REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
212º y 162º
AGRAVIADOS: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.621.839 y CARLOS ENRIQUE VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.008.281.
AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
EXPEDIENTE: 7551
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada con motivo de la interposición de acción de amparo Constitucional que realizan los ciudadanos CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA y CARLOS ENRIQUE VIELMA ROJAS, contra sentencia y medida cautelar, con fundamento –indican- en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente contra las decisiones de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en el expediente No. 36.473 que por motivo de Interdicto Restitutorio de la Posesión, intentado por los ciudadanos ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, en la que se admitió la querella interdictal y se decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble del que alegan, son poseedores legítimos y del 12 de enero del 2023 que indica no pronunciamiento sobre la oposición a la medida de secuestro.
Por auto dictado en fecha 16 de enero del año en curso, este Tribunal da entrada al expediente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Efectuada una revisión a cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se origina mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA y CARLOS ENRIQUE VIELMA ROJAS, al Juzgado en funciones de distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por ser el prevenido en estas acciones para su sustanciación y posterior decisión.
Aducen los actores que basan su pretensión en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por vulneración de derechos que más adelante especifica tutelados en los artículos previstos en los artículos 7, 19, 26, 49, 80, 82, 253 y 257 igualmente Constitucionales,
La parte accionante consignó conjuntamente con su solicitud, copia certificada del expediente Nro. 36.473 de la nomenclatura de uso del juzgado presuntamente agresor, copia de contrato de compra venta de derecho real de posesión, sobre el inmueble objeto de la medida, contrato preliminar de compra venta, y acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALEXANDER.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes señalan que la misma es interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 36.473; en la cual decretó la medida cautelar de secuestro, y posteriormente auto dictado en fecha 12 de enero de 2023, en el que la agraviante indicó que en el procedimiento del interdicto restitutorio no cabía la posibilidad de ejercer oposición a la medida cautelar de secuestro, y fue cuando se configuró el cierre de todas las vías ordinarias para poder realizar cualquier mecanismo de defensa.
Señalan que no obstante a lo que plasmó la juez del a quo, se ha apartado de su función y la decisión denunciada no fue nomofiláctica y ha causado una la lesión grave a sus derechos constitucionales, al decretar la medida cautelar de secuestro sin permitir que se pueda ejercer el derecho a la defensa y en violación al debido proceso, por lo que este agravio de la juzgadora, es de tal entidad, que ha producido una injuria constitucional; desconociendo la tutela judicial efectiva, el debido proceso a los que estaba obligada y desconociendo que es garante de la paz social.
Señala que ese desprecio de las normas constitucionales, realizado por la juez a quo es de tal entidad dentro de la esfera de su propia competencia que ha dictado una decisión que de forma manifiesta realiza un ultraje, a ellos y a toda la colectividad. Continua relatando que el juez agraviante, tuvo la posibilidad de evitar la situación jurídica infringida, ya que posterior a la suspensión de la medida cautelar de secuestro, se interpuso ante su despacho escrito de oposición a la medida, y lejos de pronunciarse de forma afirmativa, y permitir la intervención del querellado para la defensa de sus derechos e intereses, se pronunció de forma negativa y señaló que la oposición realizada es inoperante y no puede ser tramitada debido según su dicho, a que el procedimiento especial no prevé esta posibilidad, y se mantiene en su posición de que la medida cautelar de secuestro sea ejecutada, y dejarlos literalmente en la calle, en especial a un adulto mayor de 69 años, con el pretexto que posteriormente se tendrá el derecho de hacer alegaciones y promover pruebas, sin precisar que mientras se desarrolla ese procedimiento no tendrían s un lugar donde vivir.
Arguye que la Juez Primera de Primera Instancia, tiene pleno conocimiento que el inmueble objeto de la medida cautelar tiene un uso residencial o de vivienda principal, porque esto quedó plasmado en el acta que levantó el tribunal ejecutor de la medida, y en el escrito de oposición esta circunstancia fue advertida, sin embargo, no la consideró relevante porque no hizo ni quiera pronunciamiento sobre esta situación, y en el auto de fecha 12 de enero de 2023, de forma enfática y concreta señaló que el procedimiento del interdicto no era posible la oposición, sin hacer mención alguna sobre el hecho que se estaba ejecutando sobre un inmueble que sirve de vivienda principal que está protegido por la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios.
