REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ANDRÉS AUGENIO VIVAS, JOSE RAÚL CHACON CONTRERAS, ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-14.418.552, V-11.490.848, 10.145.442, V-16.122.506, V-9.338.444, V-16.612.184, V-9.240.285 y V-10.741.762 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, con Inpreabogado No. 31.083.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N°J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.001.150, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.229.771 y 13.147.409, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.112 y 83.106.

TERCEROS ADHESIVOS:JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE y FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.165.390 y V-7.924.174.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: EVENCIO MORA MORA, con Inpreabogado No. 31.083.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE No.: 22.886-19

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 15 de enero de 2019 (fls. 1 al 3), los demandantes de autos, ciudadanos ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, debidamente asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, quien actúa en nombre propio, en defensa de sus derechos y como apoderado judicial de los ciudadanos WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS y ANDRÉS AUGENIO VIVAS, cualidad que se desprende según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuartade San Cristóbal, estado Táchira de fecha 28 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N° 3, Tomo 145, folios 10-12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y JOSE RAÚL CONTRERAS, cualidad que se desprende según consta en poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Cuartade San Cristóbal, estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2018, inscrito bajo el N° 14, Tomo 133, folios 55-57, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, interponen demanda de partición contra la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N°J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO.

Indican que el inventario de bienes que solicitan sean partidos, está constituido por:

UNO: Un lote de terreno propio, ubicado en la aldea Barrancas, Municipio Cárdenas, estado Táchira, sobre el cual existen unas mejoras consistentes en una vivienda familiar, con todas sus anexidades y dependencias que le son propias y un galpón construido a impensas propias de “la Asociación Civil”, el lote de terreno medido y alinderado así: NORTE: Con sucesión de Moncada, mide cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts); ESTE: Con sucesión Galvis, mide trece metros (13,00 mts); OESTE: Con carrera 2, mide trece metros (13,00 mts), adquirido según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 29, Tomo 31, Folios 144-147, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

DOS: Tres lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicados en la avenida principal de barrio Bolívar, con carrera 28, aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, sobre los cuales se construyeron unas mejoras a propias impensas de “la Asociación Civil”, consistente en un inmueble que consta de semisótano, con pisos de granito, techo de platabanda, baños, salón de reuniones, oficinas, patio y un estacionamiento. Primera lotificación: Lote N° 23: Tiene un área de 250,60 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 22, mide 30,11 metros. SUR: Con el lote N° 24, mide 30,20 metros. ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros. OESTE: Con el lote N° 4, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/23/00/333. Lote N° 24: Tiene un área de 251, 30 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 23, mide 30,20 metros. SUR: Con el lote N° 25, mide 30,29 metros, ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros, OESTE: Con el lote N° 3, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/24/00/000. Lote N° 25: Tiene un área de 251, 40 metros cuadrados, medido y alinderado así: NORTE: Con el lote N° 24, mide 30,29 metros. SUR: Con el lote N° 26, mide 30,37 metros; ESTE: Con carrera 28, del barrio Bolívar, mide 8,31 metros. OESTE: Con el lote N° 2, mide 8,31 metros, numero catastral 04/14/032/001/25/00/000. Adquirido por documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 02 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 40, Tomo 059, folios 1-6, Protocolo 1°, Tercer Trimestre.

TRES: Bienes muebles: Aire acondicionado, tres escritorios de oficina, un televisor, una mesa de pool, cien (100) sillas metálicas.

Arguyen que hasta la presente fecha ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso sobre la liquidación y partición de los bienes inmuebles y muebles descritos y adquiridos por la Asociación Civil.

Alegan que fueron suspendidos como socios de la Asociación Civil, según acta celebrada en junio de 2017, por no tener unidades de transporte prestando el servicio de transporte de pasajeros.

