REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
212° y 163º


N° DE EXPEDIENTE: 1328-22
PARTE RECURRENTE: LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.351.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada YANIRA JACQUELINE YÉPEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 0056/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970 contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A.
TERCERO INTERESADO: FARMATODO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados RENÉ PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, IVELIZE TOZZI COLMENARES, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO PISANI RUIZ, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ POMPA GARCÍA, GÉNESIS DÍAZ CARVAJAL, NATHALIE GONZÁLEZ PÉREZ y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 55.834, 59.196, 91.872, 107.436, 178.281, 178.178, 235.255, 251.851 y 289.349, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JESÚS ENRIQUE DUARTE RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.703, en su condición de Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.013.970, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, en fecha 09 de Mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2022, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio N° 042/2022, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Ismariángel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 19.960.754, en su condición de Secretaria de Despacho del referido ente.
En fecha 16 de Mayo de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Yoanna Gemmellaro, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.906, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos.
En fecha 14 de Junio de 2022, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 052/22, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por el ciudadano Franyer Fontalvo, titular de la cédula de identidad Nº 30.259.489, en su condición de Secretario Ejecutivo I del referido ente.
En fecha 8 de Julio de 2022, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 050/22, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 8 de Agosto del 2022, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Seis (06) de Octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 04 de Octubre de 2022, comparece la Abogada Yanira Yépez Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.484, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000650.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 17 de Octubre de 2022, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 24 de Octubre de 2022, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada Aracelis Rosario Vásquez de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351 y consigna Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 24 de Octubre de 2022, comparece la Apoderada Judicial del Tercero Interesado Abogada Diana Sofía Prado Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.804 y consigna Escrito de Informes constante de Veinte (20) folios útiles.
En fecha 25 de Octubre de 2022, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO


Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0056/2021, de fecha 02/11/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, plenamente identificado, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nro. 0056/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Errónea valoración de la Prueba, II) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.013.970, debidamente representado por la Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y DIANA SOFÍA PRADO HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.602 y 313.084, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A y el Abogado NEIL JOSÉ GREGORIO ESCOBAR ISSELES, inscrito en el Inpreabogado número 158.379, en su condición de Fiscal Nacional 7º del Ministerio Publico, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy mediante Representante alguno de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas.
III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 06/10/2022 (f. 17vto y 18 P.II.), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.013.970, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, ratifica las pruebas consignadas en el Escrito Recursivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Auto y Certificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy de fecha 04/05/2022:

Cursa a los folios 17 y 18, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada en fecha 28/04/2022, por parte del ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, asimismo, se aprecia certificación de las copias correspondientes al Expediente Administrativo signado bajo el Nº 017-2021-01-00437, constante de Ciento Dieciséis (116) folios útiles.

(ii) Auto y Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución:

Cursa a los folios 25 al 27, documental denominada Auto mediante la cual se observa la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, asimismo, se desprende Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, de fecha 17/09/2021, que ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(iii) Auto para el Lapso de Promoción de Pruebas de fecha 17/09/2021:

Cursa al folio 28, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la apertura del lapso de promoción de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 27/09/2021, 29/09/21 y 01/10/21.

(xii) Auto de Articulación Probatoria de fecha 01/10/2021:

Cursa al folio 76, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual la autoridad administrativa se pronuncia en cuanto a la evacuación de pruebas, y que en virtud de la ruptura de lapsos procesales originado por la pandemia de COVID-19, este se llevó a cabo en semanas de flexibilización comprendiendo los días 11/10/2021, 13/10/21, 15/10/21, 25/10/21 y 27/10/21.

(iv) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionada de fecha 01/10/2021:

Cursa al folio 77, Auto de Admisión del cual se desprende el pronunciamiento del ente administrativo en relación al acervo probatorio consignado por el hoy Tercero Interesado FARMATODO, C.A.

(v) Auto de Admisión de Pruebas de la parte accionante de fecha 01/10/2021:

Cursa al folio 78, Auto de Admisión correspondiente al pronunciamiento del ente administrativo en cuanto al acervo probatorio consignado por el hoy recurrente ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ.

(vi) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:

Cursa al folio 80 y 81, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano Arjenis Rafael Delgado Bogarin, titular de la cédula de identidad N° 14.518.627, testigo promovido por el hoy Recurrente quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

(vii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:

Cursa al folio 82 y 83, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano Pedro José Blanco Ramos, titular de la cédula de identidad N° 17.473.635, testigo promovido por el hoy Recurrente quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

(viii) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:

Cursa al folio 84 y 85, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial de la ciudadana María de los Angeles Mendoza Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 6.199.310, testigo promovido por el hoy Recurrente quien rindió declaración testimonial de acuerdo a las preguntas que le fueron formuladas.

