...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-6.873.698.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GINNETE SERRANO y DESIREE SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000 y 96.697, respectivamente
PARTE CO-DEMANDADA: HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.043.455 y V.- 13.643.227, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS: ROSMINA KORALY DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.964.
DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA CO-DEMANDADA, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS: GINNET VERAMENDEZ y NULBY PALACIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.817 y 108.086, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.746.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 28.04.2022, fue recibida la presente acción reivindicatoria, mediante Acta número 2.227 de fecha 27 de abril del 2.022, procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, intentada por la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V.- 6.873.698, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DASIREE SILVA DÀVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.697 contra los ciudadanos HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.043.455 y V.- 13.643.227, respectivamente.(f.03 al 15)
Mediante diligencia de fecha 03.05.2022, la abogada en ejercicio DESIREE SILVA DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. (f.28 al 23)
En fecha 04.05.2022, este tribunal dictó auto mediante el cual instó a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de cumplir con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f.36)
Por auto de fecha 09.05.2022, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HERY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, a fin de que dieran contestación a la demanda. (f.38)
Por auto de fecha 16.05.2022, este Tribunal ordenó librar compulsas a los codemandados. (F.40 y F.41)
Mediante diligencia de fecha 31.05.2022, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HERY JOSÉ ZERPA ROSAS, en su carácter de codemandado. (F.43 y F.44)
En fecha 01.06.2022, compareció el ciudadano HERY JOSÉ ZERPA ROSAS, en su carácter de codemandado debidamente asistido por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (F.45 y F.46)
Mediante diligencia de fecha 07.06.2022, el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, en su carácter de codemandado. (F.48 y F.49)
Mediante diligencia de fecha 13.06.2022, suscrita por la ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, en su carácter de codemandada solicitó se le designé Defensor Público. (F.50)
Por auto de fecha 15.06.2022, este Tribunal ordenó la notificación de la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado Defensor Público a la ciudadana codemandada LISBET JOANA VELIZ BARRIOS.(F.51)
En fecha 04.07.2022, compareció la Defensora Pública GINNET VERAMEDEZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 131.817, quien mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS en su carácter de codemandada. (F.54)
En fecha 21.07.2022, compareció la ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, en su carácter de codemandado debidamente asistido por la Defensora Pública GINNET VERAMEDEZ, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda. (F.57 al F.64)
En fecha 12.08.2022, compareció la ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, en su carácter de codemandado debidamente asistido por la Defensora Pública GINNET VERAMEDEZ, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.(F.67)
En fecha 20.09.2022, comparecieron las abogadas en ejercicio GINETTE SERRANO y DESIREE SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000 y 96.697, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. (F.74)
Mediante auto de fecha 21.09.2022, este Tribunal ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes. (F.75 al F.80)
En fecha 28.09.2022, este Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante escritos de promociones de pruebas, consignados por las partes. (F.81 y F.82)
Mediante auto de fecha 11.10.2022, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano CLAUDIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.722.583. (F.83)
En fecha 13.10.2022, fueron evacuadas ante este Juzgado las declaraciones de las ciudadanas BEATRIZ ELENA APONTE y DUSANDRI DEL VALLE NAVA FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.877.502 y V.- 16.887.311, respectivamente. (F.84 y F.85)
Mediante auto de fecha 01.11.2022, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CLAUDIO GONZALEZ y ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informar lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada. (F.88)
En fecha 07.11.2022, fue evacuada en este Juzgado la testimonial del ciudadano CLAUDIO JESUS GONZALEZ. (F.90)
Mediante diligencia de fecha 08.11.2.022, la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO ALFONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a lo alegado por el ciudadano CLAUDIO JESUS GONZALEZ, en el acto de evacuación de testigos celebrado por este Tribunal en fecha 07/11/2.022. En el mismo acto consigno copias simples de acta emitida por el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro. (F.90 al F.93)
Por auto expreso de fecha 16.12.2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.103)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A) Alegatos de la parte actora:
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(…) Que, desde hace más de treinta (30) años es propietaria de una vivienda familiar, la cual construyó sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado al margen derecho de la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, en el Sector o barrio “El Matadero”, Parroquia san Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dicha propiedad le fue cedida por su madre, y es “parte de mayor extensión”, del terreno donde se encuentra la casa materna y fue poseído por la señora Romelia Ramona Rosas Gallardo, quien vivió allí por más de treinta (30) años, en forma ininterrumpida, ya que era su casa de habitación. Dicho terreno tiene una superficie de SETENTISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMEROS (sic) CUADRADOS (76,30M2) (sic), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas, según el plano que se acompaña al presente escrito, Norte, en dos (2) segmentos rectos que suman siete metros (7 mts), primero con pasillo de circulación que conduce a la vía pública, carretera de San Pedro a Los Teques, y luego con terreno poseído y bienhechurías propiedad de la Ciudadana (sic) venezolana Romelia Gallardo; SUR, su fondo en siete metros con el Río San Pedro; ESTE, en diez metros noventa centímetros (10,90 mts.), con terreno ocupado y bienhechurías propiedad de Teresa Morales; OESTE, en diez metros noventa centímetros (10,90 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de Sulmira de Cámara. La vivienda construida en el terreno antes señalado, construida por ella; es de tipo Familiar, con Fundaciones (sic) y columnas de concreto armado, techo de acerolit (sic), con estructura de metal, paredes de bloques de arcilla y cemento, pisos de cemento pulido, recubierto de cerámica en el baño, puertas y ventanas de metal, instalaciones de luz embutidas y de aguas blancas, aguas negras y cloacas, demás anexidades; según documento de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código Venezolano de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado (sic) Miranda en fecha 04/02/1.971, Expediente No. 37.321, y debidamente Notariado y Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 8, Tomo 48 de los libros llevados por esa Notaría, en vista de que su hermano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y su esposa LISBET JOANA VELIZ BARRIOS quienes son Venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Números V-11.043.455 y V-13.643.227, respectivamente, estaban construyendo su casa, en el mismo terreno propiedad familiar, y para el momento no tenían donde vivir con su familia, en el año 2003, le cedió su inmueble para que vivieran en él, y luego de que construyeron su casa dentro el mismo terreno donde se encuentran las viviendas y a un lado de la casa materna, él y su esposa, antes de mudarse y entregarle su casa, ocuparon su vivienda con un taller de costura, haciendo imposible que entreguen el inmueble de su propiedad, aunque en múltiples oportunidades ha tratado de pedirles la entrega del mismo, por diferentes vías y acudiendo a distintos medios de conciliación…
• Que, ocurre respetuosamente ante este Tribunal, a los fines de demandar formalmente a los ciudadanos HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBET JOANA VELIZ BARRIOS quienes son venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Números. V-11.043.455 y V-13.643.227, respectivamente y como consecuencia de ello convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a hacer entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada al margen derecho de la carretera que conduce a San Pedro de los Altos a Los Teques, en el Sector Andrés Bello o El Matadero, Casa No. 53-1, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, además de haber sido identificadas al libelo de la demanda, constan en el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, el cual es el documento fundamental de la presente demanda.
• Que dicho inmueble, dispone de las siguientes características y dependencias: Fundaciones y columnas de concreto armado, techo de acerolit (sic) con estructura de metal, paredes de bloques de arcilla y cemento pulido, recubierto de cerámica en el baño, puertas y ventanas de metal, instalaciones de luz embutidas y de aguas blancas, de aguas negras y cloacas, sala, comedor, cocina, baño con sanitario, y dos (2) habitaciones.
• Solicita que los demandados ciudadanos HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, sean condenados en costas, reservándose a ejercer por separado acciones civiles que por daños y perjuicios haya lugar, así como las acciones penales correspondientes, por violaciones al derecho constitucional a la propiedad (…)”

