REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: ROBERTO EMILIO LATOZESKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.688.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO y FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.306, 95.105 y 291.618, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.119.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.795.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 31.751.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2022, por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.688, debidamente asistido por el abogado RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.306, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó, como efectivamente lo hizo al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.119, por Resolución de Contrato, consignando con el libelo de demanda, los documentos con los cuales fundamenta su pretensión. Asimismo, otorga poder Apud Acta a los abogados RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO y FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.306, 95.105 y 291.618, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho, aplicando por el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y consecuentemente, se ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique.
En fecha 14 de junio de 2022, por medio de sentencia interlocutoria, este Juzgado declara la Reposición de la Causa, declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 19 de mayo del corriente, debiendo este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda. Es por ello que, en esa misma fecha cumpliendo con lo ordenado en la sentencia interlocutoria, se dicta auto admitiendo la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 21 de agosto de 2022, se libró la correspondiente compulsa al demandado, previa consignación de los fotostatos necesarios. Posteriormente, en fecha 12 de julio del corriente año, consignan los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que practicara la citación ordenada, del mismo modo consigna un juego (01) de copias simples del libelo de la demanda y del auto que la admite, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de octubre de 2022, por diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado (Folio 159).
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada debidamente asistida por el abogado ALBERTO DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.795, consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, en el cual alegó la supuesta existencia de defectos de regularidad formal en la demanda, promoviendo la cuestión previa respectiva.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación de la parte actora, a través de escrito procedió a “contradecir y subsanar las cuestiones previas que promovió la parte demandada”
Siendo la oportunidad de decidir la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL 4° Y 6º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

La parte demandada opuso la cuestión previa antes referida en la forma siguiente:
“(…) Ciudadana Juez en lo relativo a la cuestión previa contenida en el artículo 346 número 6º del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la planteo y argumento apegado a lo que establece claramente nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar entre otros (sic) exigencias la contenida en el numeral 4º y 6º:
…(Omissis)…
El numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, de la lectura del libelo de demanda se deja ver que el demandante señaló en su escrito de demanda lo siguiente: “Consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias… en fecha 2 de Mayo de 2006… bajo el No 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones… un contrato de arrendamiento, cuyo objeto material… lo constituye un terreno…” ciudadana juez de la lectura de la demanda no se evidencia el cumplimiento de la norma, el objeto de la pretensión del demandante siendo este un bien inmueble no está alinderada como lo exige la norma procesal siendo que como ya es de saber las normas procesales son de orden público y debe cumplirse ineludiblemente, por lo que al no estar determinado con precisión el objeto de la demanda, la violación de esta exigencia se patentiza, es confesa y contundentemente clara, y al no estar determinado el objeto de la pretensión con sus linderos siendo este un inmueble, crea estado de indefensión al demandado y violenta el principio de igualdad de las partes y de que los litigantes lo deben hacer de buena fe, lo que es contrario a lo que establece la constitución en cuanto al debido proceso y al fin último de este, que es que la verdad sea revelada, siendo en el caso comentado la pretendida resolución de una convención de arrendamiento que tiene como objeto del contrato un bien inmueble…
El numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo siendo que en (sic) libelo de demanda intentada por el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY P, suficientemente identificado en autos, este señala lo siguiente en su demanda: “… en mi condición de arrendador y propietario del supra pormenorizado inmueble…” es el caso que el demandante no produjo junto con la demanda el documento de propiedad de dicho inmueble siendo este un documento fundamental de su pretensión, por lo que no se puede tener certeza si el es en realidad propietario del bien objeto de la demanda como lo afirma y ello crea un estado de indefensión, de desigualdad procesal y violenta el principio de la buena fe y lealtad procesal (…)”.-

