REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE RECUSANTE:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE RECUSANTE:
PARTE RECUSADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.684.793.
No constituyó apoderado judicial autos.
Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
RECUSACIÓN.
23-10.087.
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, intentada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.051.
En fecha 24 de noviembre de 2023, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En fecha 4 de diciembre de 2023, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, a fin de consignar escrito de promoción de pruebas; acto seguido, este tribunal mediante auto del 7 de diciembre del mismo año, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadanaRAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, procedió a recusar a la juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) es el hecho que el profesional del derecho que me está asistiendo en la presente solicitud de título supletorio suficiente de propiedad sobre una bienhechurías que construí con mi propio peculio; tuvo un problema personal con el presente secretario y la ciudadana juez que preside este Juzgado (sic) y fueron denunciados ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el mes de julio (07) del año 2022, es por lo que solicito respetuosamente sea nuevamente sorteado en distribución, para que sea remitido a otro Tribunal (sic) de la misma Instancia (sic).-
(…)
Otro si: Dicha Recusación es de conformidad con nuestra norma adjetiva Civil, en lo que respecta a la enemistad manifiesta entre las partes (…)"
Por su parte, la Abg. CARMEN LUISA SALAZAR, actuando en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en su informe de recusación suscrito en fecha 15 de noviembre de 2023; adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Fundamenta la solicitante la presente recusación de forma genérica citando la norma adjetiva civil, sin hacer referencia al correspondiente articulo 82 ejusdemy al ordinal respectivo a “enemistad manifiesta entre las partes”. SEGUNDO: Quienes aquí suscribimos negamos y rechazamos la recusación interpuesta por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, asistida de abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, cuyo alegato es la enemistad manifiesta entre las partes, por ser manifiestamente ambigua, en el entendido que los aquí Recusados (sic) no formamos parte en la presente solicitud. Aunado a ello, la enemistad debe ser, como lo indica la norma adjetiva y civil y la abundante jurisprudencia emanada del más alto Tribunal (sic) de la República MANIFIESTA, conceptualizado por el Diccionario (sic) Panhispanico(sic) del español jurídico como la aversión u odio NOTORIO O COMPROBABLE entre dos personas. En conclusión, sin que ello implique contradicción, consideramos que la parte recusante fuera de toda lógica, y sin corresponderse los hechos alegados con el derecho deducido, crea una maraña jurídica no sé con qué intención o bajo que mandato, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación anti ética y temeraria que debe ser sancionada por parte del Funcionario Judicial que le corresponda decidir la presente incidencia (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 4 de diciembre de 2023, compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas; sin embargo, este tribunal mediante auto del 7 de diciembre del mismo año, negó la admisión de las mismas por ser absolutamente impertinentes.- Así se establece.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que presuntamente el aquí recusante invocó la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dichas causales:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.
Con respecto, al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (Expediente N° 10-0203), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”. (Resaltado de este tribunal)
En efecto, siendo que el recusante al invocar como fundamento de su pretensión el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debía demostrar fehacientemente la supuesta enemistad que existe entre su persona y la juez recusada, demostrando así conductas que ponga en duda la imparcialidad de esta; así las cosas se evidencia en el caso de marras, que la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, no trajo a los autos ningún elemento probatorio, que demostrara a esta juzgadora alguna circunstancia que pudiera considerarse como una manifiesta enemistad entre el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, y la abogadaCARMEN LUISA SALAZAR, en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal,por lo que la recusación fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la causal invocada por la recusante no fue demostrada en el presente juicio, toda vez que no se hace evidente la supuesta enemistad entre la juez recusada y el abogado asistente de la parte solicitante, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, no se encuentra incursa en la causal invocada en el escrito de recusación, contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA ROSALES MUJICA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, ya identificados, contra la Abg. CARMEN LUISA SALAZAR, quien funge como jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en carrizal; respecto a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la prenombrada, seguida en el expediente No. S-5449-23 (de la nomenclatura interna del referido tribunal).
En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la aludida jueza, debe seguir conociendo de dicho asunto por no haber causal legal que lo impida.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación inmediata del presente fallo al tribunal que correspondió la causa por distribución en virtud de la recusación para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, a saber, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a losocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.087.
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