B) De la reforma de la demanda
En fecha 03.05.2022, la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA en su carácter de parte actora, asistida de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual alegó:
• “(…) Que, desde hace más de treinta (30) años es propietaria de una vivienda familiar, la cual construyó sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, situado al margen derecho de la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, en el Sector o barrio “El Matadero”, Parroquia san Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dicha propiedad le fue cedida por su madre, y es “parte de mayor extensión”, del terreno donde se encuentra la casa materna y fue poseído por la señora Romelia Ramona Rosas Gallardo, quien vivió allí por más de treinta (30) años, en forma ininterrumpida, ya que era su casa de habitación. Dicho terreno tiene una superficie de SETENTISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMEROS (sic) CUADRADOS (76,30M2) (sic), comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas, según el plano que se acompaña al presente escrito, Norte, en dos (2) segmentos rectos que suman siete metros (7 mts), primero con pasillo de circulación que conduce a la vía pública, carretera de San Pedro a Los Teques, y luego con terreno poseído y bienhechurías propiedad de la Ciudadana (sic) venezolana Romelia Gallardo; SUR, su fondo en siete metros con el Río San Pedro; ESTE, en diez metros noventa centímetros (10,90 mts.), con terreno ocupado y bienhechurías propiedad de Teresa Morales; OESTE, en diez metros noventa centímetros (10,90 mts) con terreno ocupado y bienhechurías de Sulmira de Cámara. La vivienda construida en el terreno antes señalado, construida por ella; es de tipo Familiar, con Fundaciones (sic) y columnas de concreto armado, techo de acerolit (sic), con estructura de metal, paredes de bloques de arcilla y cemento, pisos de cemento pulido, recubierto de cerámica en el baño, puertas y ventanas de metal, instalaciones de luz embutidas y de aguas blancas, aguas negras y cloacas, demás anexidades; según documento de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código Venezolano de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado (sic) Miranda en fecha 04/02/1.971, Expediente No. 37.321, y debidamente Notariado y Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 8, Tomo 48 de los libros llevados por esa Notaría, en vista de que su hermano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y su esposa LISBET JOANA VELIZ BARRIOS quienes son Venezolanos, mayores de edad, casados y portadores de las Cédulas de Identidad Números V-11.043.455 y V-13.643.227, respectivamente, estaban construyendo su casa, en el mismo terreno propiedad familiar, y para el momento no tenían donde vivir con su familia, en el año 2003, le cedió su inmueble para que vivieran en él, y luego de que construyeron su casa dentro el mismo terreno donde se encuentran las viviendas y a un lado de la casa materna, él y su esposa, antes de mudarse y entregarle su casa, ocuparon su vivienda con un taller de costura, haciendo imposible que entreguen el inmueble de su propiedad, aunque en múltiples oportunidades ha tratado de pedirles la entrega del mismo, por diferentes vías y acudiendo a distintos medios de conciliación…
• Que dicho inmueble, dispone de las siguientes características y dependencias: Fundaciones y columnas de concreto armado, techo de acerolit (sic) con estructura de metal, paredes de bloques de arcilla y cemento pulido, recubierto de cerámica en el baño, puertas y ventanas de metal, instalaciones de luz embutidas y de aguas blancas, de aguas negras y cloacas, sala, comedor, cocina, baño con sanitario, y dos (2) habitaciones.
• Solicita que los demandados ciudadanos HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, sean condenados en costas, reservándose a ejercer por separado acciones civiles que por daños y perjuicios haya lugar, así como las acciones penales correspondientes, por violaciones al derecho constitucional a la propiedad (…)”

C) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS
En fecha 01.06.2022, la parte co-demandada ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS, asistido por la defensora pública DIOMARA FRANCO RODRIGUEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
• “(…) Convino en la demanda, por ser totalmente ciertos y reales tanto los hechos que narra, como el derecho que invoca en el libelo de demanda la accionante, en todas y cada unas de sus partes, y lo describió de la siguiente manera:
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE, el hecho de que la actora le dio en préstamo su vivienda para vivir con su esposa e hijos, mientras él construía otra en el mismo lote de terreno propiedad de la sucesión de sus hermanos y suya a causa de su señora madre, hoy fallecida.
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE el hecho de que la accionante es la propietaria de la vivienda sobre la cual se pretende la reivindicación.
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE, el hecho de que construyó en el mismo lote de terreno de la sucesión de sus hermanos y suya, una vivienda para vivir con su esposa litisconsorte pasiva en el presente juicio, la ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, e hijos.
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE, el hecho de que su esposa codemandada actualmente se encuentra ocupando la vivienda propiedad de su hermana parte accionante en la demanda y se niega a devolverla.
• NEGIEGA que tienen algún derecho de propiedad o justo titulo sobre la vivienda objeto de la litis, reconoció los documentos de propiedad de su hermana consignados como verdaderos en cuanto a la vivienda que se pretende reivindicar con esta acción.
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE, la necesidad que tiene la accionante de hacer uso de su vivienda.
• CONVIENE, ACEPTA Y RECONOCE que su hermana la accionante, construyó totalmente la vivienda donde actualmente vive su esposa.
• CONVINO, ACEPTÓ Y RECONOCIÓ, que se debe hacer entrega y devolver el inmueble a su hermana la parte accionante, por cuanto ya existe otro inmueble construido por él en el mismo lote de terreno, muy cerca del que actualmente mantiene ocupado su esposa y que reúne las condiciones para que su esposa e hijos vivan, y que actualmente lo usan como taller de costura y ese no fue el fin para lo cual fue construido en el principio. Cabe recalcar que él por problemas de convivencia se encuentra viviendo en otro lugar. Así mismo quiso indicar al tribunal que con la mudanza no se están desmejorando, si dejando sin vivienda a su esposa e hijos, que perfectamente pueden seguir viviendo en el inmueble que se construyó para tal fin…
• “…” Qué, solicita muy respetuosamente al Tribunal se le otorguen tres meses para acondicionar la vivienda a ocupar por su esposa e hijos, y realizar el traslado de los enseres para lo cual no se necesitaría camión de mudanza por la cercanía entre ambos inmuebles (…)”