(ix) Acta de Declaración de Testigo de fecha 25/10/2021:

Cursa al folio 86, Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy (Sala de Inamovilidad Laboral) referente a la declaración testimonial del ciudadano Michele Daniel Flames Torres V-16.902.248, declarándose Desierto el acto, por cuanto no compareció al acto.

(xi) Oficios de solicitud y respuestas sobre denuncia de la trabajador:

Cursa al 108 al 111, Oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signados con los Nros 104 y 105, mediante el cual el Inspector del Trabajo solicitó información tanto al Ministerio Público como a la Defensoría del Pueblo las resultas en cuanto si cursa por sus dependencias denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, con la actuación del Personal de Protección Integral Subordinados de la Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, asimismo, se evidencian las resultas de ambas instituciones donde se señala respuesta a tales efectos.

(xii) Providencia Administrativa de fecha 02/11/2021:

Cursa a los folios 121 al 132, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 0056/21, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437, mediante la cual el ente administrativo declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970 contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A.

(xiv) Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 02/11/2021:

Cursa al 133, Boletas Notificación dirigidas a la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, donde es notificada de la decisión administrativa y remiten Providencia Administrativa que contiene una relación detalla y sucinta de los hechos acaecidos en el procedimiento.

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 02 de Noviembre de 2021, declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970 contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, de igual manera se puede evidenciar de las documentales aportadas por la parte accionada – hoy recurrente - que las mismas son de carácter público y que ambas partes fueron notificadas del pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 0056/2021, signada bajo el número de Expediente 017-2021-01-00437, asimismo, se observan las Actas de Declaración de Testigos y los Actos de Exhibición de Documentos promovidos por ambas partes en Sede Administrativa que se evacuaron en el decurso del procedimiento.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:

(i) Escrito de Solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA de fecha 01/09/2021:

Cursa a los folios 19vto y 20vto, Escrito de solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA interpuesto en Sede Administrativa por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.013.970, contra la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, fundamentando las razones de hecho y de derecho que lo asisten para el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA.

(ii) Referencia Externa de fecha 31/08/2021:

Cursa al folio 21, se constata documento emanado de la Defensoría del Pueblo mediante el cual se deja constancia que el trabajador de autos recurrió a la referida institución solicitando asesoría jurídica.

(iii) Planilla de Movimiento Vacacional Individual de fecha 06/08/2021 y cédula de identidad del ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.013.970:

Cursa a los folios 22 y 23, Planilla de Movimiento Vacacional que detalla el sueldo devengado por el trabajador así como el Bono Vacacional, días de vacaciones y demás conceptos, así como las deducción de los mismos, seguidamente se constata copia fotostática de la cédula de identidad del trabajador en autos.

(iv) Poder Especial:

Cursa al folio 24, Poder otorgado por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, a la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ.

(v) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A:

Cursa a los folios 29 al 35, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionada en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras A, B, C, D, correspondientes a la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el trabajador de autos.

(vi) Carta de Renuncia de fecha 27/08/2021:

Cursa al folio 36, Carta de Renuncia, presentada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, ante la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A.

(vii) Autorización de Transferencia de Liquidación, Planilla de Finiquito y Constancia de recibo:

Cursa a los folios 37 al 39, Documentales mediante las cuales se observan los siguientes aspectos: *Autorización de Liquidación a favor del ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, con motivo de la culminación de la relación de trabajo en la Empresa FARMATODO C.A; ** Planilla de Finiquito donde se muestran los detalles de asignaciones y deducciones que derivan de la relación laboral;*** Autorización que emana del trabajador donde se percibe la autorización de liquidación en la cuenta corriente nómina Nº 01080022690100000784, perteneciente al Banco Provincial.

(viii) Escrito de Promoción de Pruebas consignado en Sede Administrativa por el hoy Recurrente:

Cursa a los folios 40vto al 44vto, Escrito de Promoción de Pruebas mediante el cual la parte accionante en Sede Administrativa acompañada los elementos probatorios identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, O, P, Q correspondientes a la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA interpuesta por el trabajador de autos.

(ix) Unión Estable de Hecho de fecha 06/06/2013:

Cursa al folio 45vto, Documental mediante la cual se observa Acta denominada Unión Estable de Hecho donde se visualiza la relación que existe entre el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ y la ciudadana LUZMILY SOTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.302, quienes manifiestan que existe una relación estable de hecho desde el 22 de Agosto del 2010, asimismo, se deja constancia de la dirección en la cual residen.

