...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.846.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.442.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRON.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 21.820.

II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició al presente procedimiento, mediante escrito de amparo constitucional, presentado en fecha 11.01.2023, mediante el sistema de distribución de causas presentado por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, asistida por la abogada en ejercicio DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión el Abogado bajo el Nº 138.442. (f. 01 al 05)
Por auto de fecha 12.01.2023 (f.6), el tribunal le dio entrada en los libros respectivos y ordenó anotar bajo el Nº 21.820.
En la misma fecha (f.7), mediante diligencia la parte accionante, ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, asistida de abogada consignó los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2022 dictada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar el divorcio entre el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES. (f. 07 al 26).
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde, ello, con ocasión a que el presente amparo obra en contra de un Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal. Por consiguiente, se observa que el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De otro lado, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en esta Ley.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en Primera Instancia Constitucional, igualmente, estableció la apuntada Sala, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, (véase sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogia Ocando de Lugo).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha emitido un pronunciamiento (Vid. s. S.C n° 1139, del 5 de octubre de 2000), citada en la sentencia de fecha 18.12.2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:
“(…) los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:
Los Jueces de Paz procurarán la solución de conflictos y controversias por medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.
Omissis
Establecida la naturaleza de las decisiones de la justicia de paz, como fallos jurisdiccionales, los mismos, como cualquier sentencia, pueden ser impugnados por las partes por la vía del amparo constitucional, si ellos infringen derechos o garantías constitucionales
Omissis
Considera esta Sala, que ante el vacío que deja el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente para conocer de los amparos contra esos fallos, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La cobertura constitucional es extensible a los fallos de los juzgados de paz, por lo que mientras la ley no diga lo contrario, son los Jueces de Primera Instancia los competentes para conocer de los amparos contra dichas sentencias, al considerarlos superiores de los jueces de paz, como jueces que pueden conocer el derecho, y así se declara”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, se evidencia de las citadas normas y los criterios jurisprudenciales señalados, que para conocer de los amparos constitucionales ejercidos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de paz, el juez competente, por tratarse de asuntos de derecho, es el de Primera Instancia correspondiente al lugar sede del Tribunal de Paz, por lo que a esta especial situación se le aplica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 De la Solicitud de Amparo Constitucional:
La presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES y dirigida en contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, se sustenta bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
o Que en fecha 02 de septiembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, ante el Registro Civil del municipio Carrizal del estado Miranda, según acta Nº 54, folio 54.

o Que de esa unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres MAIKEL MEZONES, LUIS MEZONES, MISAEL MEZONEZ y LEVI MEZONES, todos mayores de edad.

o Que su cónyuge acudió ante el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2022, a solicitar el divorcio la cual fue declarada con lugar.

o Que acude a interponer acción de amparo constitucional en razón de que considera violados sus derechos al debido proceso, a la defensa e identidad, contenidos en los artículos 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 28 de junio de 2022, por el Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar el divorcio entre el ciudadano MANUEL RAMÓN QUINTANA HERNÁNDEZ y la presunta agraviada, ciudadana MARÍA ELADIA BARRIOS RODRÍGUEZ, sin su consentimiento ni haber tenido participación alguna en tal proceso.

o Que nunca acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a firmar algún tipo de documento que valide el divorcio y menos la solicitud de disolución del mismo.

o Que entre las fechas 03 de junio de 2022 al 28 de noviembre de 2022, se encontraba de viaje, y a su llegada se enteró de la sentencia en cuestión.

o Que en fecha 13 de diciembre de 2022, se apersonó ante la sede del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en “Polimiranda”, y obtuvo una copia certificada de la sentencia antes mentada, y posterior una copia certificada.

o Que acudió a la sede del Registro Civil del municipio Carrizal, a solicitar una copia certificada de la sentencia de divorcio ya señalada, por el Juez de Paz de la Jurisdicción de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y la misma verificó que es de fecha 30 de junio de 2022, y no de fecha 28 de junio de 2022, como se le había dado anteriormente el Juzgado de Paz, hoy querellado, alegando hay incongruencia entre la fechas.

o Que con tal proceder el Juez de Paz violó sus derechos constitucionales referidos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la identidad, materializado con la sentencia de fecha 28 de junio de 20122 en virtud de que le genera inestabilidad jurídica y cambia su estado civil, al establecer que no tiene vínculo matrimonial con el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, el cual tenía desde hace 45 años.
De los recaudos que fundamentan la acción:
 Copias fotostáticas simple de cédulas de identidad de los ciudadanos MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES y LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.846.068 y V- 4.845.838, respectivamente (f.08 y 09), a las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de las personas que allí se indican. ASÍ SE DECLARA.

 Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 54, folio 54, de fecha 02 de septiembre de 1.977, celebrado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.845.838 y V- 4.846.068, respectivamente, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. (f. 10 al 12), a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, así como la inserción de la nota correspondiente a la sentencia de divorcio de fecha 30.06.2022, emanada del juzgado de la parroquia San Pedro de Los Altos, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECLARA.

 Copia certificada DISPOSITIVA de sentencia N° JPC/0___/2022, de fecha 28 de junio de 2022, proferida y suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, con el carácter de Juez de paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, contra la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, (…), por Desafecto Marital contenida en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 que estableció criterio interpretativo vinculante constitucional con carácter vinculante: (…), Por lo antes señalado, declaro el divorcio, y por consecuencia disuelto el vinculo matrimoniales celebrado en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio de inserta bajo el Nº54 folio 54, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonial llevado por dicho organismo durante el año 1.977.”(f. 13-14), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia de una sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio del ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, y se ordenó su inserción en los libros de Registro Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia fotostática simple de escrito de solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, cédula de identidad N° V-4.845.838, ante el Juez de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.15 al 16), sobre la cual se observa que no se encuentra suscrita por el solicitante del divorcio, sin embargo, si se encuentra suscrita por el Juez de Paz, ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRON y sello húmedo de dicho tribunal, en tal sentido, se le confiere valor probatorio a lo solos efectos de demostrar que ante el mencionado despacho cursaba tramite con fecha 28-06-2022. ASÍ SE PRECISA.

 Copia fotostática simple de oficio N° JPC-3D-22 de fecha 30 de junio de 2022, procedente del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dirigida la al Director de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se observa que remite copias certificadas del la sentencia de divorcio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y MAXIMA IBAÑEZ GOMEZ, con el fin que sea asentada la respectiva nota marginal. (f.17), sobre la cual se observa que dicho instrumento trata sobre una documental pública, al cual se le confiere valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo que fue librado el oficio por parte del juez de paz, informando al registro sobre la disolución del vinculo conyugal, lo cual, se observa, efectivamente el Registro Civil in comento recibió la comunicación oficial del Juez de Paz, sobre la sentencia de divorcio proferida en fecha 30.06.2022, la cual surtió efectos y consecuencias. ASÍ SE DECLARA.

 Copia fotostática simple de DISPOSITIVA de sentencia N° JPC/ 0____/2022, de fecha 30 de junio de 2022, proferida y suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, con el carácter de Juez de paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, contra la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, (…), por Desafecto Marital contenida en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 que estableció criterio interpretativo vinculante constitucional con carácter vinculante: (…), Por lo antes señalado, declaro el divorcio, y por consecuencia disuelto el vinculo matrimoniales celebrado en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), ante la Oficina Subalterna de Registro Civil municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio de inserta bajo el Nº54 folio 54, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonial llevado por dicho organismo durante el año 1.977, (f. 18-19), a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que fue dictada sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vinculo conyugal del ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, ordenando su inserción en los libros de Registro Civil, lo cual se materializó efectivamente, por cuanto, de la lectura de la copia certificada del acta de matrimonio N° 54, folio 54, de fecha 02/09/1.977, a la cual se le confirió valor probatorio, se puede verificar que el indicado registro estampó la nota de la tantas veces mencionada disolución de matrimonio. ASÍ SE DECLARA.-

 Copia fotostática simple de escrito de solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, cédula de identidad N° V-4.845.838, ante el Juez de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (f.21 al 22), como ya se dijo anteriormente sobre la cual se observa que no se encuentra suscrita por el solicitante del divorcio, sin embargo, si se encuentra suscrita por el Juez de Paz, ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRON y sello húmedo de dicho tribunal, en tal sentido, se le confiere valor probatorio a lo solos efectos de demostrar que ante el mencionado despacho cursaba tramite con fecha 28-06-2022. ASÍ SE PRECISA.

