REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No.: 30731
PARTE DEMANDANTE: JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028 y V-4.057.897, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y DELIA SOFIA PAREDES DE ASCANIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.390 y 40.580, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FELIZ RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.991.880.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142.-
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028 y V-4.057.897, respectivamente, mediante el cual demandó por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.991.880.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2015, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al demandado, a los fines de que dé contestación a la misma, así mismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con el objeto de que actúe en el presente juicio como parte de buena fe, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado, previa solicitud de parte, ordena la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal no logró la citación personal del mismo y así lo hizo constar a través de consignación de fecha 13 de julio de 2015.
En virtud de haberse agotado los trámites pertinentes a la citación por carteles sin que conste en el expediente que el demandado se haya dado por citado, la parte actora solicita la designación de un defensor judicial con quien deba entenderse la demanda, por lo que se designa al efecto al abogado JOSÉ ANTONIO GÓMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.982, quien solicita la reposición de la causa y consecuentemente, se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de lograr la ubicación exacta del demandado.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2016, esta Juzgadora ordena se oficie a las entidades arriba señaladas y se paraliza la causa hasta tanto no se recabe la información requerida sobre el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
A partir del 21 de septiembre de 2017, en vista de la imposibilidad por parte del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el cargo para el cual fue designado, quien suscribe, ordena la designación al cargo de varios defensores quienes tuvieron que separarse del mismo por diferentes razones, quedando actualmente designado el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, quien consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2022.
En fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas para ser agregado a los autos, siendo resguardado por la secretaría de este tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria fechada 13 de mayo de 2022, este Juzgado decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de cumplir con las formalidades previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2022, el defensor judicial designado al demandado consigna escrito de promoción de pruebas.
Por acta de fecha 21 de julio de 2022, se hizo constar la práctica de inspección judicial en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se levanta una segunda acta con ocasión de la práctica de inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, se agregan a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados, en tiempo útil, por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor judicial del demandado, los cuales fueron providenciados por auto de fecha 01 de agosto de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 De la trabazón de la litis
La representación judicial de la parte actora en su demanda afirma que, 1) sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Calle Santa Rosalía de Guatire; con medida de doce metros (12 Mts) de frente por ocho metros (8 Mts) de largo, con frente hacia la Calle Santa Rosalía de esa población de Guatire y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carmen Palacios; SUR: Con propiedad que es o fue de Mercedes Lequizamos de Álvarez, ESTE: La calle Santa Rosalía, anteriormente camino real que conducía a Cantarrana y OESTE: Con terreno de Margarita Acosta de Hernández y la casa-quinta de dos plantas sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1995, 2) el inmueble en referencia fue dado en arrendamiento, desde el año 2002 hasta el año 2011, al ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.745.478, razón por la cual sus patrocinados ignoraban que existiera una venta forjada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda desde el año 2005, 3) por cuanto sus representados recibieron en el año 2014 varias ofertas para vender el inmueble objeto de la demanda, se dirigieron a la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora a solicitar copia certificada del documento de propiedad de la casa y en ese instante se percatan de una serie de irregularidades a saber: a) en fecha 17 de mayo de 2005 fue presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, un documento en copia presuntamente certificada, emanado de la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 61, Tomo 39 de los libros llevados por la Notaría, conforme al cual sus representados, dieron supuestamente en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, ya identificado en autos, un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire, con medida de doce metros (12 Mts) de frente por ocho metros (8Mts) de largo, con frente hacia la calle Santa Rosalía de esa población de Guatire y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Carmen Palacios, SUR: Con propiedad que es o fue de Mercedes Lequizamos de Alvarez, ESTE: la calle Santa Rosalía, anteriormente