(x) Planilla de Movimiento Vacacional Individual de fecha 06/08/2021:

Cursa al folio 46, Movimiento Vacacional emanada de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, mediante la cual se desprende información en cuanto al detalle del periodo vacacional disfrutado por el trabajador de autos en el periodo desde el 01/08/2021 al 31/08/2021, allí se detallan conceptos como salarios, asignaciones y deducciones.

(xi) Chat de Whatsapp y Lista de trabajadores para exámenes pre vacacionales:

Cursa a los folios 47 al 49, Chat de whatsapp donde se detalla comunicación a través de esa red social, para el proceso de entrega de las cajas de cumpleaños a los trabajadores correspondientes a los meses de Mayo, Junio y rezagados. Asimismo se constata lista de trabajadores que deberán asistir al servicio médico de la entidad de trabajo para que la evaluación médica pre vacacional y donde se detalla, se encuentra el trabajador de autos.

(xii) Constancia de Trabajo de fecha 27/08/2021:

Cursa al folio 50, Constancia de Trabajo emanada del Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, mediante la cual se desprende información en cuanto a la relación laboral que existió, donde se visualiza cargo que desempeñó el trabajador, asimismo, el último sueldo devengado y fecha de ingreso.

(xiii) Constancia de entrega de obsequio por motivo de aniversario y mes de cumpleaños:

Cursa a los folios 51 y 52, Constancia emanada del Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, mediante la cual se desprende recibo de obsequio correspondiente a los cumpleañeros correspondientes en la entidad de trabajo, asimismo de su aniversario, y en él se detalla al trabajador como beneficiario.

(xiv) Estado de Cuenta de fecha 31/08/2021:

Cursa a los folios 53 al 55, Estados de cuenta corriente mediante los cuales se observan los detalles de movimientos bancarios del ciudadano trabajador LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, emanada del Entidad Financiera Banco Provincial

(xv) Constancias, e informe de investigación:

Cursa a los folios 56 al 62, Constancias de Asistencia, del ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, a las siguientes instituciones: Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y Ministerio Público. Asimismo se constata, igualmente informe de inspección suscrita por la misma institución.

(xvi) Comunicación dirigida a la Defensoría del estado Miranda de fecha 14/09/2021:

Cursa al folio 63, Comunicación suscrita por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ y consignada ante la Defensoría del estado Miranda, mediante la cual expone los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2021, en las instalaciones de la Entidad Trabajo FARMATODO, C.A, donde el Departamento de Seguridad Integral presuntamente lo coaccionó en firmar su renuncia.

(xvii) Informes Médicos:

Cursa a los folios 65 al 71, (i) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); (ii) Constancia e Informe Médico, emanado del Dr. Andrés Eloy Borges García- Cirugía Plástica y Reconstrucción y (iii) Informe Médico emanado del Centro Médico Paso Real donde establece que el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, presenta diagnóstico Traumatismo severo del pie derecho en 2007, amputación del hailux hasta la articulación de lifranc en pie derecho, amputación del 5to dedo del pie derecho, injerto cutáneo plantar del pie derecho.

(xviii) Fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por el hoy recurrente:

Cursa a los folios 72 al 75, Fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos promovidos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, los cuales fueron los siguientes: Arjenis Rafael Delgado Bogarin titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.627, Pedro José Blanco Ramos cédula de identidad Nº V-17.473.635, María de los Angeles Mendoza Hurtado, cédula de identidad Nº V-6.199.310 y Michele Daniel Flames Torres, cédula de identidad Nº V-16.902.248, respectivamente.

(xix) Diligencia suscrita por la Entidad de Trabajo en fecha 26/10/2021:

Cursa al folio 87, Diligencia mediante la cual la Entidad de Trabajo encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas por ante la Inspectoría del Trabajo, consigna documentales marcados con la letra A, B, C y D, los originales de los referidos documentos.

(xx) Diligencia suscrita por la Entidad de Trabajo en fecha 26/10/2021:

Cursa a los folios 92 y 93, Diligencia mediante la cual la Entidad de Trabajo encontrándose en la etapa de evacuación de pruebas por ante la Inspectoría del Trabajo, impugna las documentales consignadas por el hoy recurrente en Sede Administrativa, asimismo, ratifica el elenco probatorio consignado por su representado.

(xxi) Diligencia para formalizar la tacha de testigo de fecha 26/10/2021:

Cursa a los folios 94 y 95, Diligencia mediante el cual la Entidad de Trabajo formaliza el anuncio de la tacha del testigo Pedro José Blanco Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.635 testimonial promovida por el hoy recurrente.

(xxii) Escrito de Solicitud de Calificación de Falta de fecha 14/01/2021:

Cursa a los folios 97 al 106, Escrito de solicitud de Calificación de Falta interpuesto en Sede Administrativa por la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ BLANCO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.473.635.