Denuncian que es público, notorio y comunicacional que la demandada no presta el servicio de transporte de pasajeros en las rutas señaladas en la concesión como son barrancas, palo gordo, Municipio Cárdenas estado Táchira hacia el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y viceversa, en sus respectivos horarios, rutas y demás modalidades.
Que por las razones expuestas, es que acude a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, para que convenga en la liquidación y partición de los bienes inmuebles y muebles descritos en su libelo. Revelando a su decir, que la Asociación Civil cuenta con sesenta y un (61) socios activos, en consecuencia a cada socio le corresponde el uno coma sesenta y cuatro por ciento (1,64%%) aproximadamente y para los socios demandantes les corresponde un gran total de catorce coma setenta y seis por ciento (14,76%) del total de los bienes muebles y inmuebles señalados.

Fundamentó la demanda en lo establecido en los Artículos 1067 y siguientes del Código Civil y ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 1673 y 1677 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “D” del artículo 11, el numeral 8 del Artículo 13 y el Artículo 48 de los estatutos sociales de la Asociación Civil AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, los cuales se encuentran autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, con fecha 08 de febrero de 1999.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 200.000.000), equivalentes a ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.764.705,88 U.T.), solicitando que se condene en costas y honorarios profesionales a la demandada.

Solicita de conformidad con los Artículos 779, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, remitiéndose oficios a las Oficinas de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.

Finalmente, peticiona que se llame a las partes a una audiencia conciliatoria, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se admita, se sustancie y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2019 (f. 42), donde se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiéndose citar a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de enero de 2019, (f. 44) los ciudadanos ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, otorgaron poder apud acta al abogado EVENCIO MORA MORA.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2019, (f. 45) la parte demandante ratifica la solicitud de fijación de audiencia conciliatoria.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019 (f. 46) el alguacil de este despacho, deja constancia que la parte demandante consignó lo necesario para armar la compulsa de citación y correspondiente traslado para la práctica de la misma.

En fecha 21 de febrero de 2019, (f. 47 y 53) los ciudadanos JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE y FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-10.165.390 y V-7.924.174, asistidos por el abogado EVENCIO MORA MORA, presentan tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de abril de 2019, de conformidad con el Artículo 380 ejusdem.

En fecha 30 de enero de 2019, (f. 48) los ciudadanos JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE y FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, otorgaron poder apud acta al abogado EVENCIO MORA MORA.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 08 de abril de 2019 (f. 49), dejó constancia que practicó la citación del demandado VICTOR MANUEL VELAZCO.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2019, (f. 52) los ciudadanos VICTOR MANUEL VELAZCO y VICTOR JOSÉ CONTRERAS, actuando en el carácter de presidente y tesorero de la demandada, asistidos por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, solicitan se fije audiencia de conciliación, ya que a su decir, lo expresado en el libelo no es cierto y además indica que su representada carece de recursos económicos para sostener un juicio que resulta costoso.

Por auto de fecha 24 de abril de 2019, (f. 54) se acordó celebrar acto conciliatorio el día viernes 26 de abril de 2019 a las 10:00AM, sin necesidad de notificación.

En fecha 26 de abril de 2019, (f. 55 y 56) se celebró acto conciliatorio con la presencia del actor y apoderado judicial de los co-demandantes abogado EVENCIO MORA MORA, y por la parte demandada los ciudadanos VICTOR MANUEL VELASCO, VICTOR JOSÉ CONTRERAS y JUAN DE DIOS JAIMES VIVAS, debidamente asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, el cual resultó infructuoso.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2019, (f.57 al 61) la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, representada por su Gerente, ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Alega que en la admisión de la demanda, se omitió la especificación de que se trata de un procedimiento especial de partición, conforme a la norma adjetiva civil.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los aspectos tanto de hecho, como de derecho, expuestos por la parte actora, por cuanto dicha acción, a su decir resulta temeraria e infundada, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que todos los bienes identificados bajo el particular calificado como inventario, correspondan en su totalidad a la asociación, en la forma indicada en el libelo. Igualmente niega que los demandantes hubieren sido suspendidos como socios dentro de la demandada, por no tener unidades de transporte dentro de la misma prestando el servicio de transporte público como corresponde.