camino real que conducía a Cantarrana y OESTE: con terreno de Margarita Acosta de Hernández y la casa-quinta de dos plantas sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno y b) el documento autenticado fue posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, 4) en el documento autenticado se observan irregularidades atinentes a: 4.1. las firmas que aparecen de los ciudadanos JUAN OSCAR MARQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MARQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MARQUEZ DE ANDRADE Y ANTONIO ANDRADE SOUSA, suficientemente identificados en autos, no son de dichos ciudadanos, pues las misma fueron adulteradas y por tanto no se corresponden en modo alguno con la verdadera rúbrica de mis apoderados. En efecto, se evidencia, a su decir, de dicho documento un fotomontaje de firmas insertas en el asiento respectivo con un gráfico totalmente desdibujado de la verdadera firma de sus mandantes; 4.2. las cédulas de identidad presentadas el día de su autenticación ante la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, el día 10 de mayo de 2005, pues a pesar de que, presuntamente, la fotocopia de los respectivos documentos de identificación reflejan los datos propios de sus mandantes, la foto que se observa en dichas copias es de personas totalmente diferentes a sus representados, evidenciándose por lo tanto, un fotomontaje de las respectivas cédulas de identidad; 4.3. en el documento autenticado se observa que el nombre del esposo de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, ciudadano ANTONIO ANDRADE SOUSA, no es el mismo que aparece en la venta forjada autorizando en su condición de cónyuge, a su representada CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, pues en el documento cuestionado se indica al ciudadano JOSÉ ANDRADE, con cédula de identidad No. 5.898.654, como cónyuge de Concepción Márquez, quien de ninguna manera es el cónyuge de su mandante; 5. En el documento protocolizado la funcionaria registral incurrió en violación de los más elementales normas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, Decreto 1554 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, Ley aplicable para ese momento del otorgamiento del documento de compra-venta de fecha 17 de mayo de 2005, al no solicitar al presentante ciudadano ASDRUBAL DANIEL RUIZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.090.705, para su revisión el Acta de Matrimonio con la ciudadana CONCEPCIÓN MARQUEZ DE ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.374.028, a los fines de corroborar que la persona que aparece en dicho documento, precisamente, no es quien se identifica como JOSÉ ANDRADE, sino que se trata del ciudadano ANTONIO ANDRADE SOUSA, lo cual se puede evidenciar con solo realizar una revisión exhaustiva del Acta de Matrimonio celebrado con la referida ciudadana, 6. En el tomo donde se encuentra el documento de compra venta forjado, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 11, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto ya que la segunda y última hoja en donde debía estar estampada la firma del comprador y los vendedores, no aparece sino que se encuentra en su lugar el cuerpo de otro documento que no tiene nada que ver con el documento forjado de compra venta. En tal virtud, demanda en nombre de sus patrocinados al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, por tacha de falsedad, con fundamento en los artículos 1380, numerales 2 y 3 y, 1381 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil, para que declarada la misma se dejen sin efecto el documento autenticado ante la Notaría del Municipio Plaza del Estado Miranda, así como el asiento Registral No. 25, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 17 de mayo de 2005, de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, antes identificados. Finalmente, estima la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que es el valor aproximado, a su decir, del bien objeto del contrato de venta cuya tacha de falsedad demanda, cantidad que equivale a 133.333,33 unidades tributarias a razón de Bs. 150,oo por cada una de ellas.
Por su parte, el defensor judicial del demandado se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de su defendido, toda vez que no logró contacto personal con el mismo, a pesar de haber gestionado su localización.
 De las pruebas aportadas al proceso
a) Folios 09 al 13, ambos inclusive, copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2014, correspondiente al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 28 de agosto de 1995, mediante el cual el ciudadano JOAO NASCIMIENTO MARQUES, titular de la cédula de identidad No. V-6.225.690, vende el inmueble objeto del presente juicio a los ciudadanos CONCEPCIÓN MARQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MARQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MARQUEZ DUARTE, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.374.028, V-10.336.387 y V-10.336.388, respectivamente. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la titularidad del bien inmueble a que hace referencia la parte actora en su demanda.
b) Folios 14 al 19, original de contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 40, Tomo 157 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito entre el ciudadano JUAN OSCAR MARQUEZ DUARTE, suficientemente identificado en autos, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.745.478, por el inmueble objeto del presente juicio, con una vigencia desde 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que inmueble en referencia fue arrendado en el año 2008.
