REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 31.798
DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la céudla de identidad No. V-12.238.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.045.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE GONZALO GERMAN CHACÓN CALDERON†.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERODECLARATIVA O DE MERA CERTEZA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA, ya identificada, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERODECLARATIVA O DE MERA CERTEZA), en contra de los ciudadanos SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE GONZALO GERMAN CHACÓN CALDERON†, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado por auto fechado 14 de octubre de 2022, se admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante GONZALO GERMAN CHACÓN CALDERON†, por las reglas del juicio ordinario, siendo librados los edictos respectivos.
De los folios 32 al 51, constan los ejemplares de prensa en los cuales aparecen publicados los edictos librados en la presente causa.
Este Juzgado considera oportuno emitir el presente pronunciamiento, en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado considera necesario revisar la legitimación pasiva de los destinatarios de la presente acción, no sin antes precisar que, con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.
Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.
En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como si lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda.
Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)”
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo supuesto existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Siendo así y revisadas las actas procesales, este Tribunal encuentra que, de las documentales consignadas en fecha 6 de octubre de 2022, específicamente, de la sentencia de divorcio, consignada por la representación judicial de la parte actora, en copias fotostáticas, cursante a los folios 17 al 20 del expediente, se desprende que, los ex cónyuges BELKIS MERCEDES MARIN RON y GONZALO GERMAN CHACÓN CALDERÓN†, señalaron que “procrearon tres (03) hijos en su unión conyugal, hoy en día mayores de edad”, hecho que no sólo omite indicar la parte accionante en su demanda, a pesar de ser relevante a los fines de determinar quienes son los destinatarios de la acción, sino que también hace incurrir en error a este Juzgado por cuanto en el auto de admisión se asumió que la pretensión de reconocimiento judicial de una supuesta relación estable de hecho se hace valer en contra de los sucesores desconocidos del De cujus GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERON, habida cuenta que en el acta de defunción no aparece indicada la existencia de herederos o sucesores conocidos del causante, tal circunstancia nos hace concluir que el contradictorio no ha sido integrado adecuadamente, lo que en el curso del proceso podría dar lugar a reposiciones futuras.
En tal virtud, este Juzgado, con base a las consideraciones que anteceden, concluye que, existe un defecto en la integración del contradictorio, por lo que se ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, debiendo la parte actora indicar a este Juzgado los datos de identificación de los sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERON† y sus respectivos domicilios, a los fines de ordenar el emplazamiento de los mismos, para que den contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, ello en aras de evitar reposiciones futuras y dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste en autos la última citación que de los demandados se haga y así se DECIDE.
En cuanto a los edictos librados, este Tribunal considera que, imponer, nuevamente, a la parte actora la carga de publicar los edictos, por la falta de integración adecuada del contradictorio, atenta contra el principio de economía procesal, habida cuenta que es por todos conocido que tal publicación constituye, en estos tiempos, una actuación, por demás, onerosa. En adición a lo anterior, el cumplimiento de la formalidad en referencia no influye en el curso del proceso de cognición, toda vez que no lo paraliza o suspende y si alguna persona manifestara su interés en la causa, ella la asume en el estado en el cual se encuentre. En tal virtud, no se ordena la renovación de tal actuación, por resultar inoficiosa y extremadamente onerosa, considerándose así válidas las formalidades cumplidas a tales efectos, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario, debiendo la parte actora indicar a este Juzgado los datos de identificación de los sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GONZALO GERMÁN CHACÓN CALDERON† y, sus respectivos domicilios, a los fines de ordenar el emplazamiento de los mismos para que den contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, ello en aras de evitar reposiciones futuras y dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste en autos la última citación que de los demandados se haga
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DIAZ
En la misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo la una (1:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.798/EMMQ/Yami