...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.101.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: NAVA MIJARES DIGNOIRATH JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.051.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.103.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE NRO: 21.778.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.142, contra la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.(F. 01 al 05).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ, Ipsa N° 295.142, consignó los recaudos pertinentes a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. (07 al 14).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2022, la ciudadana secretaria de este Juzgado, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, se inhibió de conocer la presente demanda. (15).
En fecha 08 de agosto de 2022, se dictó sentencia interlocutoria la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la ciudadana JENNIFER ANSELMI DÍAZ. (16 al 18)
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2022, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda. (F. 19.)
En fecha 27 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 22-23).
En fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, confirió poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 143.103. (F. 24-25.)
En fecha 25 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, identificado precedentemente, consignó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el ordinal 2°, 3°, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26 al 30).
En fecha 05 de diciembre de 2022, la parte actora ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, Ipsa N° 131.000, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo realizó alegatos referentes a indexación monetaria. (f. 31 al 33).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este Juzgado pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
2° “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° “La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque le poder ni esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
6º “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2022, la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, asistida por el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 2°, 3°, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, (i) “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; (ii) La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque le poder ni esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; (iii) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 y (iv) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda, y, en este sentido tenemos:
 De la cuestión previa 2°.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) La ilegitimidad del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En la hoy acción interpuesta en contra de mí representada. En su escrito libelar, que aparte de confuso no expresa claramente la pretensión de la presente acción, el demandante omite la verdadera situación jurídica con respecto a la deuda que trata de cobrar, la realidad jurídica del contrato y los hechos verdaderos; el demandante pretende hacerse PROPIETARIO de un bien inmueble que es la única vivienda principal de toda una familia, bien jurídico plenamente resguardado por el estado venezolano y que ante un (sic) adjeotista como este, no debe ser vulnerado. Alega el actor que fue autenticado un contrato en la Notaría Pública del Municipio Los Salías, pero es el caso ciudadana Jueza, que mi patrocinada nunca asistió a la sede de la Notaria, de hecho desconocía hasta el sol de hoy su domicilio, así como a los testigos y funcionarios que firman dicho contrato, por ende lo impugnamos en este acto. (…)” .

 De la cuestión previa 3°.

La cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) El demandante ha sido apoderado para administrar las propiedades del otorgante, pero de ninguna manera se especifica que sea sobre este bien en particular, es conocido por este honorable Tribunal que los mandatos deben ser específicos en cuanto y tanto se refieran a una propiedad, pues de lo contrario, el apoderado ejercería facultades impropias de sí mismo, pasadas, presentes o futuras, como en el caso de marras. (…)”

 De la cuestión previa 6º.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) El hoy demandante, en su escrito libelar pide aparte de resolver el contrato, le sean canceladas cantidades liquidas de dinero para indemnizarla a ella, como si es que se le cause un daño o perjuicio en su persona. Incurriendo en defecto a que se refiere el artículo 34 en su numeral 4º del C.P.C. en cuanto a la claridad en el objeto de la pretensión pues evidentemente, existe una inepta acumulación de pretensiones. (…)”

 De la cuestión previa 11º.
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:

“(…) Alega el accionante en su petitorio, que es que debe ser pagado un monto que no es acorde con la realidad, el deudor debe comprender los cambios que han ocurrido en el país, y no puede pretender montos de dinero que ya han sido reconvertidos, es una absurda pretensión y es por ello que dicha demanda debe ser desechada, así lo solicito en este acto. El objeto de su pretensión es INCIERTO. No puede pretender el querellante, que se le REIVINDIQUE de algo que actualmente no está DETERMINADO. Atenta contra la majestad de la justicia, sus alegatos violan el Código de Ética Profesional del Abogado; induciendo falsamente al Juzgador, para obtener una decisión que en definitiva violaría al Orden Público. Todo ello demuestra que los REQUISITOS DE EXISTENCIA y VALIDEZ exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, NO ESTAN CUMPLIDOS y se debe en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta querella maliciosamente pretendida. (…) En virtud de ello, es por lo que solicito que previo cumplimiento procedimental, se declare CON LUGAR la presente cuestión previa por ser INADMISIBLE LA ACCION, al haberse fundamentado la demanda en CAUSAS que no son las que corresponden; por no estar llenos los requisitos de validez para admitirla, y por así, expresamente prohibirlo la Ley con motivo de la falsedad de sus fundamentos; y se declare en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta, la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 05 de diciembre de 2022, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas, alegando lo siguiente:
“(...)Como primer punto, conviene dejar claro que el documento fundamental de la demanda lo es un contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Notaría del Municipio Los Salias, en fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº 33, Tomo 34, Folio 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual por haber sido presenciado ante un funcionario competente para ello (Notario) reviste carácter de autenticado, para lo cual el legislador previó los mecanismos legales para restarle eficacia, cuyo documento fue acompañado en original junto al libelo de demanda.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es de observar que la presente demanda se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato, contrato que como ya se dijo, se encuentra autenticado ante un Notario Público, dotado en consecuencia de veracidad de la firma de los contratantes, dicha acción esta prevista en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133.- (…)
Artículo 1.159.- (…)
Artículo 1.160.- (…)
Artículo 1.166.- (…)
Artículo 1.167.- (…)
Artículo 1.264.- (…)
Artículo 1.269.- (…)
Como es de observarse, no hay disposición legal que prohíba la admisión, sustanciación y tramitación de la demanda que no ocupa y así solicito sea declara por el Tribunal (sic).
Con respecto a la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2002-000877, de fecha 27 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que…”la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”. Y a continuación precisa, que “…En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
Criterio éste que prevalece en la actualidad, de allí que cuando se pretenda el pago de cantidades de dinero, que puedan sufrir depreciación producto de la inflación que afecta al país, perfectamente puede solicitar la indexación del pago reclamado hasta que efectivamente se produzca el pago del mismo.
Por lo antes expuesto, solicito se deseche lo alegado por la demandada, sean declaradas sin lugar las cuestiones previas y prosiga la tramitación del mismo. (…)”.