c) Folios 20 al 24, ambos inclusive, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en fecha 5 de junio de 2014, bajo el No. 61, Tomo 39 de fecha 10 de mayo de 2005, por el cual los hoy demandantes venden el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos y quien es el demandado en la presente causa. Este Juzgado encuentra que, la representación judicial de la parte accionante sostiene que las firmas que aparecen estampadas en la documental en mención no corresponde a las rúbricas de sus mandantes, por lo que le corresponde la carga, por ser la parte que impugna el documento, de probar la falsedad del mismo, en otros términos la falsificación de las rúbricas de sus representados, cuestión que no hizo, toda vez que no fue promovida, a tales fines, la prueba pericial respectiva y así se dispone. En tal virtud, la documental en referencia tiene plena eficacia probatoria, por cuanto no fue desvirtuada su autenticidad.
d) Folios 25 al 29, ambos inclusive, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en fecha 5 de junio de 2014, bajo el No. 61, Tomo 39 de fecha 10 de mayo de 2005, por el cual los hoy demandantes venden el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, suficientemente identificado en autos y quien es el demandado en la presente causa, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, el cual quedo asentado bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 11 de los Libros respectivos Este Juzgado encuentra que, la representación judicial de la parte accionante sostiene que las firmas que aparecen estampadas en la documental en mención no corresponde a las rúbricas de sus mandantes, por lo que le corresponde la carga, por ser la parte que impugna el documento, de probar la falsedad del mismo, en otros términos la falsificación de las rúbricas de sus representados, cuestión que no hizo, toda vez que no fue promovida, a tales fines, la prueba pericial respectiva y así se dispone. En tal virtud, la documental en referencia tiene plena eficacia probatoria, por cuanto no fue desvirtuada su autenticidad.
e) Folio 30, copia fotostática de acta No. 104 de fecha 6 de octubre de 1984, correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos ANTONIO ANDRADE SOUSA, portador de la cédula de identidad No. V-4.057.897 y CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 6.374.028. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la referida documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Inspección Judicial: en fecha 21 de julio de 2022, se constituyó este Juzgado en la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, a los fines de examinar el documento asentado bajo el No. 61, cursante a los folios 128 y 129 del referido libro, dejándose sentado lo siguiente:
“…el documento en mención aparece visado por la abogada MARIELA RODRIGUEZ CARPION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.610 y los otorgantes aparecen identificados como siguen: Concepción Márquez de Andrade, Juan Oscar Márquez Duarte, Francisco Pablo Márquez Duarte y Feliz Ruiz Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.374.028, 10.336.387, 10.336.388 y 1.991.880, respectivamente. Se trata de un contrato de venta a favor del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Calle Santa Rosalía de Guatire, siendo el precio de la venta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), para el momento del otorgamiento. Al vuelto del documento se observan cinco (5) rúbricas originales, sin indicación de los números de cédulas ni las impresiones de las huellas dactilares de los otorgantes. Así mismo, se observa que se encuentra la nota de certificación suscrita por la abogada MARÍA DOLORES LANDAETA V. de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), firmada por ella. En este estado, nos fue facilitado el número de cédula de la funcionaria siendo el mismo 6.179.283. Finalmente, se hace constar que el documento examinado guarda identidad con el consignado en copia certificada por la parte accionante y que cursa inserto a los folios 22 al 24 de la pieza principal del expediente. Cumplida la misión del Tribunal se ordena el siguiente traslado al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 442, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el tribunal se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante acta lo siguiente: …a los fines de examinar el documento protocolizado en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el No. 25. Acto seguido y examinado el documento en mención, cursa inserto a los folios 144 al 147, y corresponde a documento de venta, cuyos otorgantes corresponden a: Concepción Márquez de Andrade, Juan Oscar Márquez Duarte, Francisco Pablo Márquez Duarte y Feliz Ruiz Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.374.028, 10.336.387, 10.336.388 y 1.991.880, respectivamente, por un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Calle Santa Rosalía de Guatire, por un precio de venta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) para ese momento. Dicho documento se encuentra visado por la abogada MARIELA RODRÍGUEZ CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.610 y en su vuelto se observa texto que ninguna relación guarda con la operación de venta a la que hacemos referencia, es decir, no hay continuidad entre la última línea del folio 144 y su vuelto. Se deja constancia que el documento inspeccionado no guara relación