REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio FIDEL ANTONIO GUTIÉRREZ MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.649, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de enero de 2023, en donde el Tribunal NEGÓ la admisión de la prueba de informe presentada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito de fecha 09 de enero de 2023 cursante al folio 158 de la presente pieza del expediente, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue presentada en su oportunidad legal correspondiente ya que debía ser promovida junto con el libelo de la demanda. En consecuencia, quien suscribe, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera prudente señalar lo estipulado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas. Es el caso, que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la prueba promovida por los apoderados judiciales de la parte accionante, es una interlocutoria, razón por la cual resulta aplicable el artículo antes transcrito. En consecuencia, se NIEGA la apelación ejercida por el abogado supra identificado. Así se decide.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-
Exp. Nº 21.651.-
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