D) Alegatos de la parte co-demandada, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS.
En fecha 21.07.2022, la parte codemandada ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, asistida por la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso los siguientes hechos:
• “(…) De manera que, esta ausencia do falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, en el caso de marras, la parte accionante, toda vez que dice ser la propietaria “…de una vivienda familiar la cual construí sobre un lote de terreno propiedad Municipal “… sector El Matadero, Parroquia San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda… dicha propiedad me fue cedida por mi madre…”. Toda vez que, no consta en autos la referida cesión, tal y como se consagra el (sic) los artículos 808 al 1.132 Capítulo I del Código Civil Venezolano, por lo que se evidencia la falta de cualidad, por tanto no es beneficiaria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
• En consecuencia, es por lo que solicita, la aplicación a las normas in comento, y la jurisprudencia anteriormente transcrita, y declarada Con Lugar la Falta de Cualidad, aquí alegada, toda vez, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
• NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, Lo (sic) alegado por la ciudadana CARLINA ROSALIAS ROSAS DE PEREIRA, supra identificada, parte demandante, en lo concerniente a cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para tener tal cualidad, hecho que es confuso según se puede evidenciar de la revisión del escrito de demanda interpuesto por la parte actora, toda vez que riela al folio treinta (30) numeral Segundo requisitos para intentar la acción reindivicatoria (sic), “…se demuestra tener titulo supletorio que le permita el ejercicio de este derecho…”. Del referido escrito, y de los anexos consignados al mismo, se aprecia que la parte actora acredita como documento probatorio a su favor el Titulo Supletorio emanado del Juzgado de primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos setenta y uno (1.971) y el cual fue Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha siete (07) de mayo del año dos mil tres (2003) inserta bajo el número 8 del Tomo 48 de los libros llevados por la referida Notaria Pública. El cual acredita que las bienhechurías son propiedad de su progenitora ciudadana ROMELIA RAMONA ROSAS GALLARDO, por lo que es impreciso determinar de quien es, las bienhechurías discutidas, si pertenecen a la presunta demandante o por el contrario a su progenitora lo que comprueba una confusión clara sobre un mismo bien, al no poder determinar claramente quien en realidad es la propietaria de las mismas.
• En ese mismo orden de ideas, tenemos que en el caso que nos ocupa, soy llamada como codemandada, por la ciudadana Carlina Rosalia Rosas de Pereira, suficientemente identificada en autos, por una Acción Reivindicatoria, sobre unas bienhechurías –presuntamente- propiedad de la referida ciudadana. Situación que le permitió señalar lo establecido por nuestro Legislador, en la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 548 del Código Civil, el cual textualmente reza los siguiente: “…”
• “…” Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, tenemos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa es el que tiene el derecho de reivindicarla de de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legislador activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un titulo mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procuró la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor ”…”
• “…” Partiendo de la norma precedente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación que tiene la accionante de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee, el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º que las cosas están siendo indebidamente poseídas por el demandado quien tiene carencia de derechos de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
• Con apego a los antes señalado los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; es decir, -la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al Juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el tiene que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado de propiedad, entendiéndose por justo titulo a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil.
• NEGO, RECHAZO, IMPUGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la actora contradiciendo que todos esos hechos invocados sean ciertos, Toda (sic) vez que la presente causa al provenir de una relación locativa sobre una vivienda dada en calidad de arrendamiento desde hace mas de veinte (20) años, debió haberse instaurado por vía del procedimiento oral, de conformidad con los 98 y 99 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, y el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Por todo lo antes señalado solicito muy respetuosamente a este Juzgado, declaré sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARLINA ROSALIAS ROSAS DE PEREIRA, Venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.873.698, de estado civil casada, en su contra por considerar que la Demandante, carece de cualidad para actuar en el presente juicio por Acción Reivindicatoria (…)”.

Precisados los hechos alegados por las partes, pasa este Tribunal ha realizar las siguientes consideraciones:

► Punto Previo.
** De la falta de cualidad activa.
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la co-demandada, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
Dicho esto, nos encontramos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia "como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En tal sentido arguye la parte codemandada, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS que la demandante CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA carece de cualidad, toda vez que a su decir la misma arguye ser la propietaria de dichas bienhechurías, las cuales forman parte de mayor extensión de las bienhechurías levantadas y construidas, -a su decir-, por la ciudadana Romelia Ramona Rosas de Gallardo (+), aunado al hecho que las mismas le fueron cedidas por su madre; argumentando al efecto que no consta en autos la referida cesión, por lo cual no es beneficiaria de la tutela solicitada.
Al respecto, evidencia esta jurisdicente que la hoy demandante, ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, arguye en su texto libelar que la propiedad que ejerce sobre las bienhechurías objeto hoy de reivindicación fueron cedidas por su madre, ciudadana Romelia Ramona Rosas Gallardo, cesión que fue hecha mediante documento TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10.05.2002; para lo cual consignó a los autos la referida instrumental cursante a los folios 70 al 72 del expediente, y así se precisa.
En este sentido, quien aquí sentencia subsumiendo los hechos alegados por la parte co-demandada, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, se colige, que la hoy demandante, ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa de seguidas quien aquí suscribe a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
** Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe analizar el acervo probatorio cursante a los autos, y en ese sentido tenemos:
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (f. 17) Marcada con el número 1 copia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante, y así se precisa.

