REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de enero de 2023
211º y 162º

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada YOLANDA JOSÉ RODRÍGUEZ BARBELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual, a su decir, da cumplimiento al auto emanado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), donde se instó a la referida representación judicial a que argumentara la solicitud de las medidas cautelares, y que de igual manera, sustentara tales alegatos con los medios de pruebas respectivos para sustentar la solicitud de medida cautelar; quien aquí suscribe y a los fines de proveer, observa que; la parte accionante solicita a este Tribunal que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Ahora bien, en este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada por la simple invocación del derecho.

En efecto, para que proceda el decreto de toda medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Siendo así, esta Juzgadora observa que, de los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora, no es posible deducir que se encuentre cubierto el extremo atinente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que ésta sustenta lo siguiente:
“…quiero llamar la atención del tribunal hacia el acta levantada el 2 de diciembre de 2021 por dos funcionarios de la Policía del Estado Miranda, que cursa en autos, en la que consta que Mercedes Elena Rojas Sandoval rechazó la boleta por la cual se le comunicaba que existía una petición de desocupación en su contra.
El rechazo de la demandada de dicha notificación, permite presumir que la misma se afirma propietaria del inmueble reivindicado y que en virtud de esa cualidad que se atribuye podrá incluso enajenarlo a terceros, que desconocen la realidad de su caso…”. (Resaltado añadido)

De lo parcialmente trascrito, se desprende que, la solicitante de la medida basa su argumentación en una suposición o hipótesis y no en hechos que hagan presumir que existe peligro de infructuosidad en la ejecución de un eventual fallo que favorezca la pretensión libelada. Al respecto debemos significar que es pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, la verificación de dicho extremo de procedibilidad no puede limitarse a una mera hipótesis o suposición, sino que deben existir en autos elementos que lleven a presumir seriamente tal circunstancia, previa alegación por el solicitante de la medida de los hechos atribuibles a la parte demandada dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia a favor del demandante. (Sentencia TSJ-SPA del 21 de septiembre de 2005, juicio SERGENSA vs BITUMENES ORINOCO S.A., Exp. No. 04-1398, S. No. 5653)
Tal criterio coincide con el expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 6 de junio de 2013, Exp Nº. AA20-C-2012-000244, en el cual es del tenor siguiente:
“tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el juez de la recurrida debió examinarlo, pues, para que proceda la medida cautelar innominada, no solo debe evaluarse el requisito del periculum in damni y analizarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto...” -Resaltado por el Tribunal-
Como antecedente de la sentencia anteriormente citada, encontramos que dicha Sala en decisión del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, sostuvo lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Por las determinaciones que anteceden, este Juzgado no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar, por lo que debe imponerse el rechazo de la misma por ausencia de uno de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,

MARIA YAMILETTE DIAZ
EMQ/MYD/RSA - J.-EXP. Nro. 31.803.-