Explana igualmente que la juez de instancia en su sentencia no dio ni garantizó un debido proceso constitucional, por tanto este derecho fue inexistente en el extenso de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2022 y en el auto de fecha 12 de enero de 2023; llegando a desconocer su derecho a una vivienda, a ser tratado conforme a la dignidad humana el adulto mayor; aunque todo esto era su deber de tutelar judicial y efectivamente optando por agraviarlos con su deficiente actividad juzgadora; la cual, dejó de ser una solución, un reconocimiento a nuestros derechos; y se convirtió en el mayor acto de cercenamiento de nuestros derechos constitucionales.
Igualmente señala que la fundamentación de la Juez agraviante, antepone una supuesta seguridad jurídica en cumplimiento de unas normas adjetivas previstas en el código de procedimiento civil, a la verdadera justicia constitucional, la cual debió preservar, sabiendo que “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas…” y que no solo repudió nuestros derechos a la vivienda, a la dignidad humana, sino que vulnero el principio de igual de las partes ante la Ley y nos apartó del procedimiento judicial, con el objeto de que se ejecute a toda costa el desalojo del inmueble.
En su escrito continúan señalando los accionantes que se extralimita en su función juzgadora el a quo, atribuyendo a normas adjetivas anteriores un rango más importante que a normas especiales y de orden público que son posteriores y de aplicación preferente, no ponderó en su juzgamiento el equilibrio que debía procurar a las partes, para lo cual, existen variados criterios jurisprudenciales que se aplican al caso concreto, y al tener evidencia que el inmueble está siendo ocupado como vivienda, debió por lo menos, garantizar a ambas partes el derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia., ya que con sus pronunciamientos en los que declara que no es posible ejercer la oposición a la medida cerró toda vía ordinaria y da pie a que las amenazas inminentes de desalojo arbitrario sin que medie el procedimiento previo, se materialicen y queden desposeídos de su vivienda, negando la protección a la vivienda, dando también, un claro mensaje a la colectividad que se pueden ejecutar medidas de desalojo de vivienda sin que se cumplan los requisitos esenciales y de orden público para su ejecución, desconociendo la jurisprudencia vinculante sobre la materia.
Adiciona que lo que se buscaba con la oposición a la medida, era la suspensión de la ejecución del desalojo, y que se decidiera, después que ambas partes hubiésemos ejercido de forma cabal sus derechos en el procedimiento y con esto obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cese de las amenazas, que se les garantizara la paz para vivir tranquilamente, pero no fue así, al recibir de la Juez de Primera Instancia un agravio Constitucional muy grave con amenaza inminente de violación de sus derechos y garantías constitucionales; y esto configura la violación de su derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva -artículo 26 CRBV- violentó las garantías constitucionales de este derecho porque no se obtuvo una decisión, oportuna, congruente, fundamentada en derecho, dictada con la competencia debida.

ACTO SEÑALADO COMO LESIVO
Indica la accionante que la actuación que cuestionan es la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchiral, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, que admitió la querella interdictal y que decretó la medida cautelar de secuestro, que consignan en copia certificada, por cuanto aducen, la misma ta sentencia agraviante, lesiona los Derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, por violar el Debido Proceso y el derecho a la defensa y los derechos constitucionales consagrados en el artículo 80 y 82 constitucional, que garantiza el derecho a la vivienda inclusive para el adulto mayor; ello por que, continúa indicando la sentencia agraviante que decretó la medida cautelar de secuestro del bien inmueble que usamos como vivienda principal, sin motivación alguna, solo se limitó a señalar que por encontrarse los extremos de ley cumplidos, se decreta medida cautelar de secuestro, sin verificar que el objeto del interdicto restitutorio versa sobre un inmueble que tiene por uso la residencia habitual de los solicitantes de amparo y que al tratarse de este tipo de bien inmueble de uso residencial, lo procedente antes de decretar la medida de secuestro era verificar si se había agotado el procedimiento previo previsto en la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas.
