REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
Los Teques, 11 de enero de 2023
212° y 163°
Vista las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito consignado en fecha 09 de enero de 2023, por la representación judicial de la parte demandada contentivo de la contestación al fondo de la demanda, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
OMISIS
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”
Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente se observa que corresponde emitir pronunciamiento sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una y otra parte, y en tal sentido encuentra que la parte actora intenta la presente demanda de tacha de falsedad, por vía principal, del documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Gerencia Estadal Miranda, en fecha 17 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 14, Protocolo 3º, Tomo 02 (sin indicar oficina de Registro), alegando que fue otorgado de manera fraudulenta; Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de dicha parte alegó lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo la demanda; 2) Que la parte actora solo impugna de manera enunciativa, sin aducir nada en cuanto a su contenido y firma tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que la parte actora se limitó a proponer la tacha del instrumento, fundamentándose en temeridad y falsedad queriendo simular una situación que no es cierta limitándose a motivar que es falso, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1380 del Código Civil, cuyas causales son taxativas. De lo expuesto, observa esta Juzgadora que los hechos que alegan como fundamento de la falsedad del instrumento no se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar la tramitación del presente procedimiento. En este sentido, el artículo 1380 del Código Civil prevé lo siguiente:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Es importante acotar que las mencionadas causales son de carácter taxativo.
Ahora bien, analizado el escrito libelar, ser observa que la demandante no subsume su pretensión dentro de las causales previstas por el legislador para la tacha de documentos públicos, arriba mencionadas, toda vez que sólo se limita a aseverar que el documento no cuenta con la certificación notarial requerida para ese tipo de trámite que le daría validez jurídica, sin mencionar o encuadrarlo dentro del supuesto de hecho previsto en la norma y así se establece.-
Siendo así, encuentra quien suscribe, en atención al principio de economía procesal, el cual consiste en que, en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional, encuentra que sería inoficioso proseguir con la presente causa a la luz de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como ya se dijo, no ha sido propuesta dentro de las causales taxativas contendidas en la Ley Civil sustantiva, por lo que resulta forzosos declarar INADMISIBLE la tacha propuesta por las ciudadanas ANA YRALLURY MARERO PIÑERO y CRISBEL YURIMAR MALAVE MARRERO y así se precisa.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/Jbad
Exp. Nº 21.748