REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).-
212° y 163°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone y solicita: “(...)Visto el auto de fecha dieciséis (16) de Enero de 2023, mediante el cual se declina la competencia funcional por la cuantía de este Tribunal, muy respetuosamente solicito de conformidad al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dicho auto sea “REVOCADO” en virtud de existir un error material en el libelo de la demanda donde por un calculo mal realizado se coloco (sic) un monto de unidades tributarias que no se corresponde con el monto fijado de conformidad al artículo 38 ejusdem, ya que el valor de la cosa es de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (23.640,00) y al ser divididos por el valor actual de la unidad tributaria de 0,40 Bs. Arroja un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (59.100 UT), siendo en consecuencia competente este Juzgado para conocer y decidir dicho asunto. Así las cosas, esta representación judicial reconoce haber cometido dicho error y transmitirlo igualmente a este Juzgado, de allí que consideramos en beneficio del principio de celeridad, sea revocado dicho auto y así evitar el planteamiento de recursos innecesarios para resolver este incidente”, el tribunal a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
De la diligencia antes citada y parcialmente transcrita, se puede colegir que la representación judicial de la parte actora, solicita la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2023, en la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la demanda; toda vez que la misma fue estimada en la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.640,00) un equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 9.456), por cuanto en su decir, incurrió en error material involuntario al realizar el cálculo de las Unidades Tributarias, establecidas cada una en la actualidad en 0,40; en la cantidad señalada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 9.456), siendo lo correcto estimar la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 23.640,00) un equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 59.100).
A tal efecto el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por su parte los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente irrevocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.
Los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
No obstante, observa quien aquí juzga que el fallo cuya revocatoria se solicita no constituye un auto de mero tramite; tal y como fue basado por el demandante; sin embargo aun cuando dicho basamento no es el acorde, es importante acotar que el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero (Sala Constitucional Nº 2231, del 18 de agosto de 2003 Caso: Said José Mijova Suárez).
Ante tal criterio tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, establecieron de manera especialísima y extraordinaria una excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencia que: “surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la carta magna, puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
Así pues la norma in comento (Art. 252 CPC), dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”; implicando dicha norma que una vez dictada la definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas dispone la referida norma, la posibilidad de que el tribunal: a) Aclare la sentencia; b) Salvatura de la sentencia; c) Rectificación de la sentencia; y d) Ampliación de la sentencia; evidenciando quien aquí suscribe que en el caso de autos no nos encontramos dentro de ninguna de las posibilidades antes expuestas; sin embargo ha imperado la doctrina que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen el orden público, y por tanto, no son relajables por las partes, y corresponde al Juez como director del proceso mantener a las partes en los derechos u facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género; observando esta jurisdicente que al momento de dictar el fallo en referencia el cual no es sujeto a apelación; toda vez que el mismo constituye una declinatoria por la cuantía en cuyo caso la parte ejerce el recurso de regulación de la competencia; no se percató del error material anunciado por la demandante, en cuyo caso debió advertir cualquier error a los fines de resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de ordenar la corrección del libelo; considerando que los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso; así como procurar el equilibrio de las partes en el mismo. Así se precisa.
En consecuencia, siendo el caso que al no acordar la revocatoria aquí solicitada se estaría violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, por cuanto efectivamente se evidencia un error material en la estimación de la demanda, específicamente en el calculo aritmético de las Unidades Tributarias, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, REVOCA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2023, que declaró INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA CUANTIA y en tal sentido asume la competencia para conocer del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y así se decide.
Asimismo deja constancia que procederá a la admisión de la demanda por auto separado. Así se precisa.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp Nro. 21.819
RGM/JAD/Jenny.
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