Adiciona que al cerrarse las puertas de cualquier vía ordinaria para recurrir de la decisión que decretó la medida cautelar, se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de los agraviados, al no permitir actuar en el procedimiento y con esta actuación judicial se consumó la amenaza inminente de la violación de los derechos constitucionales a la vivienda, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque no cabe lugar a dudas que la medida de secuestro se ejecutará y serán desalojados de su vivienda, evidenciado como esta que existe constancia en las actas del expediente, que el inmueble es una vivienda principal y que son objeto de protección en la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, debido a que no ejercieron ningún mecanismo de violencia para poseer el inmueble, ya que, existe un negocio jurídico valido como lo es la compra-venta del derecho real de posesión, que se hizo con los únicos y verdaderos poseedores del bien inmueble objeto de la querella interdictal.
Así mismo expresa que es evidente que en el presente caso, la agraviante ha incurrido en una decisión que se separa o prescinde de los presupuestos fundamentadores del sistema de prerrogativas diseñado en el ordenamiento jurídico, actuando de manera arbitraria, desconociendo normas de rango constitucional como lo es el derecho a la vivienda, a normas especiales de publicación posterior a las normas del código de procedimiento civil, como lo es la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios de viviendas, que la obliga a verificar si se ha agotado o no el procedimiento administrativo previo para poder decretar la medida de secuestro sobre un bien inmueble de uso residencial.

DERECHOS CONSTITUCIONES QUE SE SEÑALAN CONCULCADOS.
Indican los accionantes que las disposiciones de nuestra Carta Magna amenazadas de forma inminente de transgresión por parte de la agraviante son las siguientes: Artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos constitucionales de los cuales son titulares, a través de impedir y cerrar todas las vías ordinarias para enervar los efectos de la medida cautelar de secuestro, violentan igualmente el derecho a la defensa y en especial se viola de forma flagrante el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, ya que de forma expresa la agraviante impide al querellado actuar dentro del procedimiento del interdicto restitutorio, supeditada a que debe ejecutarse la medida cautelar de secuestro sin importarle que está plenamente demostrado que el inmueble es una vivienda principal protegida por normas constitucionales y legales, en especial por la Ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda, que prevé la garantía que ante una eventual medida de desalojo de vivienda, en cualquier tipo de procedimiento judicial que conlleve a un desalojo de este tipo de inmuebles, debe requerirse de forma obligatoria el agotamiento de la vía previa antes de ejecutar la medida de desalojo o de secuestro.
Señala igualmente que lo anterior constituye a todas luces una franca y clara violación a las garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a una vivienda digna, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias” toda vez que la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 22 de noviembre de 2022, amenaza de forma inminente de que serán desalojados, aunado al hecho que no existe la posibilidad jurídica que a través de un procedimiento ordinario se pueda resolver con la inmediatez con la que el caso amerita, razón por la cual acudimos a través del presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional a la Vivienda para que se revierta la situación jurídica infringida y se nos otorgue una efectiva tutela Jurídica por parte de éste Tribunal Constitucional.

PETICION DE LOS QUEJOSOS EN AMPARO
Solicitan de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les ampare en la amenaza inminente de violación de las garantías constitucionales mencionadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido peticionan se decrete la nulidad absoluta de los autos dictados por la agraviante en fecha 22 de noviembre de 2022, referidos al auto de admisión de la querella y al decreto de la medida cautelar de secuestro, de igual forma el auto que ordena la remisión de la comisión al juzgado ejecutor de medidas, por cuanto los mismos se dictaron en contrariedad a las disposiciones constitucionales enunciadas en los artículo 80,82, 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, lo cual constituye violación al principio de seguridad jurídica y al principio de igual de las partes ante la Ley, violación al derecho de la defensa y al debido proceso. Igualmente solicitan se decrete en la sentencia Mandamiento de amparo Constitucional a la vivienda de los quejosos en amparo y en consecuencia se orden que se mantengan en la posesión jurídica del Inmueble objeto del Interdicto Restitutorio y se orden a la juez agraviante, a reponer todas las actuaciones al estado de la admisión de la demanda interdictal restitutoria, y de conformidad con el debido proceso, se ordene y se practique la citación del demandado, a los efectos de que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que considere oportunas para desvirtuar las pretensiones de la querellante, estableciendo de forma clara, los lapsos y actos procesales subsiguientes a la citación y que sea en la sentencia definitiva donde determine si es procedente o no la restitución de la posesión solicitada por los querellantes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la acción ejercida por la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, en fecha 22 de noviembre de 2022, referidos al auto de admisión de la querella y al decreto de la medida cautelar de secuestro, como fue señalado anteriormente, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este jurisdicente ab initio pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, de esta forma, se tiene que antes de examinar la solicitud de amparo contra el fallo dictado, es necesario que se establezca la cuestión de su competencia para conocer de la pretensión constitucional. Al respecto se observa lo siguiente:
En sentencias de fechas 20 de enero del año 2000, (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo resulta aplicable lo indicado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y luego de un examen pormenorizado a cada una de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí decide que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la de un interdicto restitutorio en la que fue dictada medida cautelar de secuestro dictada en fecha 12 de enero del 2023 por cuanto la supuesta agraviante indica que en el procedimiento del interdicto restitutorio no cabía la posibilidad de ejercer oposición a la medida cautelar de secuestro, lo que le cierra las vías ordinarias para poder realizar cualquier mecanismo de defensa.
