REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.970, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.419, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. V- 20.748.226, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.748.227 y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 16.591.423 así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 24.523.675, asistida por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS: ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.970, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.419
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN CHACON ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.569.640 y V- 5.569.641, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI: JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.184.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N° 31.472.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I -
-NARRATIVA-

Se inicia el presente juicio por demanda petitoria (Acción Reivindicatoria) incoada por la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.970, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.419, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. V- 20.748.226, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.748.227 y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 16.591.423 así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 24.523.675, asistida por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.287, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda en fecha 16 de noviembre de 2018, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de noviembre de 2018, ordenándose el emplazamiento del accionado, ciudadano FRANKIN JOSÉ ETTEGUI, suficientemente identificado en autos, por las reglas del juicio ordinario.
Previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, se libró compulsa en fecha 7 de enero de 2019, según consta de la actuación cursante al folio 58 del expediente.
El Alguacil de este Juzgado, en diligencia de fecha 22 de enero de 2019, manifiesta que no logró la citación personal del demandado, razón por la cual consigna recibo de citación y compulsa sin firmar.
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2019, la parte actora solicita la citación por carteles del demandado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 30 de enero de 2019.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación por carteles y a instancia de parte, fue designada como defensora Ad litem del demandado, la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2019, la parte actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial, pedimento que fue acordado en fecha 30 de mayo de 2019.
En fecha 11 de junio de 2019, el Alguacil de este Juzgado hace constar que logró la citación personal de la defensora judicial designada.
Mediante escrito fechado 27 de junio de 2019, la defensora judicial ofrece su contestación a la demanda y en tal sentido, niega, rechaza y contradice la misma, por cuanto no logró contacto con su defendido, a pesar de haber procurado el mismo conforme narra en el escrito en referencia.
Por escrito de fecha 8 de julio de 2019, la defensora Ad litem designada al demandado alegó la falta de cualidad pasiva.
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 6 de agosto de 2019, solicita la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI.
Este Juzgado en fallo interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2020, mediante el cual se ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se llama a juicio al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-5.569.641.
Consta al folio 143 del expediente que, quien fungía como secretario para ese entonces de este Tribunal, practicó la notificación vía telemática del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, ya identificado.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2021, la defensora judicial renuncia al cargo que hasta ese momento había desempeñado, razón por la cual mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021, se ordenó la notificación de su defendido FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI.
El Alguacil de este Juzgado por diligencia fechada 22 de junio de 2021, hizo constar que, hizo entrega de la boleta a un ciudadano que se identificó como SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 81.181.086.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2021, la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor al ciudadano FRANKLIN CHACÓN ETTEGUI, siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 11 de agosto de 2021, en el cual fue nombrada para el cargo en referencia la abogada YAZMINI ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.861.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la parte accionante solicitó la designación de nuevo defensor, toda vez que la abogada nombrada al efecto se encuentra enferma de virus covid-19, razón por la cual fue acorado su pedimento el 14 de octubre de 2021, siendo designada como defensora la abogada JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.184, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2022, la parte actora mediante escrito solicita sea practicada, nuevamente, la notificación del ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, pedimento que fue acordado el 2 de marzo de 2022, así como la notificación de la defensora judicial del demandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, para la reanudación de la causa y a la par, se ordena librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencias de fecha 17 de marzo de 2022, hizo constar que entregó los oficios librados a las dependencias señaladas en el párrafo que antecede.
En fecha 22 de junio de 2022, la secretaria de este Juzgado hizo constar que notificó de forma telemática al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2022, la defensora judicial JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.184, quien actúa en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencias fechadas 28 de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que hizo entrega de los oficios librados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 16 de septiembre de 2022, la parte actora suscribe diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de septiembre de 2022 y providenciado en fecha 26 de septiembre de 2022.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, la parte accionante presenta informes en la presente causa.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) PUNTO PREVIO:
Mediante fallo interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2020, este Juzgado ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se llama a juicio al ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, suficientemente identificado en autos, para que forme parte de la relación procesal instaurada en el presente juicio, precisándose que tal determinación del tribunal no da lugar a la reposición automática de la causa, salvo que el prenombrado ciudadano lo solicite, siendo así se ordenó su notificación, la cual fue gestionada en distintas oportunidades (folios 139 al 140, 143, 180, 189, 195 al 197), sin que concurriera ante este Juzgado, razón por la cual, la causa debía continuar en la etapa en la que se encontraba para el momento de proferirse la decisión en referencia, esto es promoción de pruebas, toda vez que la contestación de la demanda se verificó mediante escritos consignados por la abogada JENNIFER B. ANSELMI DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880, en su carácter de defensora judicial del demandado FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI (folios 98 al 102), por lo que al no haber solicitud del llamado a integrar el contradictorio de reposición de la causa al estado de contestar la demanda, no debió renovarse la contestación de la misma sino que practicadas las notificaciones respectivas debía comenzar a correr el lapso de promoción de pruebas, entonces se tiene como válida la contestación a la demanda efectuada por la prenombrada profesional del derecho y no la consignada por la abogada JESSICA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.184, por ser extemporánea y así se dispone. Ahora bien, la circunstancia planteada no amerita reposición de la causa, toda vez que ésta resultaría inútil, toda vez que no cumplirá un fin determinado dentro del proceso, por cuanto, la contestación fue realizada por la defensora judicial en tiempo útil y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en una oportunidad distinta a la debida, este Juzgado encuentra que los medios promovidos constituyen documentos públicos, razón por la cual pueden ser presentados hasta últimos informes conforme lo preceptúa el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, siendo así en este mismo fallo se emitirá pronunciamiento sobre su eficacia probatoria y así se decide.
b) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada –por el jurista Alcalá Zamora– Trilogía del Derecho Procesal Civil (Acción, Jurisdicción y Proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión).
Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