Niega, rechaza y contradice que su representada no preste servicio de transporte de pasajeros en las rutas señaladas en la concesión. Asimismo, que lo expuesto en libelo, constituya hechos a los que les sea aplicable lo establecido en los Artículos 1067 y siguientes del Código Civil y ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 1673 y 1677 eiusdem y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “D” del artículo 11, el numeral 8 del Artículo 13 y el Artículo 48 de los estatutos sociales de la Asociación Civil.

Rechaza y impugna el monto en que fue estimada la demanda, por no corresponderse con la realidad.

Denuncia que la demanda no cumple con todos los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, quebrantando los extremos exigidos en el Artículo 340, ordinales 5 y 6, por cuanto la misma carece de las pertinentes conclusiones en las cuales basa su pretensión, así mismo, a su decir, no se acompañó el instrumento que sirva como base de la pretensión alegada, constituida por la supuesta expulsión de la Asociación Civil.

Impugna los instrumentos que fueron presentados por la parte demandante junto con la demanda, por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples y no en copias certificadas como corresponde.

Se opone y contradice la partición por cuanto los bienes inmuebles llamados por el demandante a partición, no se corresponden en la forma pretendida por la parte actora, y en lo relativo a los bienes muebles, indica que no se acompañó documentación alguna.

Acusa que no fueron indicados todos y cada uno de los socios que conforman parte de la Asociación Civil. Adicionalmente, a su decir, no fue indicada la proporción total en que a decir de los actores, deban dividirse los bienes.

En fecha 21 de mayo de 2019, (f. 72 y 73) el actor y apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual da contestación a la oposición realizada por la demandada, en los siguientes términos: Indica que con el libelo de la demanda se consignó copia del acta inscrita por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 07 de abril de 2015, inscrita bajo el N° 37, Tomo 7 del protocolo de transcripción, donde se mencionan todos los socios de la demandada. En cuanto a la impugnación de los documentos privados, ratificó el valor jurídico de los mismos, ya que en el libelo de la demanda se mencionó la oficina de Registro Público donde se encuentran protocolizados, y en consecuencia, solicitó se oficie a las oficinas correspondientes para que envíen copia certificada de los mismos, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente ratificó que son sesenta y un (61) socios y a cada uno le corresponde uno coma sesenta y cuatro por ciento (1,64%) aproximadamente sobre el valor de los bienes propiedad de la demandada.

PRONUNCIAMIENTO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Por auto de fecha 04 de junio de 2019, (f. 74 y vuelto) este Tribunal vista la oposición realizada por la parte demandada, determina que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario en una sola pieza, indicando a las partes que el lapso para promover pruebas comenzará a correr una vez venza el lapso que alude el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2019, (f. 77) el ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, en su carácter de Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, debidamente asistido por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, otorga poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2019, (f. 78) la parte demandada solicitó no se tome en cuenta lo expresado por el abogado EVENCIO SANCHEZ, en escrito posterior a la contestación consignada, toda vez que el mismo no se corresponde, ni con la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Por diligencia suscrita por el alguacil de este despacho de fecha 17 de junio de 2019, (f. 79 y 80) se dejó constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, fue notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2019.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2019, (f. 81) la parte demandante se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2019.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Promoción De Pruebas De La Parte Demandada:

En fecha 21 de junio de 2019, (f. 82 y 83) la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 127). Promoviendo las pruebas en los siguientes términos:

Reproduce el valor legal y jurídico de los instrumentos que corren agregados a los autos, de los cuales se evidencia la veracidad de todo lo expuesto en la presente causa.

Solicita que se tome en consideración que la parte actora junto con su escrito contentivo de demanda, no aportó medio probatorio alguno para demostrar la pretensión objeto fundamental de la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la empresa VENCOLLANO, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de que remita a este juzgado información exacta desde cuando los ciudadanos demandantes están formando parte dentro de la misma, con sus vehículos o busetas, prestando servicio de transporte de pasajeros, cuya pertinencia, objeto y necesidad, en efecto es evidenciar que lo alegado en el libelo no es cierto. Igualmente solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de que informe a este Tribunal y remita certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, otorgada a la Asociación Civil Vencollano, donde se evidencien los nombres de los integrantes de la DT9, presentadas por Vencollano y las DT9 que está vigente hasta la presente fecha, cuya pertinencia, objeto y necesidad, es evidenciar que lo alegado en el libelo no es cierto.