o (f. 18) Marcada con el número 2 copia simple de solicitud de titulo supletorio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, efectuado por la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, este tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, y así se decide.

o (f. 19 al 21) Marcado con el número 3 Titulo Supletorio debidamente evacuado en fecha 04.02.1971, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional decretó a favor de la ciudadana ROMELIA RAMONA ROSAS GALLARDO, sobre la construcción y sus mejoras y árboles frutales a que se contrae la solicitud; cuya instrumental no fue tachada en el de curso del proceso por la parte a quien le fuera opuesta, razón por la cual se le confiere todo el valor que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

o (f. 22) Marcado con el número 4 Plano (Coordenadas Datun) del inmueble ubicado en la Carretera Los Teques San Pedro, sector El Matadero, parroquia San Pedro de Los Altos, propiedad de ROSALIA CARLINA ROSAS DE FERREIRA. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical o mediante la prueba de informe. Establecido lo anterior quien aquí suscribe observa que la referida instrumental se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, debe ser ratificado en juicio. Ahora bien, por cuanto la parte demandante no promovió la prueba testimonial del profesional que efectuó el mismo, a fin de que ratificara el contenido y firma del plano en referencia, este tribunal lo desecha del proceso, y así se decide.

o (f. 23 al 26) Marcado con el número 5 Autenticación efectuada por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien dejó constancia de haber dado cumplimiento a la inscripción del título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el Nro. 08, tomo 48, de fecha 07.05.2003; cuya instrumental no fue tachada en el de curso del proceso por la parte a quien le fuera opuesta, razón por la cual se le confiere todo el valor que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.

o (f. 70 al 72) Titulo Supletorio debidamente evacuado en fecha 10.05.2022 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual la ciudadana ROMELIA RAMONA ROSAS GALLARDO, en ese mismo acto cede la posesión de las bienhechurías construidas sobre el terreno de propiedad municipal a la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA. Respecto a dicha documental, quien aquí suscribe observa en estos documentos, sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss.”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tal justificativo de testigo, se encuentra inmerso adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003 (caso: María Tomasa Mendoza) acogida por la Sala de Casación Civil en sentencia número 362, de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: César David Moreno Bermúdez contra César Alexander Moreno Rodríguez, señaló lo siguiente:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el titulo supletorio no causa cosa juzgada sobre su contenido, dado que, siempre van a quedar a salvo los derechos de los terceros, quienes podrán intentar cualquiera de las acciones relativas a la propiedad a los fines de enervar el contenido de la señalada actuación graciosa.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, (caso: Irma Orta de Guillarte contra Pedro Romero), estableció: “...El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
Por su parta es necesario acotar que el titulo supletorio: a) no acredita la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías; b) es un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial; y c) a los fines que produzca certeza sobre su contenido, debe ser ratificado por los testigos que allí aparecen a través de una prueba testimonial a los fines de garantizarle a la parte contra quien se oponga, el debido control de la prueba.
Respecto a tal argumentación, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 683, de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“...Así, de la revisión de las actas que componen el presente asunto no se constató que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez quienes fungieron como testigos instrumentales en la elaboración del título supletorio; por lo que no se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil...”
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante, a los fines de ratificar el contenido del título supletorio en referencia, promovió la testimonial de la ciudadana BEATRIZ ELENA APONTE CARVAJAL, cuya evacuación se llevó a cabo en fecha 13.10.2022 (f. 84), y quien al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Karlina Rosas? CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA PRENGUTA: ¿Diga usted desde qué tiempo conoce a la señora Karlina Rosas?. CONTESTÓ: “Más de cincuenta (50) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede indicar la dirección exacta de dónde se encuentra ubicada la bienhechuría o inmueble?: CONSTESTÓ: “Si, más arriba de mi casa, no me sé el número de la casa en realidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si puede indicar dónde se encuentra ubicada la casa, calle, avenida, linderos qué tiene a los lados, algún punto de referencia para poder ubicar la bienhechuría o inmueble? CONSTESTÓ: “Vía Principal de San Pedro, Sector Andrés Bello, frente a la entrada de la Hacienda Manzanares”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que la casa de la señora Karlina Rosas de Pereira fue construida con sus propias expensas o con su propio dinero? CONTESTÓ: “Sí, la construyó con su propio dinero”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Respecto de tal deposición observa esta jurisdicente, que la parte demandante a los fines del valor probatorio del título supletorio en referencia, promovió una única testigo, quien manifestó conocerla desde hace más de 50 años, que la bienhechuría se encuentra ubicada en la Vía Principal de San Pedro, sector Andrés Bello, frente a la entrada de la Hacienda Manzanares; y la cual fue construida a expensas y con el propio dinero de la hoy accionante.
Es importante establecer que en nuestro derecho es admitido el valor probatorio del testigo único, con base en las reglas de la sana crítica.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Así pues, visto que la ciudadana BEATRIZ ELENA APONTE CARVAJAL, no entró en contradicción es persona hábil y capaz, que conoce suficientemente a la demandante, y conoce la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre sí, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, este tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido conforme a la sana crítica y así se decide.
** En fecha 08.11.2022 la representación judicial de la parte demandante, consignó a los autos:
o (f. 92 y 93) Copia simple de Acta conciliatoria, realizada ante el Juez de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos, efectuada entre la hoy demandante, ciudadana CARLINA ROSAS y la co-demandada LISBETH VELIZ, en la cual se evidencia que las mismas no llegaron acuerdo alguno respecto a la entrega del inmueble, este tribunal le confiere valor probatorio a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

o PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana DUSANDRI DEL VALLE NAVA FLORES.
En cuanto a dicha declaración (f. 85) se evidencia que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carlina Rosalía Rosas de Pereira, y el tiempo que tiene de conocerla?. CONTESTÓ: “Sí, la conozco, ya tengo treinta y siete (37) años conociéndola, desde que tengo uso de razón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta del inmueble propiedad de la señora Carlina Rosalía Rosas de Pereira?. CONTESTÓ: “Es en San Pedro de los Altos, Sector Andrés Bello, a eso por ahí le dicen El Tabán”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo conoció a la señora Carlina y qué tipo de relación a tenido con ella?. CONTESTO: “La conocí por medio de mi mamá, quien se llamaba Griselda Flores, mi mamá tuvo una situación, llegó de Mérida, no tenía donde vivir conmigo pequeña que tenía un (01) año de edad y estaba embarazada, la señora Carlina viendo su situación le prestó la casa para que ella viviera allí con mi hermano y conmigo, al cabo de cuatro a cinco años, después Carlina nos pidió la casa porque se la iba a prestar a un hermano, estoy aquí declarando como testigo debido a que mi mamá falleció en el año Dos mil veinte (2020)”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene que la ciudadana Carlina Rosalía Rosas de Pereira construyó su casa con sus propios ingresos? CONTESTÓ: “Sí, me consta que ella construyó su casa con sus propios ingresos, vivimos allí, pues supimos que era la dueña de la casa, no he sabido de otros dueños, siempre fue ella”. Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria.

b.- De la parte demandada
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
o REPRODUJO EL MÉRITO de la documental inserta al folio 18 del expediente, a tal respecto este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual el mismo pera sin necesidad de ser promovido, ya que todas las pruebas producidas deberán ser valoradas en la sentencia que resuelva el mérito del asunto, y así se decide.

o (f. 78) Marcada anexo “A” Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Andrés Bello”, parroquia San Pedro de Los Altos, fechada 10 de junio de 2022, a favor de la ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS; cuya documental aparece suscrita por un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Sentenciadora la desecha del proceso, y así se decide.

o (f. 79) Marcado anexo “B” Copia simple de Contrato de suministro de energía eléctrica, expedido por CORPOELEC a favor de la ciudadana VELIS BARRIOS LISBETH JOANA, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del proceso y así se decide.

o PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Director del Registro Civil de Personas del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia certificada del acta asentada en el libro de defunciones bajo el número 769 del año 2006, de quien en vida respondiera al nombre de ROMELIA RAMONA ROSAS DE GALLARDO. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 28.09.2022 (f.81), librado el oficio en fecha 01.11.2022 (f.89), previa consignación en autos de los fotostatos necesarios para proveer en fecha 27.10.2022 (f.86), no obstante, no constan las resultas de dicha prueba, motivo por el cual quien suscribe no tienen elementos sobre los cuales emitir juicio de valor, y así se precisa.

o TITULO SUPLETORIO: Evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1971, el cual quedó anotado bajo el Nro. 08, tomo 48, de fecha 07.05.2003, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Respecto a dicha instrumental la misma ya fue analizada precedentemente concediéndole todo el valor probatorio que del mismo emana, y así se decide.