“(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia– no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”.-

En esta mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)”.

De igual manera la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 10-1298, estableció:

“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.-

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estableció el alcance del Decreto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, de la siguiente manera:

“(…) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (…)” (negrillas del Tribunal).-

Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, la presente acción petitoria tiene por objeto la restitución de la posesión respecto de un inmueble destinado a vivienda, acción que por su naturaleza presupone que la posesión ejercida por el destinatario de la acción lo es sin justo título, razón por la cual no resulta aplicable la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra dispone: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” , pues tal protección se encuentra dirigida a “los sujetos protegidos por este Decreto-Ley”, los cuales se encuentran determinados en el Artículo 1º eiusdem, como sigue: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda …”. En otros términos, la disposición antes trascrita presupone que los beneficiarios de la ley son quienes ejerzan respecto del inmueble destinado a vivienda “posesión legítima”, término que difiere del contenido en la ley civil sustantiva, previsto en Artículo 772, según el cual: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia necesariamente debemos desarrollar…”, concepto que excluye a quienes ejercen posesión precaria, lo que no fue precisamente la intención del legislador en el referido Decreto Ley, pues los incluye expresamente, de allí que debamos concluir que, los protegidos por la ley son quienes ejercen una posesión lícita, es decir, pacífica y legal y así se establece.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de abril de 2013 (ponencia conjunta), sostiene lo que parcialmente se trascribe:

“Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tutelada por el derecho (…) Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…) Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:“Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Inicio (…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
(…) Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. (…) Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”. (…) En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita...” (Resaltado por el Tribunal).

Bajo tales premisas, debe este Juzgado significar que la acción ejercida por la parte accionante es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, según el cual: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…”, acción dirigida a la protección del derecho constitucional a la propiedad frente a aquél, supuesto, poseedor o detentador sin justo título.
Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, pues en ella el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta, supuestamente, sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la restitución de dicha cosa; el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito, con lo cual busca desvirtuar que posee sin justo título.
Es por ello que, a juicio de este Juzgado no es aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, resulta necesario que el poseedor del bien sea de buena fe, es decir, que posea con justo título, cuestión que, precisamente, se debate en tales acciones.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, ha sostenido que,

“(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.