En ese sentido se indica que los accionantes en amparo indican que aportan como elemento o instrumento fundamental de su pretensión, documento de compra venta privado de derecho real de posesión realizado entre Rafael Silvio Mora Vega y sus dos hijos, Yefferson Rafael Mora Molina y Emilcres Mora Molina, señalando que de dicho documento se evidencia el negocio Jurídico que indica que los anteriores eran las únicas personas que tenían la posesión pacifica del inmueble por más de 10 años, el cual era usado por los vendedores como su vivienda principal, por lo que el día 19 de marzo del 2022, procedieron a tomar la posesión pacifica del inmueble. por lo que señalan su posesión es licita y pacifica.
Resulta importante señalar en este estado de cosas, que consta del expediente anexo, que la demanda es admitida en fecha 22 de noviembre del 2022, y en dicho auto de admisión se acordó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble que señalan poseer, ordenando mediante comisión la ejecución de la medida, por lo que en fecha 12 de diciembre del 2022, en la practica de la comisión se presenta su abogado y expuestas las alegaciones y defensas, entre ellas, que no había agotamiento del procedimiento administrativo, se llega al acuerdo de suspender la medida hasta el 15 de enero del 2023. En ese mismo sentido señala que en esa misma fecha el querellado ahora accionante en amparo intenta oposición a la medida cautelar, conforme a lo indicado en el artículo 602 de la norma adjetiva, señalando el Tribunal por auto expreso que el procedimiento interdictal no prevé la posibilidad de tramitar oposición a la medida de secuestro.
Seguidamente pasa este sentenciador con base a las actuaciones señaladas precisa que el quid del asunto fundamentalmente radica en la circunstancia de determinar si se vulneraron a los presuntos agraviados, los derechos enunciados en el petitorio de la acción y en ese sentido básicamente se precisa que lo fundamental en la causa es verificar si existe vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que ciertamente no existe medio ordinario que tutele el derecho a la defensa y el contradictorio de los querellados, dada la circunstancia de que el Tribunal señalado como agraviante indicó en auto de fecha 12 de enero del 2023 que el procedimiento por el cual se tramita el interdicto de despojo no tiene previsto la oposición a la medida a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello desnaturaliza el procedimiento interdictal que es sumario y brevísimo. Señalando que una vez vencido el lapso único de diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, las partes presentarán dentro de los tres días de despacho siguientes los alegatos que consideren pertinentes, para que el Juez dentro de los ocho días siguientes dicte la sentencia definitiva. A ello adiciona el acto recurrido que en el procedimiento para tramitar los interdictos restitutorios no estén previstas incidencias.
Ahora bien, quien emite el presente fallo considera pertinente señalar, que en le caso del procedimiento interdictal como lo es en el caso de autos, admite el planteamiento de cuestiones preliminares tal como la estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 132 de fecha 22 de Mayo del 2001, cuando fijó el nuevo pronunciamiento interdictal establecido:
…“Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entiende quien juzga que lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A los efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido...” vidhistórico.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC0132-220501-0044.html).
Bajo el anterior criterio, entiende este Juzgador que la actitud desplegada por la parte señalada como agraviante, constituye un flagrante obstáculo a la defensa que en el fondo involucra una violación al derecho a la defensa, previstas todas estas garantías en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la jurisprudencia y la doctrina la han entendido, como el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Así la doctrina y jurisprudencia han establecido que:

“…el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…”.

