...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.231.763.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GINETTE SERRANO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.542.691, en su carácter de heredero conocido del De Cujus, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.759.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 01.06.2022, fue recibida vía electrónica la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO procedente de la COORDINACIÓN CIVIL DE LA CORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante acta número 2.406, presentada por la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO.(f. 01 y 02)
En fecha 03.06.2022 (f. 03 y 04) fue presentada en su forma original la demanda interpuesta por la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, asistida por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de heredero conocido del De Cujus NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNÍA.
Mediante diligencia de fecha 03.06.2022 (f. 05) la ciudadana LEYDA JUDITH CIONTRERAS, asistida de abogado consignó los recaudos respectivos en los cuales fundamenta su pretensión (f. 06 al 23).
Por auto de fecha 09.06.2022 (f. 24 y vto.) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de heredero conocido del De Cujus NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNÍA, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se libró edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 13.06.2022 (f.25), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada; así como para la notificación de la vindicta pública.
Por auto de fecha 15.06.2022 (f.26 al 28), este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; asimismo se libró la boleta de notificación respectiva.
Cursa a los autos (f. 30 y 31) diligencia de fecha 28.06.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursa a los autos (f. 32 y 33) diligencia de fecha 28.06.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS.
En fecha 04.07.2022 (f. 34), el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04.07.2022 (f. 35 y 36), la abogada GINETTE SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado.
Por auto expreso de fecha 22.09.2022 (f. 38 al 40), este tribunal agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 29.09.2022, este tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte actora, admitiéndolas en su totalidad.
En fecha 03.10.2022 (f. 44 y 45) este tribunal ordenó librar oficio correspondiente a la prueba de informes promovida por la parte actora.
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.10.2022 (f.46 y 47) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado oficio Nro. 0855/391.
En fecha 06.12.2022 (f. 53) la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 19.12.2022 (f. 54) este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
 “(...) Que mantuvo una relación marital y concubinaria con el señor NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad número C.I V- 7.668.605, durante más de 25 años de los cuales legalmente estuvieron casados desde el 06 de julio de 1996, hasta el día del divorcio el 16 de febrero de 2011, según consta en copia certificada de divorcio, que anexa marcada con la letra B, en ese laso (sic) de divorcio pasados aproximadamente 3 años volvieron a retomar la relación intima de convivencia y marital, hasta el día de su fallecimiento el 01 de noviembre de 2021, tal como consta en Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “C”.
 Que la relación de pareja se mantuvo en convivencia ininterrumpida en su lugar de residencia en Los Teques, dedicándose a viajar también juntos a casa de familiares en Valencia y San Cristóbal, en fechas festivas, así como vacaciones, durante todos esos años no tuvieron relaciones con algún tercero, ni él ni ella.
 Que de la relación concubinaria pueden dar fe sus familiares, amigos y vecinos, tiempo durante el cual lo ayudó a consolidar el patrimonio familiar, así ambos se dedicaron al trabajo cada quien a sus labores, además de sus labores domesticas propias del hogar, con sus labores contribuyeron a la formación de un capital que les permitió vivir, que contribuyó a la satisfacción de sus necesidades en la medida de sus recursos, manejando escrupulosamente el presupuesto del hogar.
 Que su pretensión es la declaratoria de Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano hoy DE CUJUS NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.605 continua e ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 2013 hasta el 01 de noviembre de 2021, fecha en la que falleció su concubino y padre de su hijo.
 Que en el presente caso se encuentra que es una unión estable de hecho entre su persona y el DE CUJUS NEUDO JESUS GUTIERREZ PERNIA, que se determina por la cohabitación o vida en común, carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero o divorciado (...)