Aunado lo anterior al hecho que, considerar aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10 contradice el criterio sostenido en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, entre ellas la decisión N° RC. 000397, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 15-506, caso: DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS así como significaría un desconocimiento del principio pro actione y así se establece.
A este respecto, la Sala en referencia mediante Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, dictada en la causa signada con el No. AA20-C-2021-000007, sostiene lo siguiente:

“…De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ilegítima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio. Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello. Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título. Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por las consideraciones que anteceden, se mantiene la admisión de la demanda que nos ocupa, en aras de asegurar el acceso a la justicia y privilegiar el ejercicio de la acción, en observancia del principio pro actione, el cual la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado en abundante jurisprudencia, entre otras la sentencia No. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, reiterada en Sentencia No. 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son los que debe seguir –en principio- el Juez para pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de una demanda y excepcionalmente, podría aplicar causales de inadmisibilidad distintas siempre que ello no limite o comprometa el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y así se decide.

c) DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

La parte accionante en su escrito libelar pretende la restitución de la posesión de un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts2) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado “A”, SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado “A”, ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61cm) en línea recta con lote de terreno denominado 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9, y pertenece en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998 registrado bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros respectivos. Sobre el lote de terreno en referencia se encuentran edificadas unas bienhechurías con un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,oo Mts2), que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior con tres dormitorios (3), un salón-star y dos (2) baños, respecto de las cuales fue evacuado título supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 2 del expediente.
En tal virtud y a los fines de establecer el mérito de la presente causa, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, como sigue:

1.- Folio 19, copia fotostática de acta de defunción de quien en vida llevara por nombre JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, signada con el No. 1222. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Folios 20 al 24, copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa convenimiento efectuado por los herederos del De Cujus JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, atinente al reconocimiento de la existencia de unión concubinaria entre la ciudadana ERIKA GONZÁLEZ y el fallecido antes señalado y a la par, declara procedente la partición del bien objeto del presente juicio. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Folios 25, copia fotostática de convenimiento suscrito por los ciudadanos ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMÉS JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ e ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, en su carácter de herederos del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL, en la causa signada con el número TI-1-12.154. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4.- Folios 26 al 31 y 216 al 220, copia fotostática de documental mediante la cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL y ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.973.041 y V- 8.764.202, respectivamente, adquieren el inmueble objeto del presente juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, asentado bajo el No. 24, protocolo primero, tomo 15º. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5.- Folios 32 al 35, título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL respecto de bienhechurías edificadas en el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6.- Folios 36 al 48 copia certificada expedida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de la sentencia proferida en el asunto signado con el alfanumérico T12-867 (12010)-10, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante la cual declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI, hoy demandado en la presente causa, por el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 13 de julio de 2018, dictado por el prenombrado órgano jurisdiccional. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7.- Folios 103 al 104, copia fotostática de documento suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ CHACÓN ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACON ETTEGUI, suficientemente identificados en autos, por el cual el primero de los nombrados cede y traspasa al segundo los derechos que le corresponden en el contrato de opción de compraventa que suscribiera con JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL †, por el inmueble objeto del presente juicio, autenticado ante el Notario Público Quinto de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 70, Tomo 179 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Juzgado observa que si bien constituye una reproducción admisible como medio de prueba, también es cierto que la misma no es oponible a la parte accionante, toda vez que no participan como contratantes en dicha instrumental así como tampoco su causante ni consta que tal cesión le hubiere sido notificado a éste o a sus causahabientes y así se dispone.
8.- Folios 110 al 119 y vto., copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar cartel de citación en la morada o negocio de los accionados en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEQUI, por el inmueble objeto del presente juicio. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
9.- Folios 221 al 223, copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 8.764.202 al abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
10.- Folios 224 al 225, copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones correspondiente al causante JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
11.- Folios 226 al 233, copia certificada de sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2016, por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, expedida en fecha 29 de noviembre de 2010. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
12.- Folios 234 al 239, copia certificada de Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Exp. No. 2799/2020, mediante la cual declara la perención de la instancia de la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI en contra de los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZÁLEZ, ERIKA STEFANIA CASTAÑEDA GONZÁLEZ y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados. Este Juzgado le atribuye plena eficacia a la reproducción en referencia, por constituir un medio de prueba admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción petitoria propuesta, no sin antes significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:

