...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA GORETE DA SILVA DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-81.851.087, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos, ciudadanos SUSANA DE SOUSA DA SILVA, PEDRO DANIEL DE SOUSA DA SILVA, ANGELA MARÍA DE SOUSA DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad número V.-21.468.006, V.-25.237.363, V.-30.051.576, respectivamente y MARÍA ANDREA DE SOUSA DA SILVA, titular de la cédula de identidad número V.-34.668.450, ésta última quien es menor de edad, todos pertenecientes a la sucesión del causante, ciudadano PEDRO DE SOUSA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V.-6.877.555.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.934.

PARTE DEMANDADA: LIUDMILA BRAVO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.508.874.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE NRO. 21.823

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de enero de 2023 (f.1 al 4), fue presentada para su distribución demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARÍA GORETE DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, todos arriba identificados, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO VALLENILLA, igualmente ya identificada, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dándosele entrada al expediente en fecha 25 de enero de 2023 (f.5).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2023, la parte accionante, debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos correspondientes a fin de que fuera admitida la referida acción. (f. 06).
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dentro de este proceso se encuentra involucrada una niña menor de edad de nombre MARÍA ANDREA DE SOUSA DA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-34.668.450, tal y como alega la parte accionante en el proceso. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
….omissis….
Estima este Tribunal hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa.
Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA (expediente N° AA10-L-2006-000144)y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ (expediente N° AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente: “…Así las cosas al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal © del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determino que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es una ACCIÓN REIVINDICATORIA donde la parte accionante pretende salvaguardar los derechos de propiedad que tienen sobre un terreno que forma parte de la sucesión del causante, ciudadano PEDRO DE SOUSA PEREIRA, supra identificado, encontrándose en dicha sucesión la ciudadana MARÍA ANDREA DE SOUSA DA SILVA, quien es menor de edad, a decir de la parte actora, y como parte accionada, la ciudadana LIUDMILA BRAVO VALLENILLA, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de lo anterior este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al referido Juzgado, con sede en Los Teques, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARÍA GORETE DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus coherederos, ciudadanos SUSANA DE SOUSA DA SILVA, PEDRO DANIEL DE SOUSA DA SILVA, ANGELA MARÍA DE SOUSA DA SILVA y MARÍA ANDREA DE SOUSA DA SILVA, contra la ciudadana LIUDMILA BRAVO VALLENILLA, todos anteriormente identificados y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:12pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


RGM/JAD/Oriana.-
Exp. No. 21.823.-


...