 Copia simple de hoja de pasaporte sin identificación de su titular con sellos de entrada a República Dominicana en fecha 03.06.2022 y sello de entrada a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28.11.2022 (f.24), la cual debe ser desechada por no encontrarse determinado el titular y número del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Copia simple de pasaje, a nombre de la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, emanado de la empresa “AMERICAN AIRLINES”, destino MIAMI-SANTO DOMINGO, de fecha 28.11.2022. (f. 25 y 26), instrumental a la que este tribunal no le confiere valor probatorio por no tener relación con los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo constitucional como violatorios de la sus derechos fundamentales. Y ASÍ SE DECLARA.

 De la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional:
Determinada la competencia de este tribunal, así como haber delimitado la acción que nos ocupa, evidencia esta sentenciadora que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ DE MEZONES, antes identificada, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28 de junio de 2022, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, en virtud que la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible, máxime, cuando se acompañaron los recaudos necesarios para evidenciar sus dichos como fundamento de la presente acción. Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMITE la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.-
 De la actuación judicial objeto del presente amparo constitucional:
Siguiendo este orden de ideas, advierte esta sentenciadora que la accionante, en el capítulo denominado “VII Petitorio” de la solicitud de amparo constitucional, plasmó su pretensión de la siguiente manera:
“PRIMERO: SEA ADMITIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ASI COMO LA PROCEDENCIA PARA RESOLVERLA COMO PUNTO DE MERO DERECHO, incoada en contra del Juez Paz de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR esta demanda (…)
TERCERO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada el 28 de (sic) Junio de 2023, por el Juez de Paz de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a cargo del ciudadano JOSE GREGORIO PADRON, que declaró Con Lugar el Divorcio de entre el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GOMEZ. (…)”
Claramente, la querellante denuncia el fallo emitido por el Juez de Paz de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del abogado JOSE GREGORIO PADRÓN, en fecha 28 de junio de 2022, el cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial entre la querellante y el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, aduciendo que se realizó sin contar con el consentimiento de la presunta agraviada, sin haberse hecho parte de dicha solicitud, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la identidad. No dejando lugar a dudas, que la decisión adoptada en el dispositivo de la sentencia, se circunscribió a disolver el vínculo conyugal habido entre los referidos ciudadanos, no solo sin que la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GOMEZ fuera voluntariamente a realizar en compañía de su cónyuge tal solicitud, sino que tampoco contó con la debida notificación, dando por sentado que la misma hizo parte del requerimiento del divorcio, por lo cual acude por medio de la acción de amparo constitucional para que le sean resarcidos sus derechos y garantía vulnerados con la referida decisión, independientemente de la incongruencia existente en la fecha de la publicación de la misma, 28 0 30 de junio de 2022, suscrita por el Juez de Paz, abogado JOSE GREGORIO PADRÓN, hecho éste, la falta de certeza en la publicación de una decisión, hace necesario señalar, constituye una grave irregularidad en el desempeño de sus funciones. Y ASÍ SE DECLARA.
 De la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional:
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, y de una revisión exhaustiva al escrito que da inicio a las presentes actuaciones, así como del Acta de Matrimonio N° 54, folios 54 de fecha 02 de septiembre de 1977, celebrado por los ciudadanos LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y MAXIMA IBAÑEZ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.845.838 y V-4.846.068, respectivamente, ante la primera autoridad civil del municipio Carrizal, para esa fecha, hoy siendo la Oficina de Registro Civil del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, (f.10 al 12), a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, quien suscribe, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera de suma importancia traer a colación, la sentencia Nº 993 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de julio de 2013, que con carácter vinculante, estableció, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
OMISSIS
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
OMISSIS
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
OMISSIS
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
OMISSIS
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara. (…)” (Negrillas y resaltado añadido).
De lo anterior se colige, que el juez en sede constitucional en caso de verificar que la acción se circunscribe a un punto de mero derecho, puede pasar a dictar sentencia sin necesidad de convocar a la audiencia oral, que es propia en este tipo de juicio, a la par, la Sala Constitucional tomando en cuenta que la acción de amparo como la que nos ocupa, busca restituir derechos constitucionales de forma expedita y eficiente, determinó, que en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la falta de comparecencia a la audiencia oral del juez o de los jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo.