con el examinado en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. De otro lado y según la nota de protocolización fue presentado para su registro por un ciudadano de nombre ASDRUBAL DANIEL RUIZ SILVA, respecto de quien no fue identificado su número de cédula de identidad y los testigos instrumentales son los ciudadanos FERILEY D’ AUBETERRE y THAIS VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.653.827 y 13.290.536, respectivamente. Acto seguido se le preguntó a la notificada respecto de los testigos instrumentales y la misma manifestó que FERILEY D’ AUBETERRE, ya no labora en esta dependencia mientras la ciudadana THAIS VARELA, se encuentra de vacaciones y es funcionaria activa del mencionado Registro. El documento inspeccionado guarda identidad con la copia certificada consignada por la parte actora y que cursa inserta a los folios del 25 al 29, respectivamente d ela pieza principal del expediente. En cuanto a la nota de protocolización del documento se observa que se encuentra firmada por la abogada ZULAY J. ALCON MATOS, como Registradora Inmobiliaria de quien no tienen disponible el número de cédula de identidad, según información suministrada por la notificada…” Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

 Del mérito de la causa

Examinadas como han sido las pruebas suministradas para la resolución de la presente controversia, este Juzgado encuentra que, la tacha de falsedad de instrumentos públicos, prevista en los artículos 1380 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida a destruir la eficacia probatoria de la documental, cuya autoría ha sido impugnada como falsa, siempre y cuando se verifique y/o comprueba alguna de las causales previstas taxativamente en la ley sustantiva civil.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1380, contempla seis causales que dan lugar a la tacha de falsedad del instrumento público o que tenga apariencia de tal, con acción principal o incidental; y a su vez, el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con aquél, dispone en su artículo 438 que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en la ley civil sustantiva. De modo que las causales para su interposición son taxativas (numerus clausus). Por lo que podemos afirmar que, el documento público hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esa fe y del documento mismo no pueden ser producto de interpretación analógica ni extensiva.
En este sentido, las causales por las cuales puede tacharse el instrumento público son las siguientes (Artículo 1380 del Código Civil):
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aunque sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto ala identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De las cuales la parte accionante invocó como fundamento de la tacha que propone, las contenidas en los numerales 2º y 3º del Artículo 1380 del Código Civil, por lo que le correspondía a dicha parte, por ser la que impugnó las instrumentales objeto del presente proceso, la carga de probar la falsedad de las mismas, en otros términos, el legislador le impone la carga de destruir la autenticidad que han adquirido los documentos extraprocesalmente, la certeza legal de quienes son los supuestos autores del acto documentado o la certeza de la ocurrencia del acto y sus circunstancias debido a la intervención del funcionario, a quien la ley le atribuye la actividad documental y cuya atestación debe ser creída y hace fe (erga omnes) por mandato legal.
Siendo así, debía aportar la representación de la parte accionante pruebas dirigidas a desvirtuar la autenticidad adquirida por las documentales objeto del presente proceso de tacha de falsedad, conforme a las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo 1380 del Código Civil, cuestión que no hizo, toda vez que se limitó a consignar copia certificada de las instrumentales tachadas de falsedad, sin promover prueba adicional alguna, de hecho no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo fundamental, a juicio de este Juzgado, la promoción de prueba pericial o técnica (experticia grafotécnica) para evidenciar que las firmas de sus representados fueron falsificadas, por constituir una de sus afirmaciones de hecho y, demás medios de pruebas destinados a demostrar que es falsa la comparecencia de sus mandantes ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda para el otorgamiento del documento de venta objeto de la tacha de falsedad, pues si bien del contenido del documento autenticado es posible evidenciar ciertas irregularidades así como en el que fue protocolizado, como la indicación como cónyuge de una de las otorgantes una persona que no tiene el carácter de tal, pues su identidad no coincide con la de su esposo, conforme al acta de matrimonio consignada, también es cierto que tales irregularidades no configuran las causales invocadas como fundamento de la tacha de falsedad propuesta y así se establece.
Por tales consideraciones no debe prosperar la presente demanda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028 y V-4.057.897, respectivamente, en contra del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.991.880.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente demanda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), a los 212º y 163º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde.
LA SECRETARIA
MARÍA YAMILETTE DIAZ


Exp. No. 30731
EMMQ/Yami