► En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas.
Así tenemos, que trascrito parcialmente como ha sido el escrito de cuestiones previas, así como la contradicción efectuada a las mismas, pasa quien aquí suscribe a decidir la misma de la siguiente manera:

1) Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que su patrocinada nunca celebró contrato de con él hoy demandado, y que nunca acudió ante la sede de la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, sosteniendo en como defensa que desconocía del domicilio del, testigos y funcionarios que firmaron el contrato de préstamo. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demanda abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su defensa perentoria a la contestación de la demanda, no señala cuales serían los motivos por los cuales el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, no puede sostener el presente juicio.
A tal respecto quien aquí suscribe observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa no está demostrado en autos, que él demandante, ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, esté afectado por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menor de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, no debe prosperar. Así se decide.
2) En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada referente al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque le poder ni esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Visto lo anterior, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis está referida en primer lugar a la falta de capacidad de postulación o falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, ello en el entendido de que solo pueden ejercer tales poderes quienes sean abogados; en segundo lugar, está referida a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya, cuando se presupone el no otorgamiento del poder respectivo, ya que al no haberlo no puede existir tal representación, y por último, está referido a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica, esto es, haber sido otorgado mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública.
En efecto, siendo que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos antes establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, a los fines de evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro; y en virtud que, en el caso de marras la cuestión previa opuesta la subsume la representación judicial de la parte demandada en la supuesta carencia de los requisitos legales del instrumento poder que acredita a los apoderados judiciales de la demandante, y bajo el fundamento de que el demandante había sido apoderado para administrar las propiedades del otorgante, pero sin especificar qué bien en particular, consecuentemente, este Tribunal partiendo del fundamento para interponer la cuestión previa del ordinal 3°, debe dejar sentado que tal defensa fue propuesta de manera imprecisa, oscura, y, no clara, pues no señala el abogado de la parte demandada a qué poder en específico se refiere, como quien: “es el otorgante”, “datos notariales”, entre otras especificaciones; siendo que el hoy demandante intenta una demandada de cumplimento de contrato por préstamo de dinero a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, y se observa del libelo de la demanda que él hoy accionante actúa en nombre propio, sin mencionar que acude a juicio en representación de un tercero ajeno.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que él ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, suscribió contrato de préstamo con la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, el cual fuera autenticado, ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2019, bajo el N° 33, Tomo 34, Folio 111 hasta el 113, y él mismo se presenta en juicio con asistencia de profesional del derecho, y siendo que las partes litigantes en juicio son las mismas que aparecen en el contrato antes mentado, consecuentemente esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa basada en la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva.- Así se decide.
3) Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones sin señalar específicamente cuales eran.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1269, 1.271, y 1.737 del Código Civil, y no se observa en el libelo de demanda se haya peticionado otra cosa distinta al cumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Así se precisa.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es que comparezco ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, (…), POR Cumplimiento de Contrato a los fines de convenga o sea condenada la pago de las sumas de dinero que a continuación se detallan, siguiendo el Procedimiento Ordinario Previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: Primero: la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 9.600.000,00), tomando en cuenta las reconvenciones monetarias decretadas con posterioridad al 25 de febrero de 019, a la cual solicito expresamente se le aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria hasta la fecha que quede definitivamente firme el fallo, pagaderos en Bolívares o en moneda extranjera Dólares Americanos, tal y como expresamente se pactó en el contrato de fecha 25 de febrero de 2019. Segundo: Sea condenada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... (Omissis)…”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentran los defectos a que alude la parte demandada, contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, se observa:
Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, sin especificar en qué consiste la inepta acumulación de pretensiones.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Nos encontramos que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad.
De igual forma existen casos en los cuales se prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede la acción al hecho que la origina.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, acota que la parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
Según este mismo autor, “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”. Al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “… se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes”.
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido. En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de un contrato se requiere darle continuidad y vigencia al mismo, es decir, se quiere ejecutar las obligaciones en él contenidas, de modo tal que una y otra son pretensiones totalmente opuestas y contradictorias. Así se resuelve.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda el cumplimiento del contrato, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2019, quedando inscrito bajo el N° 33, tomo 34, folios 111 al 113; por cuanto en su decir la parte accionada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, no honró la deuda adquirida por el préstamo otorgado por el ciudadano ELVÍS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, por lo cual solicita en su petitorio el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, del mismo, y así se establece.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se puede observar, que la parte demandante en ningún momento ha acumulado dos (2) acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó el cumplimiento de contrato y el consecuente pago de la cantidad entregada en préstamo con indexación y condena en costas procesales, sin ninguna otra pretensión que pudiera considerarse acumulada ineptamente a ésta, vale decir, -cumplimiento de contrato-, y así se deja establecido.
En consecuencia no habiendo acumulado la parte accionante dos (2) pretensiones prohibidas establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º, “...Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...” y así se decide.