Por otro lado, la parte accionante respecto a la referida cuestión previa, expresa en su escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: De la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem:
…(Omissis)…
Sucede pues, que en el caso sub iudice, el objeto de la pretensión que hacemos valer en la demanda esta debidamente identificado –ab initio–; por cuanto lo que pretende nuestro representado, el ciudadano Roberto Emilio Latozefsky Pereira, es la declaratoria de resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, por causa del incumplimiento de obligaciones contractuales y legales por parte del demandado, ciudadano Gerardo González Pérez; y por vía de consecuencia, la entrega material, real y efectiva del inmueble cedido en arrendamiento, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Incluso, en la cláusula primera del referido instrumento locativo consta claramente que el objeto material del arrendamiento lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias… por lo cual, carece de sentido lógico que la parte demandada alegue que no se señalaron los linderos del inmueble, como si se tratara de un bien desconocido para él, o si tal señalamiento fuera indispensable a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
De lo expuesto anteriormente se determina, que el carácter con el cual vienen a juicio las partes de la relación jurídica procesal debidamente señalado, esto es, arrendador y arrendatario, derivado del vínculo arrendaticio entre ambas existente; el objeto de la pretensión que formula la parte actora está debidamente identificado en el libelo de la demanda; ergo, no existe vicio alguno que haga procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada (…)

(…) SEGUNDO: De la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, la parte demandada alega lo siguiente:
…(Omissis)…

Al respecto, subsanamos el señalamiento que formula la parte demandada, por cuanto, ciertamente, nuestro representado no es propietario del inmueble objeto de la pretensión deducida, sino que viene a juicio en su condición de arrendador y de ahí su legitimación en la causa, conforme consta en el vínculo que nace de la relación arrendaticia suscrita por el ciudadano Gerardo González Pérez, ex ante referido. Tal contrato se erige, sin duda alguna, como el instrumento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido (…).-
Propuesta como ha sido la presente cuestión previa, quien suscribe, observa que la exigencia que hace el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4º y 6º, de precisar el objeto de la pretensión y los instrumentos que sirven de fundamento a la misma, este Tribunal encuentra que, la parte actora en su demanda pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, que a su decir, suscribió con el hoy demandado, el cual fue autenticado, según su dicho, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el No. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cuyo objeto material lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de La Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano Miranda, datos que, a juicio de este Juzgado, resultan suficientes para determinar la pretensión que hace valer el actor contra el demandado, pues recordemos que en las demandas por Resolución de Contrato, el objeto de las mismas lo constituye el contrato cuya resolución se pretende y no el inmueble que es objeto del mismo, toda vez que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad y afirmaciones de hecho expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la eventual sentencia que resuelva el mérito de la causa. Por lo tanto, la pretensión es lo que se pide o se hace valer en la demanda, en otros términos, se identifica con el objeto del litigio, pues puede estar dirigida a la cosa o el bien jurídico protegido o al derecho que se reclama o persigue y así se establece.
Bajo tal premisa, este Tribunal concluye que, el objeto de la pretensión en el caso de marras es la Resolución de un Contrato, aparentemente, suscrito por las partes, respecto del cual fueron indicados todos los datos que resultan relevantes para individualizarlo, por ende, no debe confundirse la pretensión de una demanda con el objeto material de un contrato. Razón por la cual, este Tribunal desecha la cuestión previa planteada por la parte demandada, y así se resuelve.-
De otro lado esta Juzgadora encuentra que, en las demandas relativas a relaciones contractuales el documento o instrumento fundamental de las mismas, y que la parte demandante debe acompañar a su demanda, salvo las excepciones a que se refiere el Artículo 434 eiusdem, es precisamente el contrato que sirve de fundamento a la pretensión deducida, el cual, en el caso que nos ocupa, fue consignado por la parte demandante junto a su escrito libelar, tal y como se desprende a los folios del 9 al 12 del presente expediente. Por tales consideraciones, la cuestión o defensa previa de defecto de forma o regularidad formal no debe prosperar y así se decide.-
Dados los términos en que fue planteada la defensa previa, este Tribunal cumpliendo una función pedagógica considera oportuno señalar que al admitir una demanda el órgano jurisdiccional toma en consideración los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a establecer la eficacia probatoria de las documentales que han sido acompañadas al escrito libelar, pues tal apreciación (eficacia probatoria) corresponde a un examen reservado para la sentencia de mérito, que eventualmente, resuelva el conflicto de intereses planteado entre los sujetos procesales involucrados en el proceso, en aras de asegurar el acceso a la justicia y privilegiar el ejercicio de la acción, en observancia del principio pro actione, el cual la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado en abundante jurisprudencia, entre otras la sentencia No. 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, reiterada en Sentencia No. 900 de fecha 13 de diciembre de 2018, en la que expresó lo siguiente:

“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”. y así se establece.-

Por las consideraciones que anteceden, la defensa previa propuesta no debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JAO.-
Exp. 31.751.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/JAO.-
Exp. 31.751.-