:
“(…) la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se puede entonces afirmar que no existe en el caso de marras motivo que justifique la impugnación del acto de homologación realizado por el tribunal de la causa a la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de julio de 2023, pues la parte demandada fundamenta su objeción en el desacuerdo a dos cláusulas pactadas, por lo que se deduce que pretende retractarse del medio de auto composición celebrado, lo cual conforme a los términos expuestos en la sentencia del máximo tribunal, resulta inaceptable, de lo contrario implicaría que el juez sustituya la voluntad de las partes al decidir un litigio que éstaspor acuerdo volitivo han concluido. En este sentido, no hay lugar a dudas que los ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO,no impugnan la legalidad del acto de autocomposición procesal–fundamento para ejercer el recurso ordinario de apelación-, únicamente buscan enervar o burlar el cumplimiento de las obligaciones que asumieron en la transacción, todo lo cual conlleva inexorablemente a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de julio de 2023, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 6 de octubre de 2023, a través del cual se escuchó en ambos efectos el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA contra los ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En último lugar, esta juzgadora hace constar que la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, realizó distintas afirmaciones respecto a la supuesta ilegalidad de la promoción de la prueba de inspección judicial realizada por la parte demandante en su escrito libelar; al respecto, quien decide advierte que en virtud de que en el presente fallo se determinó la validez y eficacia de la transacción celebrada por las partes en fecha 12 de julio de 2023, lo cual trae como consecuencia el fin del litigio pendiente, se hace inoficioso descender a verificar si ciertamente en el presente asunto se incurrió o no en un error en la promoción de la prueba en cuestiónconforme a los términos expuestos por el recurrente.- Así se precisa.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 12 de julio de 2023, y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 6 de octubre de 2023, a través del cual se escuchó en ambos efectos el aludido recurso de apelación intentado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONCALVES PESTANA contra los ciudadanos ARACELIS YASMIN YÁNEZ BARRETO y DIEGO ALEXIS YANES BARRETO, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.061.
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