Promoción De Pruebas De La Parte Demandante:

En fecha 08 de junio de 2019, (f. 84 y 85) la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de conformidad con el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 127). Promoviendo las pruebas en los siguientes términos:

Promovió el valor y mérito del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO SANTA TERESA LAS LOMAS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, a los fines de demostrar la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 19 del Código Civil.

Promovió el valor y mérito de la reforma de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO SANTA TERESA LAS LOMAS, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 04 de julio de 1989, inscrita bajo el N° 10, Tomo 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar las normas internas de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA POR PUESTO SANTA TERESA LAS LOMAS.

Promovió el valor y mérito del acta extraordinaria registrada por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 07 de abril de 2015, inscrita bajo el N° 37, folio 174, Tomo 07, Protocolo de transcripción, a los fines de demostrar la identificación individual de los socios de la asociación civil, y el número de socios.

Promovió el valor y mérito del documento de compra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, con fecha 26 de noviembre de 2007, inscrito bajo el N° 29, Tomo 31, Folios 144-147, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar que el bien inmueble y las mejoras descritas en dicho documento de propiedad, se encuentran a nombre de la demandada.

Promovió el valor y mérito del documento de compra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 02 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 40, Tomo 059, folios 1-6, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar que el bien inmueble y las mejoras descritas en dicho documento de propiedad, se encuentran a nombre de la demandada.

Promovió el valor y mérito del acta extraordinaria registrada por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con fecha 07 de abril de 2015, inscrita bajo el N° 37, folio 174, Tomo 07, Protocolo de Transcripción, a los fines de demostrar la identificación individual de los socios de la Asociación Civil Línea Por Puesto Santa Teresa Las Lomas.

Finalmente refiere que en el libelo de la demanda se indicó la Oficina de Registro Público, donde se encuentran registrados los documentos reproducidos con el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, (f. 128 al 131) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, en su carácter de Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, debidamente asistido por la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación a la prueba de informes, se ordena oficiar a la empresa VENCOLLANO y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2019, (f. 128 al 131) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a lugar a derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada por la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2019, (f. 132) solicita conforme al Artículo 26 de la Constitución Nacional, se acuerde la extensión del lapso para la evacuación de las respuestas de los oficios librados por este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2019, (f. 134 al 136) se acordó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, extendiéndolo por un lapso de veinte (20) días de despacho, indicando a las partes que empezaran a correr a partir del primer día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de los treinta (30) días de despacho ya transcurridos, a los fines de que se evacue la prueba de informes solicitada.

Por auto complementario dictado en fecha 13 de noviembre de 2019, (f. 137) se acordó librar boletas de notificación a las partes, indicando que el lapso de extensión comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 04 de diciembre de 2019, (f. 139) se dejó constancia que el ciudadano VICTOR MANUEL VELASCO, fue notificado del auto de fecha 07 de noviembre de 2019.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2019, (f. 140) la parte demandante se dio por notificado y apeló del auto dictado por este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2019, solicitando se le expidan por secretaria, copias certificadas de la tablilla correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2019.