En segundo lugar, tenemos que el derecho a la defensa, consagrada igualmente en nuestra carta magna, el cual acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Bajo esa óptica se tiene que se puede indicar que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 0118, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Debe entenderse que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; por ello el derecho a la defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. ”.
Congruente con lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador precisar que efectivamente la acción de amparo resulta en principio admisible por cuanto no existe otro medio idóneo, breve y eficaz para tutelar la amenaza de la ejecución de la medida, circunstancia en la que igualmente resulta aplicable la acción de amparo, dado a lo indicado de la norma procesal para el proceso del Interdicto restitutorio. En igual sentido de que la amenaza no ha cesado por cuanto solo se encuentra suspendida, es inmediata, posible y realizable por el agraviante ya que el juzgado que conoce la causa principal ordenó remitir comisión para la ejecución de la medida de secuestro, y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es a quien le correspondió por distribución dicha comisión, y este tribunal ejecutor de medidas en fecha 12 de diciembre de 2022, se trasladó y constituyó en el inmueble con el objeto de ejecutar la medida de desalojo, y en dicho procedimiento se acordó entre las partes, suspender la medida hasta el día 15 de enero de 2023, todo lo cual se evidencia en acta levantada por el tribunal ejecutor y que reposa en el cuaderno de medidas, y que se encuentra anexa en las copias certificadas marcadas con la letra.
En el mismo sentido de lo indicado se tiene que la situación de violación de los derechos constitucionales denunciados no constituyen una situación irreparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que se pueden volver las cosas al estado anterior a la amenaza inminente de violación. Todo ello aunado a que la acción de la agraviante no ha sido consentida en ningún momento por nosotros, ni expresa ni tácitamente y tampoco se ha hecho uso de otros medios judiciales ordinarios de defensa, porque el procedimiento especial de Interdicto Restitutorio de la Posesión, no prevé la posibilidad jurídica de ejercer ningún mecanismo de defensa recursivo, como oposición al decreto de la medida cautelar, apelación de auto, ya que para que el querellado pueda actuar, debe primero ejecutarse la medida de secuestro y este es el criterio del tribunal agraviante, tal y como se evidencia en el auto dictado en fecha 12 de enero de 2023.
Expuesto entonces lo anterior se tiene que ante la amenaza potencial y latente de la ejecución de la medida de secuestro sin lugar a realizar la oposición a la misma, dada la naturaleza de la norma preconstitucional señalada y no existiendo otro medio ordinario para solventar la situación de ejercer el contradictorio y consecuencialmente el derecho a la defensa, es deber de este Juzgador en aras de la protección Constitucional a ese derecho tutelar esa sagrada garantía, mediante el dictamen de la cesación o finalización de la situación juridica infringida, debe ser considerada por este Tribunal como violatoria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que para reparar esa injuria normativa, lo prudente es ordenar la suspensión de la medida de secuestro hasta tanto se verifique el contradictorio del asunto, y en consecuencia deba declararse parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, con la motivación ya expuesta, ello en razón de haberse constatado la vulneración de los derechos constitucionales ya mencionados y denunciados por el quejoso.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la pretensión ejercida por la parte accionante, tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Corolario de lo anterior es el señalamiento de que el auto de fecha 12 de enero del 2023, debe ser declarado nulo, por cuanto cercena el derecho a la defensa y acceso a la justicia, ordenándose igualmente que los quejosos en amparo Carlos Alexander Vielma Varela y Carlos Enrique Vielma Rojas, deben mantenerse en posesión del inmueble hasta que se resuelva el fondo de la querella interdictal, por lo que se mantiene la admisión de la misma, sin dictamen cautelar, para que se ejerza el debido contradictorio, y se decida lo conducente con el procedimiento establecido. Así queda decidido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo ejercido en fecha 16 de enero del 2.023, por los ciudadanos Carlos Alexander Vielma Varela y Carlos Enrique Vielma Rojas, contra el auto decisorio de fecha 12 de enero del 2023, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se declara su nulidad.
SEGUNDO: En consecuencia y a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena al a quo, suspender la medida de secuestro acordada en el auto de admisión de la demanda, continuar el procedimiento establecido y decidir lo conducente, conforme a lo alegado y probado en autos.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del proceso.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, N0TIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp 7551