...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
212º y 163º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: NESTOR ENRIQUE BRITO RIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-26.921.593.

PARTE QUERELLADA: IRMA VICENTA PEÑA MANZO, datos personales no constituidos en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 21.781.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se recibió en fecha 11 de agosto 2022, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BRITO RIZZO contra la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.781. (Folios 01 al 03).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A) Alegatos de la parte querellante:

La parte querellante, alegó en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:

“(…) Desde hace aproximadamente un (1) mes fui desalojado arbitrariamente, por la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO, quien es propietaria de un inmueble tipo estudio, el cual me fue arrendado a mi persona, a finales del año 2020, por un canon de arrendamiento de treinta (30) dólares americanos, más un dólar (1) adicional por los gastos de servicio de luz y dos (02) dólares por gastos de servicio del agua, los cuales venia cumpliendo a cabalidad, pero es el caso, que por motivos ajenos a mi voluntad, dado a que para nadie es un secreto la situación económica que estamos atravesando los venezolanos, sumado a la pandemia, se ha hecho difícil conseguir un empleo estable que me permita cubrir dignamente con mis necesidades, por lo que he recurrido a labores como colector de buses de la ruta CONDUCTORES ÚNIDOS CARACAS LOS TEQUES, o lavando carros, con el fin reunir y así cancelar mis obligaciones, razón por la cual me he atrasado en los pagos asumidos con la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO, como en cuatro (04) oportunidades, pero en ningún momento he dejado de cancelarle el alquiler ya que en la medida que percibía un ingreso inmediatamente procedía a pagarle sin permitir que se acumularan los cobros mensuales, el retraso siempre verso solo en días (aproximadamente diez (10) días de diferencia). De manera que, el 10 de julio del presente año, siendo las tres de la madruga, salí a trabajar como de costumbre y al regreso de mi jornada laboral, siendo aproximadamente las nueve de la noche, al llegar a mí domicilio, me encontré a las afueras de la vivienda, todas mis pertenencias, ropa, mesa de computador, televisor, pipotes, cocina, bombona, utensilios de cocina y otras cosas que hacen parte de la vida de un hogar, lo cual me desconcertó y preocupó ya que reconozco que habíamos tenido diferencias por el tema de retraso de los pagos del alquiler, pero estas ya estaban aclaradas debido a la celebración por un acto conciliatorio que ambos hicimos antes el Juez de Paz, de la Parroquia San Pedro, y desconocía los motivos y las razones que tuvo la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO, tomará dicha atribuciones, ya que durante nunca se comunicó conmigo antes de realizar el desalojo arbitrario.- En tal sentido, desorientado y sin tener el apoyo de nadie, procedí a retirarme dejando todas mis pertenencias en el lugar ya que no cuento con un lugar para guardarlas. Con base a lo anteriormente expuesto, he buscado de mil maneras la forma de comunicarme con la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO, y solucionar dicha situación de forma amistosa pero ella, se rehúsa rotundamente a establecer alguna comunicación amistosa, por tal motivo solicito de su competente autoridad, lo siguientes: que los tres (03) meses de depósito me sean devueltos a los fines de yo solventar mi situación ya que me encuentro sin empleo, que me sean devueltos en su totalidad mis enseres y, en tal sentido invoco los artículos 26, 27,49 y 82 de Nuestra Carta Magna. (…)”

Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…) Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 11 de agosto de 2022, oportunidad en la cual se le dio entrada a la presente solicitud, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NESTOR ENRIQUE BRITO RIZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-26.921.593, contra la ciudadana IRMA VICENTA PEÑA MANZO.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
RGM/JAD/luzmar.-
Exp. Nº 21.781.-
...