Por diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en fecha 10 de diciembre de 2019, (f. 141) dejó constancia que se trasladó a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con el fin de realizar entrega del Oficio N° 312, el cual manifestó no pudo ser recibido, por motivo que el lapso para su respuesta es muy corto, ya que es remitido a la ciudad de Caracas y dan respuesta en un lapso de 15 a 22 días. Asimismo, informó que se trasladó al terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, con el fin de entregar el Oficio N° 313 dirigido a la empresa Vencollano, donde indica que fue atendido por el fiscal de la empresa, señalando que no estaba autorizado para recibir ningún documento.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2019, (f. vuelto 142) la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, concediéndole un lapso superior al fijado en el oficio anterior, a los fines de que se remita la información solicitada; y en cuanto a la empresa Vencollano, indicó que proporcionará en fecha posterior la dirección a los fines de entregar el oficio librado.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 143), se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para que informe y remita “certificación de presentación de servicio de transporte público de personas” otorgada a la Asociación Civil Vencollano, donde se evidencia los nombres de los integrantes de la TDT9 en la mayor brevedad posible.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 145) se escuchó la apelación realizada por el actor y apoderado judicial de los co-demandantes EVENCIO MORA MORA, en un solo efecto, y se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para que señale las copias certificadas a remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se acordó las copias certificas de las tablillas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del 2019, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código Procesal Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2020, (f. 146) la parte actora y apoderado judicial de los co-demandantes, abogado EVENCIO MORA MORA, indicó los folios correspondientes que deben ser remitidos en copia junto a la apelación por él ejercida, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 09 de enero de 2020 (f.147).

En fecha 23 de enero de 2020, (f. 148) se libró oficio N° 18 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose copia certificada de las actuaciones conducentes a la apelación interpuesta.

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, (f. 149) el actor y apoderado judicial de la parte co-demandante EVENCIO MORA MORA, solicitó se le expida copia certificada de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2019, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2020 (f. 150).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2021, (f. 151) el ciudadano HENRY JESUS RAMIREZ UZCATEGUI, asistido por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, desistió de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2021 (f. 152 al 198) se recibió procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 44 folios, cuaderno de apelación con Oficio N° 154.

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, (f. 199 al 200) el actor y apoderado judicial de los demandantes, abogado EVENCIO MORA MORA, recusó al ciudadano juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.

En fecha 21 de junio de 2021, (f. 201 al 202) el ciudadano juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, rindió informe con ocasión de la recusación planteada por la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de junio de 2021, (f. 203 al 206) se remite el expediente original al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, a los fines de conocimiento de la incidencia de recusación y la copia de las actuaciones correspondientes a la recusación planteada, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Oficios N° 100 y 101.

En fecha 04 de agosto de 2021, (f.207) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, inventario y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, constante de 205 folios útiles.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, (f. 208) el actor y apoderado judicial de la parte co-demandante EVENCIO MORA MORA, solicitó se le expida copias certificadas de los folios que allí señala, las cuales fueron acordada por auto de fecha 17 de agosto de 2020 (f. 150)

INFORMES

En fecha 17 de agosto de 2021, (f. 210 al 212) el actor y apoderado judicial de la parte demandante EVENCIO MORA MORA, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual realiza una síntesis de las actuaciones contenidas en el presente expediente y solicita declare sin lugar el recurso de oposición a la liquidación y partición de los bienes muebles y inmuebles de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, (f. 213) el ciudadano HENRY JESUS RAMIREZ UZCATEGUI, asistido por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, desistió de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, (f. 215) y visto el Oficio N° 0570-068, de fecha 17 de septiembre de 2021, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que informa que se declaró sin lugar la recusación aquí planteada, se acordó remitir el expediente al Tribunal de origen de la causa, y se remitió con Oficio N° 0860-179.