b) Alegatos de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de heredero conocido del causante, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(...) Conviene en la demanda, por ser totalmente ciertos y reales tanto los hechos que narra, como el derecho que invoca en el libelo de demanda la accionante, en todas y cada una de sus partes.
Conviene, acepta y reconoce, el hecho de que su madre, la actora mantuvo una relación marital y concubinaria con su padre el señor Neudo Jesús Gutiérrez Pernia, durante más de 25 años, de la cual nació él, de los cuales estuvieron casados desde julio de 1996 hasta el divorcio en el año 2011, y que después de eso se reconciliaron y empezaron a vivir juntos COMO PAREJA, nuevamente hasta el día que su papá murió.
Conviene, acepta y reconoce, el hecho de que su madre acciónate(sic) colaboró con su difunto padre causante en la formación y consolidación del patrimonio familiar, ambos trabajaron y así levantaron el patrimonio y el hogar cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil venezolano.
Conviene, acepta y reconoce, el hecho de que su madre tiene los mismos derechos de una esposa en referencia los bienes conyugales y demás derechos sucesorales que le otorgue el Estado Venezolano (...)”

2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
 (f. 06) marcada con la letra “A” copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, la cual sirve para demostrar la identidad de la parte demandada en el proceso y así se precisa.

 (f. 07 al 10) marcada con la letra “B” copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; cuya documental sirve para demostrar que la hoy demandante, ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA y el causante, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIERREZX PERNIA, decidieron disolver el matrimonio por ellos contraído en fecha 06 de julio de 1996; razón por la cual este tribunal valora dicha instrumental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

 (f.11 y 12) marcada con la letra “C” Acta de defunción, correspondiente al ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Fernández Feo, del estado Táchira, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 01 de noviembre de 2021.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.

 (f. 13) marcada con la letra “D” original de carta de residencia, fechada 24 de noviembre de 2021, expedida por la Junta de Condominio del edificio 10K, Parque Residencial La Quinta; cuya documental fue ratificada mediante la prueba de informes, a cuyo fin se analizará y valorara seguidamente en el presente fallo.

 (f. 14) marcada con la letra “E” copia simple de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA y LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ahora bien, respecto a la misma, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 1996 y así se decide.

 (f.15 al 20) marcado con la letra “F” Justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de diciembre de 2021, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos (2) testigos, quienes afirmaron que la hoy demandante, ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGAS y el causante ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, tenían fijada su residencia en el edificio 10K, terraza 10, etapa 3AB, apartamento 10K3 de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; que mantenían una unión estable de hecho y que procrearon un (1) hijo de nombre JESÚS ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERA; cuyos testigos fueron promovidos a los fines de su ratificación en la etapa probatoria, y los cuales serán analizados de forma separada y así se decide.
Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, quien aquí suscribe la aprecia como indicio de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crea la convicción de que ciertamente entre la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGAS y el causante ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA existió efectivamente una relación concubinaria y así se decide.
 (f. 21 y 22) marcadas con las letras “G y H” copias simples de cédulas de identidad correspondiente al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIERREZ CONTRERAS-hoy demandado- y del causante ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, las cuales sirven para demostrar la identidad de los mismos y así se decide.
**En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
 REPRODUJO EL MÉRITO PROBATORIO de las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda. La parte actora en su escrito de pruebas reprodujo el merito favorable de las documentales traídas a los autos junto con el escrito libelar. Respecto a dicho alegato este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2022, que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

 PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos EDGARY DEL VALLE LÓPEZ ARIAS y JOSÉ LEONARDO LUCENA AROCHA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana EDGARY DEL VALLE LÓPEZ ARIAS (f. 48) esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo a la señora Leyda Judith Contreras Vega?. CONTESTO: “Diez (10) años”. SEGUNDA PRENGUTA(sic) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, la dirección del inmueble donde vive la señora Leyda Judith Contreras Vega?. CONTESTÓ: “La señora Leyda vive en la terraza 10, del edificio 10k, apartamento 54, de la quinta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoció al ciudadano hoy de Cujus Neudo Jesús Gutiérrez Pernia?. CONSTESTÓ: “Si por supuesto ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si en algún momento supo del divorcio de la señora Leida Judith Contreras con el señor Neudo Jesus Gutierrez Pernia?. CONSTESTÓ: “Si ellos se divorciaron, según el conocimiento que tuvimos pero seguían viviendo juntos, o sea un divorcio no consumado porque seguían viviendo juntos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que pudo observar en la convivencia con sus vecinos, Leyda y Neudo?. CONTESTÓ: “Bueno lo que se puede observar desde fuera es que llevaban una buena relación y siempre estaban juntos, los 3 últimos años estuvieron más juntos que nunca, ya que ella era la que salía a todos lados con él”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ LEONARDO LUCENA AROCHA (f. 49) este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo de vista, trato y comunicación a la señora Leyda Judith Contreras Vega?. CONTESTO: “17 años”. SEGUNDA PRENGUTA: (sic) ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, la dirección del inmueble donde vive la señora Leyda Judith Contreras Vega?. CONTESTÓ: “Vive en residencia la quinta, terraza 10, edificio 10K, apartamento creo que 53”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si conoció al ciudadano hoy de Cujus Neudo Jesús Gutiérrez Pernia?. CONSTESTÓ: (sic) “Si claro, desde hace 17 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si en algún momento supo del divorcio de la señora Leida Judith Contreras con el señor Neudo Jesús Gutiérrez Pernia?. CONSTESTÓ: (sic) “Si claro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, que pudo observar en la convivencia con sus vecinos, Leyda y Neudo?. CONTESTÓ: “Si a pesar que se divorciaron siguieron viviendo juntos y en la misma rutina, como un divorcio no consumado, es decir siguieron haciendo vida en común”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA y el De Cujus NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este órgano jurisdiccional garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas; resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA.- Así se decide.
 PRUEBA DE INFORMES: : Se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandante, promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, sobre dicha prueba la representación judicial de la parte actora, solicito la inadmisibilidad de la misma. A tal respecto la parte promovente solicitó informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente para lo cual solicitó se oficiara a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10K DEL PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, a fin de que dicha junta informara a este tribunal si el ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA y la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, eran copropietarios del apartamento 10K53, del edificio 10K, Terraza 10, etapa 3AB de dicha urbanización residencial, y desde hace cuanto tiempo. En tal sentido en fecha 24.10.2022 este tribunal recibió comunicación procedente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10K DEL PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, mediante el cual informó: “(...) se hace constar, que el ciudadano NEUDO JESUS GUTIERREZ PERNIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.231.763, es copropietaria y residente del apartamento 10K53, del Edificio 10K, terraza 10, Etapa 3AB, de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, del Municipio Guaicaipuro (...) desde hace ocho (08) años (...)”
En tal sentido si bien es cierto que dicha información suministra la posesión del inmueble a favor del De Cujus del inmueble identificado ut supra, no es menos cierto que tales hechos no son hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual este tribunal la desecha del proceso y así se decide.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGAS, procedió a demandar al ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, en su carácter de heredero conocido del De Cujus, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ CONTRERAS; sosteniendo para ello que mantuvo con el de cujus una unión marital durante más de 25 años de los cuales legalmente estuvieron casados desde el 06 de julio de 1996, hasta la fecha de su divorcio el día 16 de febrero de 2011; que asimismo volvieron a retornar su relación intima de convivencia marital desde el día 15 de diciembre de 2013; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el día 01 de noviembre de 2021, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon un (1) hijo, hoy demandado.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 04 de julio de 2022, el demandado en su condición de heredero conocidos del causante, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, manifestó reconocer que efectivamente entre la ciudadana LEYDA JUDITH CONTERRAS VEGA (madre) y su padre el de cujus, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIERREZ, existió desde el 15 de diciembre de 2013, una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 01 de noviembre de 2021, fecha en la cual falleció el referido ciudadano. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGAS y el de cujus, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 01 de noviembre de 2021, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA y el causante, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, desde el día 15 de diciembre de 2013 hasta el día 01 de noviembre de 2021. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.231.763 contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-30.542.691, en su carácter de heredero conocidos del De Cujus, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana LEYDA JUDITH CONTRERAS VEGA y el causante, ciudadano NEUDO JESÚS GUTIÉRREZ PERNIA; y
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ



RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.759
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
...