...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.553.218.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS” protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de septiembre del 1953, bajo el Nº 95, protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de aquel año, cuyos estatutos fueron reformados toralmente en Asamblea general de comuneros, celebrada en fecha 19 de abril del 1994, protocolizada en la oficina de Registro Publico del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de septiembre del 1994, quedando registrada bajo el Nº 28, protocolo Primero, Tomo 14, del protocolo de transcripción de aquel año, en la persona de su representante legal ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.874.822.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE Nro. 21.819.-
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de enero del 2023, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoara el ciudadano ORLANDO IBRAHIM, LÓPEZ BERMÚDEZ, contra la Asociación Civil “JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS” en la persona de su representante legal ciudadano TOMAS OSWALDO BRUNI ESPINOZA. (Folios 01 al 08).
En fecha 11 de enero del 2023, compareció ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó los recaudos fundamentales de la presente demandada. (Folios 10 al 23).-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En su escrito libelar la parte actora alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Ciudadano (sic) Juez, como la pretensión está dirigida al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta sobre un inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente pretensión, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 23.640,00), cantidad esta correspondiente, al precio pagado por la negociación efectuada entre las partes, lo cual equivale a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (U.T 9.456). Todo de conformidad al reajuste de la unidad tributaria por parte del Ejecutivo Nacional, en la cantidad de 0,40 bolívares, publicado en la Gaceta Oficial número 42.359 de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) y la Resolución Nº 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que estableció que los tribunales categoría “B” (Tribunales de Primera Instancia) tienen competencia para conocer de causas cuya cuantía exceda de 15.001 unidades tributarias, equivalentes hoy en día a la cantidad de seis mil bolívares ( Bs.6.000,00) (…)”.

Ahora bien, visto lo antes narrado y estipulado como ha sido la cuantía por la parte actora, este Tribunal, pasa ha realizador las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, este Tribunal encuentra que con respecto a la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las partes tienen la posibilidad de relajarla en los casos permitidos por las Ley, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente.
Así pues, mediante Resolución No. 2018--0013, de fecha 24 de octubre de 2018, el más alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 25 de abril de 2019, con el numero 41.620, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: “(…) a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 15 mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”.
Ahora bien, vista la resolución señalada en la cual se modificaron las cuantías de los juzgado la cual entro en vigencia el día 25 de abril del 2019, estableciendo que “Los juzgados de Primera Instancia, categoría B, conocerán de asuntos cuya cuantía exceda las 15.001 U.T,” y siendo que el ciudadano ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ, valoró su demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.640,00), un equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (U.T 9.456), la cual es evidentemente inferior a la cuantía que este Juzgado de Primera Instancia tiene atribuido conocer, consecuentemente, este tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por el ciudadano ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ contra la Asociación Civil “JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS” Así se Decide.
Remítase el presente expediente junto con oficio a un Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia de ello DECLINA en el Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por el ciudadano ORLANDO IBRAHIM LÓPEZ BERMÚDEZ contra la Asociación Civil “JUNTA REPRESENTATIVA, ADMINISTRATIVA Y DISPOSITIVA DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, todos plenamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) .Conste.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/LIA*
EXP: 21.819
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