o PRUEBA TESTIMONIAL: Del ciudadano CLAUDIO GÓMEZ (f. 90).
Este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual fue citado ante este tribunal?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISBETH VELIZ? CONTESTÓ: Desde hace 8 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo lleva viviendo la señora Lisbeth en el sector matadero de la parroquia San Pedro? CONTESTO: En mi carácter de vocero del Consejo Comunal me han indicado que tiene más de 20 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Carlina Rosas? CONTESTÓ: Conozco a la señora Carlina por comunicación por una vez que me fue a buscar para plantear la situación de la problemática de la vivienda. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué problemática le planteó la señora Carlina Rosas? CONTESTÓ: La señora Carlina Rosas planteó que dicha vivienda le pertenecía a sus padres por lo tanto estaba reclamando el desalojo a la señora Lisbeth Veliz ya que era propiedad familiar. Indicando que la señora Veliz fue pareja de su hermano. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Lisbeth Veliz construyó las bienhechurías con dinero de su propio peculio? CONTESTÓ: Según los vecinos más allegados, la señora Veliz construyó un anexo dentro de la vivienda que hoy por hoy es el taller de costura. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si la ciudadana Carlina Rosas vive actualmente o ha vivido allí en el sector matadero, parroquia San Pedro del estado Miranda? CONTESTÓ: Desde el momento que se realizó la actual vocería de los consejos comunales, dicha señora no ha sido registrada como residente del sector solo que algunos vecinos manifestaron que vivió allí cuando era niña. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo está constituido el Consejo Comunal en dicho sector? CONTESTO: Desde hace 22 años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Carlina Rosas en alguna oportunidad le ofreció dinero para que no emitiera la constancia de residencia a nombre de la señora Lisbeth Veliz? CONTESTÓ: Negativo, nunca me ofreció dinero, al menos en mi caso no, porque somos 40 voceros. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De las deposiciones antes esbozadas, puede este tribunal observar que el testigo al ser interrogado en la pregunta TERCERA contestó “que le fue indicado” que la señora Lisbeth tiene más de 20 años viviendo en el sector matadero de la parroquia San Pedro.
Ante tal situación podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba.
Asimismo nos encontramos, que el testigo haya tenido conocimiento por sí mismo de los hechos sobre los que va a declarar. Lo que trae como consecuencia, que el testigo debía ser una persona apta con capacidad, tanto en el momento de la deposición, como en el momento de percepción de los hechos. En efecto, el testigo ha podido estar sano, cuando percibió; pero para el momento de la declaración sufre de amne¬sia o de embriaguez. No es posible darle validez a una declara¬ción prestada en tales condiciones. Igualmente hay que tener cuidado con los errores de la memoria de la imaginación; porque es corriente, que los individuos no recuerden pasado algún tiem¬po, todos los detalles del hecho y llenan los vacíos de su memo¬ria con los detalles sacados de su imaginación. Y tanto más de cuidado, son los mitómanos, individuos que mienten por mentir.
El testigo, debe ser aquella persona que por sí misma ha te¬nido conocimiento del hecho. Por eso, los testigos de referencia no son tomados en cuenta; es el mismo caso del rumor popular, el Juez no debe darle fuerza probatoria basándose en el adagio de que "Vox populi vox Dei", sino que debe pensar que son sólo idola fori, cosas y dichos que van por la calle, sin responsabilidad y fundamento. En tal sentido, esta juzgadora por cuanto observa que el testigo en referencia arguyó en sus deposiciones por un lado, tener ocho (8) años conociendo a la codemandada, ciudadana LISBETH VELIZ y por otro lado aseveró que le ha sido indicado que la referida ciudadana lleva veinte (20) años viviendo en el sector El Matadero, dichos estos contradictorios para esta sentenciadora, por lo cual es forzoso desechar dicha testimonial, por ser referencial, y así se decide.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
 De la acción reivindicatoria.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observamos que el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte demandante en el libelo de demanda, al ejercicio de una acción reivindicatoria del inmueble distinguido como una vivienda familiar, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, situado al margen derecho de la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, sector o barrio “El Matadero”, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad fue cedida por su madre y que es parte de mayor extensión del terreno donde se encuentra la casa materna y que fue poseído por la señora Romelia Ramona Rosas Gallardo, quien vivió allí por más de treinta (30) años en forma ininterrumpida, ya que era su casa de habitación; cuya vivienda fue construida por ella con fundaciones y columnas de concreto armado, techos de acerolit, con estructura metálica, paredes de bloques de arcilla y cemento, pisos de cemento pulido, recubierto de cerámica en el baño, puertas y ventanas de metal, instalaciones embutidas y aguas blancas, aguas negras y cloacas, y demás anexidades, según titulo supletorio suficiente de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 04.02.1971 y debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07.05. 2003. Arguyendo que en vista de que su hermano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y su esposa LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, estaban construyendo su casa en el mismo terreno propiedad familiar, y para el momento no tenían donde vivir con su familia, en el año 2003 le cedió el inmueble para que vivieran, y que luego de que construyeron su casa dentro del mismo; antes de entregársela construyeron un taller de costura, haciendo imposible que entreguen el inmueble de su propiedad.
Por su parte, en la oportunidad de contestación de la demanda, el codemandado, ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS, convino en la demanda, por ser totalmente ciertos los hechos alegados por la demandante, aceptando y reconociendo que la ciudadana CAROLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, le dio en calidad de préstamo su vivienda para vivir con su esposa e hijos, mientras construía otra en el mismo lote de terreno propiedad de la sucesión de sus hermanos a causa de su señora madre, hoy fallecida; aceptando y reconociendo que la demandante es la propietaria de la vivienda sobre la cual pretende la reivindicación; arguyendo que construyó en el mismo lote una vivienda para vivir con su esposa LISBET JOANA VELIZ BARRIOS; aceptando el hecho de que su esposa se encuentra ocupando la vivienda propiedad de su hermana y que se niega a devolverla, siendo utilizado el mismo actualmente como taller de costura.
Asimismo, la codemandada LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, luego de alegar la falta de cualidad de la demandante; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, acotando que la presente causa proviene de una relación locativa sobre una vivienda dada en calidad de arrendamiento desde hace más de veinte (20) años, debiéndose instaurar la misma por la vía del procedimiento oral de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; cuyo alegato no fue probado en autos. Arguyendo en este mismo sentido que la presente demanda no contiene los requisitos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria.
• Ubicación conceptual.

Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación el Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:
“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es“…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353),que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal“...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, y al cual le fue conferido valor probatorio, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, debidamente evacuado en fecha 10 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el cual riela a los folios 70 al 72; y en cuyo acto la ciudadana ROMELIA RAMONA ROSAS GALLARDO cedió a la hoy demandante, ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, construidas al margen derecho de la carretera que de San Pedro de Los Altos conduce a Los Teques, en el sector o barrio “EL MATADERO”, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda; hecho éste convenido de igual manera por el codemandado, ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS, en su condición de hermano de la demandante; quien aceptó y reconoció que la misma es propietaria de las referidas bienhechurías y que efectivamente su esposa, ciudadana LISBET JOANA VELIZ BARRIOS, se encuentra ocupando la referida vivienda y se niega a devolverla; reconociendo asimismo que la accionante dio en calidad de préstamo la referida bienhechuría mientras éstos construían en el mismo lote de terreno. Así se precisa.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte demandante cumple con el primer requisito de procedibilidad para demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad, y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto, la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte co-demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento titulo supletorio valorado por este tribunal y los alegatos esgrimidos por los demandados, que permiten advertir que efectivamente se trata del mismo inmueble reclamado en reivindicación. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, debidamente evacuado en fecha 10 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y el cual fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de la ciudadana BEATRIZ ELENA APONTE CARVAJAL del cual se demuestra la certeza de que es la demandante es la propietaria del inmueble (bienhechurías) objeto de la reivindicación.
Y en cuanto al cuarto punto, referido a la plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, se identificó absolutamente el bien que se pretende reivindicar, determinando el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, y no habiendo probado durante el transcurso del proceso que los demandados poseen mejor derecho sobre las bienhechurías en referencia; y por su otra parte, habiendo verificado que la demandante es propietaria del bien objeto de litigio. En tal sentido, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno municipal, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no probó, no trajo título suficiente que acreditara la propiedad del mismo, pues no existe una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa, resulta evidente que ejercer la acción reivindicatoria para desposeerla del inmueble, es posible ya que ésta debe prosperar en derecho y es indispensable que no medie ningún tipo de relación interpartes, porque de lo contrario, existen las vías correspondientes acción para hacer cumplir o resolver el contrato que existe entre las partes o un tercero representante. Esa idoneidad de comprobación hace procedente el accionar de la parte actora, por lo cual resulta inexorable para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar, como en efecto lo hizo: (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por lo que, atendiendo al convenimiento de uno de los demandados y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la reivindicación del inmueble de autos y consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa, alegada por la codemandada, ciudadana LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.227, por medio de la defensora pública, abogada GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.873.698, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas GINNETE SERRANO y DESIREE SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000 y 96.697, respectivamente contra los ciudadanos HENRY JOSÉ ZERPA ROSAS y LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.043.455 y V-13.643.227, respectivamente, quienes se encuentran representados judicialmente por ROSMINA KORALY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.964, el primero de los nombrados y la segunda por las defensoras públicas, abogadas GINNET VERAMENDEZ y NULBY PALACIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.817 y 108.086, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos HENRY JOSE ZERPA ROSAS y LISBETH JOANA VELIZ BARRIOS, hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora CARLINA ROSALIA ROSAS DE PEREIRA, del bien reivindicado constituido por una vivienda familiar constituida por una casa, ubicada al margen derecho de la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos a Los Teques, en el sector Andrés Bello o El Matadero, casa número 53-1, parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, construida dicha bienhechuría sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DÉCIMETROS CUADRADOS (76,30 Mts2);
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.746
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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