(xxiii) Escrito de Conclusiones del Hoy Recurrente de fecha 27/10/2021:

Cursa a los folios 112vto al 115vto, Escrito de Oposición de Pruebas suscrito por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, asistiendo al ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, - hoy recurrente – a través del cual desarrolla los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su defensa y oposición a las pruebas, asimismo, solicita al Inspector del Trabajo declare CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.

(xxiv) Diligencia de fecha 27/10/2021:

Cursa al folio 116, Diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, consigna diligencia en contradicción con la impugnación realizada por la parte actora en Sede Administrativa mediante el cual realizó una impugnación temeraria de los recaudos promovidos.

(xxv) Diligencia de fecha 27/10/2021:

Cursa al folio 117, Diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, desiste de la prueba de informe correspondiente al banco provincial, por cuanto los hechos que pretendía acreditar fueron admitidos por la contra parte.

(xxvi) Diligencia de oposición a la Admisión de Pruebas de fecha 28/10/2021:

Cursa al folio 118, Diligencia mediante el cual el hoy recurrente insiste en hacer valer que, la promoción de pruebas realizada por la Entidad de Trabajo se efectuó de manera extemporánea vulnerando lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.

(xxvii) Escrito de fecha 03/05/2022:

Cursa al folio 139 y 141, Escrito mediante el cual el hoy recurrente expone que la Inspectoría del Trabajo incurrió en presuntas irregularidades, además de afirmar que en fecha 11/11/2021, le fue consignada documental denominada “Denuncia formal sobre hechos irregulares” y que la misma se encontraba extraviada y que consta en el Expediente Administrativo, además de hechos suscitados con el personal dentro de las instalaciones.

(xxviii) Diligencia de fecha 04/05/2022:

Cursa al folio 142, Diligencia mediante la cual el hoy recurrente explana que por cuanto el escrito donde realiza denuncia formal, no fue agregado al Expediente Administrativo, es por lo que consigna en sus efectos copias del escrito consignado en fecha 11/11/2021 para que sea anexado al Expediente Administrativo.

(xxix) Denuncia Formal de fecha 12/11/2022:

Cursa al folio 143 y 144, Denuncia Formal mediante el cual la hoy recurrente expone que la Inspectoría del Trabajo incurrió en presuntas irregularidades ese despacho administrativo, además de solicitar una investigación sobre los hechos acaecidos dentro de la institución laboral.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial y que constan en el Expediente Administrativo; constatándose elementos probatorios como: Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se observa la debida protocolización de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, asimismo, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Recibos de Pagos, poder especial, autorización de liquidación, carta de renuncia, Acta de Unión Estable de Hecho, Constancia de Trabajo, Estados de Cuenta, Informe Médico considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DELREPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 06/10/2022 (f. 17vto y 18 P.II), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO C.A


Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 06/10/2022 (f. 17vto y 18 P.II), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO VICENTE RAMOS RANGEL y DIANA SOFIA PRADO HIDALGO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.602 y 313.804, respectivamente, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, expusieron sus alegatos y defensas lo cuales consta en su totalidad en la reproducción audiovisual. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL


Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 06/10/2022 (f. 17vto y 18 P.II), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, del Abogado NEIL JOSÉ GREGORIO ESCOBAR ISSELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.379, en su condición de FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se reservo la oportunidad para consignar su Opinión Fiscal de manera escrita, sin embargo, hasta la presente fundamentación y redacción del extenso de esta sentencia, la representación fiscal, NO consignó Escrito de Opinión en cuanto al caso en estudio, por lo que resulta imposible conocer el criterio de la referida representación fiscal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970, debidamente representado por la Abogada ARACELIS VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.351, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-01-00437, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0056/2021, dictada en fecha 02/11/2021, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970, contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, observa que del asunto en estudio, una vez analizado tanto del Escrito Recursivo como sus anexos y del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende que el recurrente no establece de manera precisa y clara los vicios en los cuales presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa que se recurre, sin embargo, en este particular se estableció un análisis pormenorizado, donde este Juzgador pudo reconocer dos vicios, o que según dichos del recurrente muestran señales de deficiencias del Acto Administrativo, estos son: a) Errónea Valoración de la Prueba y b) Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Ahora bien, es necesario verificar la naturaleza de cada uno de ellos, siendo esta instancia y la materia en estudio en especial, entiéndase Contencioso Administrativo Laboral; en este sentido, es necesario puntualizar que la misma está cargada de tecnicismos naturales propios de la materia para los planteamientos de los vicios en la Providencia Administrativa denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de entrar a conocer y analizar los vicios denunciados, manifiesta el recurrente que ocurrieron presuntamente los siguientes hechos: 1.- Lo hicieron firmar una carta de renuncia con modelo predeterminado, contra su voluntad; 2.- Lo hicieron firmar un recibo de Prestaciones Sociales correspondiente a su liquidación y Constancias de Trabajo; 3.- Violentaron el Principio de Presunción de Inocencia y vulneraron del artículo 49 constitucional numeral 2º; 5.- No garantizaron el Derecho a la Defensa del Trabajador. Al respecto, es menester precisar que de la verificación preliminar efectuada a la Providencia Administrativa recurrida, en modo alguno se establecen tales hechos en el referido Acto Administrativo; sin embargo, este Juzgador concluye que las mismas son una serie de disquisiciones del recurrente respecto a los presuntos hechos ocurridos en la Entidad de Trabajo y no son establecidas en la Providencia Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Manifiesta la parte recurrente en el Acto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en cuanto al vicio en estudio que, el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.- “…!no valoró las pruebas aportadas como lo fueron las denuncias realizadas a las autoridades…!”, 2.- “…! no valoró las documentales, testimoniales, prueba de informe, puesto que las desechó…!”, asimismo, se constata que a través del escrito recursivo el recurrente argumenta que 3.- el Inspector incurrió en la vulneración del Principio de Exhaustividad de la Prueba; fundamento teórico doctrinal estrechamente ligado con el vicio hoy denunciado; al respecto, es menester precisar que este Juzgador tuvo la imperiosa necesidad de realizar un estudio tanto del desarrollo de la audiencia como del Escrito Recursivo y así esquematizar el vicio, ahora bien, en este extenso de la decisión quien aquí decide procederá a verificar los extremos y la naturaleza del error que se pretende endilgar al Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa, y que como se indicó ut supra corresponde a una materia del derecho de índole especial, es decir, se analizará y estudiará doctrinal y jurisprudencialmente la Providencia Administrativa tomando en cuenta la naturaleza del Vicio denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente a que corresponde la errónea valoración, y es que ocurre cuando el Juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido, otro fuera el resultado, lo cual debe ser demostrado con precisión y firmeza, por tanto y por cuanto, se visualice que de no haber valorado indirectamente el medio probatorio, podría haber cambiado la decisión de fondo, ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido su criterio jurisprudencial en cuanto a lo que corresponde la valoración de la prueba a través de la Sala Constitucional en sentencia número 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, (caso: P.S.M.S., al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F., juzgó:
(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia del que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales
Asimismo, la Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 13 de julio del 2022, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba establece lo siguiente:

“….de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia del que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)….”. (Subrayado Nuestro)

De estos extractos nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para la valoración de la prueba se constituye como una autonomía e independencia además del criterio unipersonal que posee el Juzgador al momento analizarlas y que además de acuerdo a su sentido lógico racionamiento y entendimiento tendrá amplio margen de evaluar los medios de pruebas aportados, en aplicación de la sana critica, es decir; el decisor tomara en cuenta las pruebas aportadas por las partes en el entendido que a su criterio sean elementos o indicios probatorios pertinentes y conducentes valores de acuerdo a la sala que permiten valorar además la legalidad y licitud de la prueba para determinar ciertos y determinados hechos ratificados o confusos que dilucidan el caso en estudio, por tal motivo, el recurrente en su deposición en Audiencia de Juicio Oral y Pública, manifestó que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas en el proceso, y que a su juicio desechó elementos que pueden fijar el hecho controvertido, y es que del examen realizado a las actas que conforman la presente causa este Juzgado determina, que el punto en controversia se circunscribe sobre la documental carta de renuncia firmada por la trabajador bajo presunta coacción, y que el recurrente insiste en hacer valer que los elementos probatorios determinaban dicho hecho y mediante el cual queda ratificado en autos que de allí deviene el presunto vicio denunciado por el hoy recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.
Quedando establecido el punto de controversia, este Juzgado pasa a efectuar una revisión de los medios probatorios aportados por el hoy recurrente para así determinar si apreció y valoró las pruebas en el proceso, y es que riela al folio 126 de la Pieza I de la presente causa mediante el cual el decisor administrativo estableció lo siguiente:
“… puede considerarse que dicha manifestación la cual es voluntaria, se realizó de forma unilateral, pues es evidente que la carta de renuncia realizada por la trabajador accionante, es manuscrita y suscrita por la accionante, incluso en la misma se aprecian huellas dactilares, lo cual precisa que la accionante decide poner fin a la relación de trabajo. Por consiguiente, este decisor administrativo, le confiere valor a la presente prueba, a los fines pretendido por la accionada. ASI SE DECIDE.