“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.970, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.419, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. V- 20.748.226, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.748.227 y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 16.591.423 así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 24.523.675, suficientemente identificados en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts2) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado “A”, SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado “A”, ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61cm) en línea recta con lote de terreno denominado 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9, y pertenece en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998 registrado bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros respectivos. Sobre el lote de terreno en referencia se encuentran edificadas unas bienhechurías con un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,oo Mts2), que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior con tres dormitorios (3), un salón-star y dos (2) baños, que, a decir de los accionantes, les pertenecen y en ese sentido, van dirigidas, supuestamente, sus pruebas y, cuya posesión ha impedido, según su dicho, la parte demandada por haberse apoderado de las mismas sin justo título.
De las actas procesales se desprende que, quedó probado en autos que el inmueble objeto de la presente acción forma parte de una comunidad ordinaria entre los accionantes, como sucesores de quien en vida llevara por nombre JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA BERNAL† y el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI, todos suficientemente identificados, conforme a la documental cursante a los folios 26 al 31 del expediente y el hecho de que en la demanda no se señale de forma expresa que los demandantes actúan en nombre y para beneficio de la comunidad, debe tenerse que la restitución peticionada de la cosa proindivisa perteneciente a varios propietarios lo es en pro o en beneficio de la comunidad, en otros términos, no es necesario que acudan al tribunal para ejercer la actio reivindicatio, todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en el entendido que lo hace en pro de la comunidad de la que hace parte. Siendo así y dado que uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, consiste en la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, debe este Juzgado establecer que los accionantes demostraron ser propietarios, conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI del inmueble en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
A este respecto, de las pruebas aportadas es posible establecer que existe identidad entre el inmueble objeto del presente juicio y el que se encuentra en posesión de los demandados.
Bajo tales circunstancias, existe plena prueba respecto a que son idénticos el inmueble descrito por la parte actora en su demanda y el poseído por los demandados. En tal virtud, este Juzgado concluye que el segundo extremo de procedencia de la acción petitoria, a juicio de este Juzgado, se cumple en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que, efectivamente, la cosa esté detentada por los demandados, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar la parte actora que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca. Tal presupuesto de procedencia se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que los actores probaron ser propietarios conjuntamente con el ciudadano ROBERTO ANTONIO BERTOLAMI de un inmueble ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreo del Medio de la Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, denominado Lote A4-8, Quinta Mis Tres Tesoros, con una superficie aproximada de Quinientos Cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (548,66 Mts2) y cuyos linderos son: NOR-OESTE: en línea de treinta metros con cincuenta y ocho centímetros irregular (30,58 cm), con lote de terreno denominado “A”, SUR-ESTE: en línea irregular de treinta metros con quince centímetros (30,15 cm), con lote de terreno denominado “A”, ESTE: en dieciséis metros con sesenta y un centímetros (16,61cm) en línea recta con lote de terreno denominado 4-7, OESTE: en veintidós metros con cincuenta y seis centímetros (22,56 cm) en línea irregular con lote de terreno No. A 4-9, y les pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998 registrado bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de los libros respectivos. Sobre el lote de terreno en referencia se encuentran edificadas unas bienhechurías con un área de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,oo Mts2), que consta de una casa de dos plantas, la planta baja consta de sala, comedor, cocina y un baño, y la planta superior con tres dormitorios (3), un salón-star y dos (2) baños y así se determina.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos, de manera concurrente, los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
III
-DISPOSITIVA-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GONZALEZ RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.970, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.419, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ISRAEL JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. V- 20.748.226, RADAMES JOSÉ CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 20.748.227 y HAROLD ERNESTO CASTAÑEDA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad No. V- 16.591.423 así como también ERIKA STEFANÍA CASTAÑEDA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V- 24.523.675 en contra de los ciudadanos FRANKLIN CHACON ETTEGUI y WILMER ANTONIO CHACÓN ETTEGUI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.569.640 y V- 5.569.641, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ


EMQ/MYD.- EXP. Nº. 31.472.-