Entonces, se observa en el presente caso, que la parte urgida de tutela constitucional persigue la restitución del estado civil de la persona que interpone la presente acción, pues a raíz de la sentencia emitida por el Juez de Paz de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en fecha 28 de junio de 2022, en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, antes identificado, en la que la referida ciudadana -a su decir-, no tenía conocimiento del referido fallo, por lo que se vieron violentados el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la identidad, incluso a su patrimonio conyugal, derechos constitucionales que son prioritarios para la ciudadanía, pues la consecuencia real de una declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, es la participación al registrador del fallo para asentarlo en los Libros de Registro Civil.
Así, se evidencia que, efectivamente, la presente acción versa sobre un punto de mero derecho el cual consiste en determinar si el fallo ut supra señalado, violenta los derechos constitucionales de la presunta agraviada, en consecuencia, este Juzgado actuando en sede constitucional, considera procedente la resolución de la presente acción como de mero derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 De la acción de amparo constitucional:
Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así como la admisión de la misma y la procedencia para resolverla como punto de mero derecho, pasa esta sentenciadora a decidir el amparo en cuestión, y a tales efectos observa que, la presente acción incoada por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, en contra de la decisión que declaró “…CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, (…), en consecuencia declaro disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dos (02) de Septiembre Mil Novecientos setenta y siete (1.977), ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, …”, ordenando: “…conforme a lo previsto en el artículos 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia de DIVORCIO, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal de la referida acta.”, proferida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual va dirigida al restablecimiento del derecho a la identidad, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues denuncia que nunca solicitó la disolución del vínculo matrimonial, que no tuvo conocimiento, ni dio su consentimiento para dicha disolución por lo cual considera irrita la decisión dictada por ese Juzgado, mismo que se materializó, según sus afirmaciones, a través de la nota marginal suscrita en el acta número 54, inserta al folio 54 del Libro de Actas llevados por el Registrador Civil del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, es importante antes de resolver la presente acción de amparo constitucional, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1710, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, que al efecto, dispone:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los conyugues que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2209 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que “Los Juzgados del municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…
…por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los conyugues una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los Jueces y Juezas de Paz Comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del Juez o la Jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.
En este orden de ideas, si bien es cierto el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, señaló en el numeral 8 que los jueces de paz tienen la competencia para disolver vínculos matrimoniales, no es menos cierto, que no son competentes para disolver vínculos matrimoniales cuando (i) no se encuentre presente la pareja; (ii) no sea de mutuo consentimiento y (iii) hayan hijos menores, esto último porque adicionalmente, los funcionarios que tengan a su cargo un Juzgado de Paz Comunal y realicen este tipo de actos estarían violentando los derechos y garantías constitucionales del niño, niña o adolescente que haya procreado dentro de la unión matrimonial. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, han establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Por ende, no se explica esta sentenciadora como el Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA y MAXIMA IBAÑEZ GOMEZ, antes identificado, cuando se evidencia a todas luces, que la solicitud de divorcio fue efectuada únicamente por el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, evidenciándose claramente que ese Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, no es competente para conocer sobre esa supuesta solicitud de divorcio, considerándose entonces irrita la decisión dictada por este Juzgado, por cuanto vulnera completa y groseramente los derechos y garantías constitucionales, de la accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior y ante los planteamientos plasmados en la presente motiva, debe esta sentenciadora en sede constitucional, concluir que fueron violentados los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la identidad consagrados en los artículos 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, por el fallo dictado por el JUZGADO DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA DE PAZ COMUNAL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual declaró CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial entre la querellante y el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, cuando el referido Juzgado se extralimitó en el uso de sus competencias, abusando del poder conferido por la Ley para conocer de una supuesta solicitud de mutuo consentimiento, lo cual quedó demostrado de las pruebas traídas a los autos, que no sucedió así, la parte hoy agraviada desconocía en su totalidad de la existencia de dicha solicitud, motivo por el cual el abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz Comunal, excediéndose en sus competencias declaró con lugar un divorcio solicitado por una sola de las partes interesadas, por cuanto se evidencia que la solicitud de divorcio la hizo –se repite- únicamente la encabeza el ciudadano LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.845.838, pues solo el mencionado ciudadano es quien peticiona la misma, sin embargo, no se encuentra tampoco suscrita por éste, así como también carece de huellas dactilares. Consecuencia de lo anterior, es innegable la violación de derechos constitucionales de la solicitante, por lo cual es imperioso declarar CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.846.068, en contra del prenombrado Juzgado de Paz, y por vía de consecuencia, se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2022, en el entendido que se toma en cuenta esta fecha y no el 28 de junio de 2022, en razón que es la primera de las fechas mencionadas la que se asienta en el registro civil, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones relativas a la supuesta solicitud de divorcio de los ciudadanos MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ y LUIS ANTONIO MEZONES SUNIAGA. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Comentario final:
Considera necesario, quien aquí decide, hacer un comentario final sobre la conducta asumida por el Juez de Paz Comunal, abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, quien en el ejercicio de una función encomendada por el Estado, desarrollada y definida como justicia alternativa para la solución de conflictos, con base constitucional en el artículo 258, siendo señalado por la doctrina, que los jueces de paz integran parte del sistema de justicia, no obstante no forman parte del poder judicial formal, ellos son jueces, con todas las prerrogativas de tales y dentro de los marcos legales, en los ámbitos que el ordenamiento jurídico les asigna, por lo cual sin oscuridad alguna se puede afirmar, que en el ejercicio de sus funciones el mencionado abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, como Juez de Paz, incumplió con sus deberes, ello por cuanto, como bien se sabe los Jueces de Paz están limitados por una esfera de actividad definida por la ley que les rige, así, los límites de su competencia se encuentran establecidos para evitar invasiones de autoridad, para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía de quienes cumplen dichos cargos.
La justicia alternativa, es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante el arbitraje, conciliación y mediación; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero ha señalado la jurisprudencia y la doctrina no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo.
Por ello, es necesario que quien ejerce dicha función tenga por norte la justicia, la correcta aplicación del derecho, mantener la paz social, coadyuvando en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad, considerando los valores en general con criterio orientador a la verdad, principios los cuales deben ir engranados en su totalidad con el concepto de justicia alternativa, de modo que cumpla con el propósito del constituyente, el cual era instaurar una verdadera justicia de paz, sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la comprensión y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía, la paz, el buen vivir y la convivencia comunitaria, lo cual como puede evidenciarse de las actas procesales, el abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su condición de Juez de Paz inobservó, por el contrario, quedó establecido con sus actuaciones que actuó fuera de su competencia, violó flagrante y groseramente derechos y garantías constitucionales, en total desapego y/o desconocimiento de la Ley con la adición en perjuicio de los usuarios de esa jurisdicción especial, del descuido, desorden, negligencia, desidia e ineptitud al no tener certeza la fecha de publicación en las sentencias, motivo por el cual se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como Máxima Autoridad Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice los correctivos a que haya lugar respecto de dicha conducta, oficiando sí así lo considera pertinente, al Ministerio Público por cuanto con tal proceder el indicado abogado JOSÉ GREGORIO PADRÓN, Juez del Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, podría estar incurso en presuntos delitos y oficiar a cualquier otro organismo del Estado que permita corregir la conducta asumida por el indicado funcionario. Y ASÍ SE PRECISA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de enero de 2023, por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.068, asistida por el abogado DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.442, contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se declara CON LUGAR DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 11 de enero de 2023, por la ciudadana MAXIMA IBAÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.846.068, asistida por el abogado DANIELA PATRICIA HINOJOSA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.442, contra la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2022, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2022, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones relativas a dicha solicitud llevadas ante la referida Jurisdicción especial de justicia de paz.
QUINTO: SE ORDENA la notificación inmediata de la presente decisión al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
SEXTO: SE ORDENA la notificación y remisión inmediata de las copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil y Electoral de Personas del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realice la nota correspondiente en el Acta de Matrimonio N° 54, folio 54 de fecha 02 de septiembre de 1.977, respecto de la nulidad y sin ningún efecto, de la decisión de fecha 30 de junio de 2022, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, proferida por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación y remisión de copias certificadas de la presente decisión a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dictamine las medidas conducentes respecto de la actuación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRÓN, en su carácter de Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la parroquia San Pedro, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desacato a la autoridad
NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DÉCIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/DERB
Exp. N° 21.820
Amparo Constitucional/Def.





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