De la cita de la Providencia Administrativa se deduce que el Inspector del Trabajo estableció el carácter probatorio de dicho documental denominada “Carta de Renuncia” marcada con la letra “A” y que además le otorga el valor probatorio correspondiente, por cuanto considera que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su análisis, por cuanto fue consignada en original, se evidencia de igual manera la apreciación del decisor al indicar que la renuncia es bajo toda libertad y apremio, además se evidencia que las huellas dactilares reposan en la documental, razón por la cual fue apreciada y valorada, lo cual no le hacen presumir un hecho distinto al allí contemplado. En este sentido quien aquí decide precisa que todo acto voluntario se presume, siempre y cuando no existan elementos que incidan en los vicios del consentimiento, y tomando en cuanto que la firma de una carta de renuncia corresponde a los efectos naturales a un contrato propiamente, puesto que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1141 de nuestro Código Civil se perfecciona cuando:
“Las condiciones requerida para la existencia de un contrato son:
a) Consentimiento de las partes
b) Objeto que pueda ser materia de contrato y
c) Causa Licita”

Partiendo de esta cita del derecho positivo, podemos inferir que la carta de renuncia desde sus requisitos válidos para ello, posee una naturaleza perfectamente aplicable, puesto que, aunque bien es cierto, no corresponde taxativamente lo que podemos definir de forma como un contrato, pero de fondo en cuanto a los requerimientos intrínsecos, sus requisitos así lo establecen, como lo son el consentimiento de las partes, y no es menos cierto que de la documental se desprende que una de las parte otorgó el consentimiento al firmar la renuncia y colocar de puño y letra tanto el texto por la cual es objeto su renuncia, así como sus huellas dactilares que ratifican el deseo de un acto voluntario; que aunque el recurrente intenta hacer valer que su renuncia fue bajo coacción, en autos no se observan señales de violencia que permitan desvirtuar el acto, por tal motivo el Inspector del Trabajo indica que la renuncia fue voluntaria, pero además quien aquí decide, establece que para que se consolide la firma de la renuncia bajo coacción, el mismo debe estar acompañado por elementos probatorios que además sustenten que el recurrente lo realizó bajo esas circunstancias y condiciones adversas en la cual se encuentre un fundado temor que coloque en riesgo su persona y la de sus bienes, por lo que podríamos inferir que el mismo se encuentra enmarcado en los vicios del consentimiento, tales aseveraciones se encuentran establecidas en nuestra legislación patria a través del Código Civil Venezolano, en su artículo 1.151 que establece lo siguiente:

El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Del cuerpo normativo se desprende, que la característica básica para que se repunten los vicios del consentimiento, dependerá de la violencia ejercida a la persona que presuntamente recibe el acto coactivo, a través de la violencia, entiéndase que la intimidación también según la doctrina corresponde a varios factores a decir, y es el autor patrio, José Melich Orsini, en su texto “Doctrina General del Contrato”, señala los requisitos de la violencia en cinco puntos : 1- Que gravedad debe presentar el mal con que se amenaza, 2- Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden de producir el consentimiento, 3- Sobre que objetos debe recaer tal mal y 4- Quien debe ser el autor de la amenaza, asimismo, señala nuestra legislación a través del artículo 1.153 del Código Civil que establece: “El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato”; es decir, que tomando en consideración lo indicado por nuestra legislación y la doctrina patria, quien aquí decide considera, que no basta solamente anunciar la coacción en una carta de renuncia a través de un temor reverencial sino se comprueba el fundado temor sobre la persona objeto de la amenaza, sino además sobre sus posibles bienes, y exista el fundamento de los vicios del consentimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, en su Escrito Recursivo y durante el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende que el recurrente, sostuvo que no se tomó en cuenta las pruebas documentales denominadas denuncias formuladas a los organismos públicos sobre el presunto hecho donde fue obligado a firmar su renuncia bajo coacción y que además existen documentales como constancia de trabajo, liquidación de beneficios laborales y autorización de liquidación que no fueron tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo alegando “no valoró las pruebas”, transgrediendo según dicho del recurrente, el Principio de Exhaustividad de la Prueba, en este particular este Juzgado, precisa lo que corresponde al principio invocado y no es más que analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes y apreciar todos los indicios que resulten de autos, es decir, este principio desde el contexto de su naturaleza se encuentra estrechamente ligado al Vicio de “Silencio de Pruebas”, lo cual determina se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Igualmente, el principio en estudio como lo es el de exhaustividad, se perfecciona a través de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella

Artículo 510: Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

En este orden de ideas, corresponde al Juez analizar todas y cada una de las pruebas que en autos forman parte del expediente y el decisor a su vez concluir cuales elementos probatorios a su consideración esclarecen la cadenas de hechos que pretende probar el recurrente con su pretensión, es decir, quién decide debe valorar en su totalidad todas las pruebas, así estas no sean conducentes y pertinentes para resolver el hecho controvertido, sino que además este debe a su vez dar una explicación del valor o no de la prueba en el expediente; Ahora bien, en el asunto de marras este Juzgado con la verificación exhaustiva de la Providencia Administrativa, se aprecia que Inspector del Trabajo no incurre en la transgresión del Principio de Exhaustividad de la Prueba, por cuanto valoró y apreció cada una de ellas, y de acuerdo a su criterio Juzgador y el elenco probatorio aportado permitió definir su convicción de los hechos; y es que de los medios probatorios consignados se desprende que no fueron suficientes para controvertir el hecho principal que corresponde a la renuncia voluntaria del trabajador, y como se indició no basta con el temor reverencial que pretende hacer valer el recurrente mediante su defensa para anunciar la coacción del consentimiento, sino que debe y tiene que ser probado que existieron suficientes elementos que permitan descifrar que hubo violencia para la firma del acto de renuncia. Y ASI SE ESTABLECE

2) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

La parte recurrente expuso que ocurrieron irregularidades como: a) Cambio en autos del Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Entidad de Trabajo una vez consignado, b) Consignación de Escrito de Oposición a la Promoción de Pruebas y Escrito de Evacuación en un lapso que no corresponde, no establecido en auto, c) La documental denominada “Carta de Renuncia”, no fue consignada en otros actos procesales, anteriormente al lapso de evacuación, siendo esta esencial para el proceso.
Ahora bien, antes de analizar el vicio anunciado por el recurrente es preciso en esta instancia definir a través del criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal - Sala Constitucional N° 1896 / 1/12/2008 que establece lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”(Subrayado Nuestro)

Siendo ello así, y asentado el criterio de la Sala, en la cual para que se consolide la Vulneración de la Violación del Debido Proceso, es preciso conocer si fue quebrantado durante el desarrollo del iter procesal y que al hoy recurrente se le haya cercenado el derecho a explanar sus alegatos de defensa, es por ello, que este Juzgador en virtud de los alegatos esgrimidos por el hoy recurrente donde afirma que fue alterado el Escrito de Promoción de las Pruebas, donde señala que al momento de interponer el escrito el hoy recurrente se percata que ha sido cambiado el escrito interpuesto por el hoy tercero interesado alegando que, el mismo no corresponde al escrito para atacar en el proceso, siendo ello así, según dichos del recurrente, se cambió el fundamento legal mediante el cual las documentales A, B, C y D fueron sustentadas en un Principio fundamentado a través del artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo, y fue sustituido por el contenido del artículo 78 ejusdem. En tal sentido, y visto las pretensiones del recurrente; este Juzgado considera, que para afirmar los presuntos hechos en los cuales certifica la vulneración de derechos es necesario sustentar los hechos con un elemento probatorio lo suficientemente sólido que permita desvirtuar las presuntas irregularidades y no basta con solo el anuncio de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los dichos explanados por el recurrente donde señala que el hoy tercero interesado Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, interpuso los recursos procesales tanto del Escrito de Promoción y Oposición a las Pruebas, con relación a las documentales marcadas con las letra A, B, C y D, es preciso señalar lo siguiente: Se observa que el hoy tercero interesado consignó el día 26/10/2021, los escritos en referencia, siendo el caso que mediante auto de fecha 01/10/2021, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, detalló mediante auto que riela al folio 76 de la Pieza I, que los días que allí se detallan son para evacuar las pruebas presentadas por las partes y que en virtud de la situación pandémica mundial quedaron establecidos de la siguiente manera:

“PRIMERO: Los lapsos de evacuación de pruebas establecidos en el articulo 422 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras se computaran en semana de flexibilización comprendido los días 11/10/21, 13/10/21, 15/10/21, 25/10/21 y 27/10/2021
SEGUNDO: Se acuerda dar curso al presente caso respetando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE”.

Del extracto citado en la Providencia Administrativa se desprende, que el Inspector del Trabajo estableció los días para consignar y evacuar los medios probatorios promovidos por las partes durante el proceso, la cual constituye una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; Ahora bien; del caso de marras se desprende que el recurrente alegó en su Escrito Recursivo que el hoy tercero interesado consignó escritos el día 26/10/2022, lo cual no corresponde a un día hábil administrativamente para el recibo de cualquier documento que constara en autos, es por ello que anuncia la vulneración del debido proceso, es decir, se recibieron alegatos procesales que no correspondían a un día hábil establecido, siendo oportuno establecer por parte de este juridiscente que tal vulneración del debido proceso no se patentiza; si bien es cierto que el mismo se consignó en un día no establecido en el auto de fecha 01/10/2021, no es menos cierto que corresponde a una consignación extemporánea por anticipado, lo que garantiza que los alegatos establecidos en los escritos cursen y tengan validez para el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo del caso en estudio el recurrente afirma que la documental llamada carta de renuncia en original no fue consignada en los dos momentos procesales anteriores a la etapa de evacuación de pruebas, y es que en este particular este Juzgado determina de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Subrayado Nuestro)