5) Señalaron en fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, ante identificado, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón de:
“(...) Alega el accionante en su petitorio, que es que debe ser pagado un monto que no es acorde con la realidad, el deudor debe comprender los cambios que han ocurrido en el país, y no puede pretender montos de dinero que ya han sido reconvertidos, es una absurda pretensión y es por ello que dicha demanda debe ser desechada, así lo solicito en este acto. El objeto de su pretensión es INCIERTO. No puede pretender el querellante, que se le REIVINDIQUE de algo que actualmente no está DETERMINADO. Atenta contra la majestad de la justicia, sus alegatos violan el Código de Ética Profesional del Abogado; induciendo falsamente al Juzgador, para obtener una decisión que en definitiva violaría al Orden Público. Todo ello demuestra que los REQUISITOS DE EXISTENCIA y VALIDEZ exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, NO ESTAN CUMPLIDOS y se debe en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de esta querella maliciosamente pretendida. (…) En virtud de ello, es por lo que solicito que previo cumplimiento procedimental, se declare CON LUGAR la presente cuestión previa por ser INADMISIBLE LA ACCION, al haberse fundamentado la demanda en CAUSAS que no son las que corresponden; por no estar llenos los requisitos de validez para admitirla, y por así, expresamente prohibirlo la Ley con motivo de la falsedad de sus fundamentos; y se declare en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

De otro lado, la parte actora ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2022, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando lo siguiente:
“(…)Como primer punto, conviene dejar claro que el documento fundamental de la demanda lo es un contrato suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Notaría del Municipio Los Salías, en fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº 33, Tomo 34, Folio 111 hasta el 113 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual por haber sido presenciado ante un funcionario competente para ello (Notario) reviste carácter de autenticado, para lo cual el legislador previó los mecanismos legales para restarle eficacia, cuyo documento fue acompañado en original junto al libelo de demanda.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es de observar que la presente demanda se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato, contrato que como ya se dijo, se encuentra autenticado ante un Notario Público, dotado en consecuencia de veracidad de la firma de los contratantes, dicha acción esta prevista en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133.- (…)
Artículo 1.159.- (…)
Artículo 1.160.- (…)
Artículo 1.166.- (…)
Artículo 1.167.- (…)
Artículo 1.264.- (…)
Artículo 1.269.- (…)
Como es de observarse, no hay disposición legal que prohíba la admisión, sustanciación y tramitación de la demanda que no ocupa y así solicito sea declara por el Tribunal (sic).
Con respecto a la indexación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2002-000877, de fecha 27 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
El artículo 1.737 del Código Civil dispone que…”la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…”. Y a continuación precisa, que “…En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago…”
Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.
Criterio éste que prevalece en la actualidad, de allí que cuando se pretenda el pago de cantidades de dinero, que puedan sufrir depreciación producto de la inflación que afecta al país, perfectamente puede solicitar la indexación del pago reclamado hasta que efectivamente se produzca el pago del mismo.
Por lo antes expuesto, solicito se deseche lo alegado por la demandada, sean declaradas sin lugar las cuestiones previas y prosiga la tramitación del mismo. (…)”

Señala la cuestión previa contenida en el ordinal 11º dl artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno o cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.
En la misma sintonía, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales está facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la interposición de la cuestión previa, alegando que la pretensión es incierta y que hubo cambios en la moneda referente a las reconvenciones monetarias en el país, el monto reclamado por la parte actora esta reconvertido.
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de la ley, es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.

De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, por lo cual ratifica este Juzgado, que lo alegado por la parte demandada a través de su representante judicial, por sí solo no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso.

Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Resolución de Contrato.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano ELVIS RAMÓN PERDIGON RODRÍGUEZ, pretende el Cumplimiento de un Contrato; el cual a su decir, dio en préstamo la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), o la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00$), a la ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, alegando que la mencionada ciudadana no cumplió con las obligaciones adquiridas en el pago, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el Cumplimiento del Contrato de préstamo dado a lo hoy demandada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y como tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.051.320, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 143.103.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la “La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque le poder ni esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, promovida por la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, identificados precedentemente.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340”… “o por haberse hecho la acumulación prohibida en él”, promovida por la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, identificados precedentemente.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada, ciudadana DIGNOIRATH JOSEFINA NAVA MIJARES, mediante apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, identificados precedentemente.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB
Exp. Nº 21.778
Int./Civil/Cuestiones Previas.
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