Ahora bien, del extracto de la Ley Procesal que nos ocupa, se puede desprender que los instrumentos privados cualquiera sea su forma, que tengan como origen y provengan de la parte contraria las mismas deben producirse en el proceso en originales, es decir, la norma procesal que rige el proceso establece de manera imperativa la forma de consignación de las documentales; en consecuencia, de un examen exhaustivo a los autos se observa en el lapso de promoción de pruebas que la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, en su Escrito de Promoción de Prueba que riela al folio 30 de la Pieza I, establece lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo en originales, los siguientes documentos:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, documento de fecha 27 de Agosto de 2021. Del mismo se desprende que en el mencionado día el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ presento su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa como Asistente de Logística y Distribución”

De la cita tomada del Escrito de Promoción de Pruebas, el hoy tercero interesado señala que la documental marcada con letra “A” denominada “Carta de Renuncia” fue consignada en original según su Escrito de Promoción de Pruebas, con lo cual no existe un elemento probatorio en contrario que contravenga lo establecido por la Entidad de Trabajo al referirse a la documental “Carta Renuncia” lo cual para este Juzgado cumplió con lo establecido en la norma procesal, sin embargo, en el auto de fecha 01/10/2021 y que riela al folio 77 de la Pieza I, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo se pronunció en cuanto a la Promoción de Pruebas de las partes, las cuales fueron admitidas, en ese sentido, se constata que en fecha 26/10/2021, en el lapso de evacuación de pruebas la Entidad de Trabajo consigna diligencia correspondiente a las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, entre las cuales se encuentra la prueba denominada “Carta de Renuncia”; Ahora bien, en cuanto a esta documental que corre inserta a los autos se desprenden dos actos procesales en los cuales el hoy recurrente reconoce en forma taxativa la existencia de la documental, y es que en su Escrito de Promoción de Pruebas que riela al folio 40 vto de la pieza I donde indica lo siguiente:
Omissis….
“Estos dos señores de Seguridad antes mencionados, enviados por Recursos Humanos el viernes 27 de Agosto de 2021, amedrentaron, coaccionaron y obligaron al trabajador LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ a escribir una CARTA DE RENUNCIA, para lo cual le dieron una hoja en blanco y un modelo de renuncia, diciéndole “cópiate de ahí”, y le hicieron firmar unos formatos de liquidación de prestaciones sociales... Omissis…”

Asimismo, se observa del Escrito de Oposición a las pruebas que riela al folio 112 vto de la Pieza I, en cuanto al punto medular de la documental carta de renuncia, en la cual establece lo siguiente:

“…. la carta y el formato fueron realizados en forma tempestiva, apresurada y siguiendo un patrón por instrucciones (dictado) el personal de seguridad, toda vez que al trabajador le hicieron elaborar y firmar sendos documentos en fecha 27 de Agosto de 2021, en la Oficina de Protección Integral….”.

En tal sentido, de los extractos citados por este Juzgado es preciso establecer que aunque así fuese tal situación en la cual la parte contraria no hubiese consignado los originales de las documentales que dilucidan el caso de marras, no es menos cierto que el hoy recurrente, en ambos escritos reconoce que existió la documental carta de renuncia elaborada y suscrita por el trabajador de autos.
En este mismo orden de ideas, es necesario dejar establecido que de las actas que conforman el presente expediente no se puede constatar con firmeza elementos probatorios que puedan inferir en que el trabajador fue dirigido a los vicios del consentimiento, por consiguiente, como se indicó no basta con solo el anuncio de presuntas amenazas ejercidas por la Entidad de Trabajo, sino que además deben comprobarse elementos de violencia que influyan en el vicio del consentimiento, por lo tanto para quien aquí decide, no existió vicio en cuanto el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 0056-2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de Errónea Valoración de la Prueba y Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0056/2021, de fecha 02/11/2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00437, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970, contra la Providencia Administrativa Nro. 0056/2021, de fecha 02/11/2021, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00437, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970, contra la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 0056/2021, de fecha 02/11/2021, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, ciudadano LUIS RAMÓN FLORES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.970 y (v) al Tercero Interesado Entidad de Trabajo FARMATODO C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023) AÑOS: 212° y 163°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ALY JOSÉ REYES
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO
LDBP/AJR/JRTB.
Sentencia N° 003-23
Exp. 1328-22