En fecha 27 de octubre de 2021 (f.217) este Tribunal le dio entrada al presente expediente, cancelando su salida y dándole el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2021 (f.219), la parte demandante solicita el abocamiento del ciudadano juez, y que se realice el cómputo del lapso de presentación de informes.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (f. 220), la parte demandante solicita el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano juez, Abogado José Agustín Pérez Villamizar, se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación del presente proceso, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr paralelos a los de la causa en sí, los tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 ejusdem, para que las partes ejerzan si bien lo consideran, los recursos establecidos en la Ley.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes incoan su demanda de Partición y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de “La Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”, fundamentando su pretensión con lo estipulado el literal “D” del artículo 11; numeral 8 del Artículo 13 y artículo 48 de los estatutos Sociales de la Asociación Civil Autos Por Puesto Santa Teresa, debidamente autenticado oír ante la Notaria Publica segunda de San Cristobal del Estado Táchira con fecha 08/02/1999, así como los artículos 1067 y siguientes y ordinales 2º, 3º y 5º del código Civil y articulo 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la Demandada de autos niega y rechaza en toda su totalidad la Demanda incoada por cuanto la parte actora no determinó los Presupuestos procesales valido para el cumplimiento de los extremos exigidos por el Legislador para que la misma tenga eficacia, omitiendo el cumplimiento de las formalidades a que hacer referencia el articulo 340 Ord. 5º y 6º del código de Procedimiento Civil, en virtud de que no acompaño el supuesto instrumento que sirva como base de la pretensión contentiva en la presente acción; por lo que se Opuso y contradijo la acción de Partición, por no cumplir con los extremos obligatorios a que hace referencia el artículo 777 de la norma adjetiva Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De Las Pruebas De La Parte Demandante:

A la documental inserta al (flo. 04 al 06) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: poder Especial en el que los ciudadanos Wilmer Evencio Mora Contreras, Eric Javier Quevedo Vargas, Andrés Eugenio Vivas otorgaron al Abg. Evencio Mora Mora.

A la documental inserta al (flo. 07 al 09) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código civil y de ella se desprende: poder Especial en el que el ciudadano JOSE RAUL CHACON CONTRERAS otorgó al Abg. Evencio Mora Mora.

A la documental inserta al (flo. 10 al 06) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Del entonces Distrito San Cristobal del Estado Táchira, hoy Registro Publico del 1º circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 64, tomo 4, de fecha 13/05/1979, en donde se estampo el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas.

A la documental inserta al (flo. 17 al 21) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Del entonces Distrito San Cristobal del Estado Táchira, hoy Registro Publico del 1º circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 10, protocolo 1º de fecha 04 de julio de 1989, en donde se estampo la reforma del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas.

A la documental inserta al (flo. 22 al 34) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico Del entonces Distrito San Cristobal del Estado Táchira, hoy Registro Publico del 1º circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 37, folio 174, Tomo 7, protocolo de la transcripción de fecha 07/04/2015, en donde se estampo la Acta Nº 207 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas.

A la documental inserta al (flo. 35 y 36) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26/11/2007, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 31, folios 144-147, protocolo 1º cuarto Trimestre, en el cual los ciudadanos Gonzalo Chacón y María Gladys Escalante de Chacón le venden a la Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas, un lote de terreno ubicado en Barrancas municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la documental inserta al (flo. 37 al 40) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio Sn Cristobal del Estado Táchira de fecha 02/08/2006, bajo el Nº 40, Tomo 059, protocolo 01 folio 1/6, protocolo 1, Tercer en el cual la ciudadana NUBIA MARTINEZ DE FIALLO en representación de Gloria FialloPerez y Giuseppe MatteoRivillise y Yolanda Fiallo Pérez y DirkDieter Hans Ter-horst Ernbden les vende a la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” Tres lotes de terreno que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida principal del Barrio Bolívar con Carrera 28 Aldea Machiri jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista municipio San Cristobal del Estado Táchira.

A la documental inserta al (flo. 41) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Estatutos de la Asociación Civil de Autos por Puestos Santa Teresa Las Lomas, debidamente autenticada por ante la notaria Publica Segunda de San Cristobal del Estado Táchira en fecha 08/02/1999.

De Las Pruebas De La Parte Demandante:

A la documental inserta al (flo. 62 al 70) el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copia fotostática simple inscrito ante el Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio San Cristobal del Estado Táchira de fecha 24/04/2017, bajo el Nº 41, tomo 8 del Protocolo de transcripción del mismo año, folios 41 al 170; donde se estampo el Acta Nº 222 de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Autos por Puesto Línea Santa Teresa Las Lomas.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

En tal razón se procede a realizar el análisis del fondo controvertido:

En el presente caso, la parte demandante alega la partición de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”; y en contraposición a ese alegato la parte demandada se opone a la referida pretensión por cuanto a su decir “…junto con la Demanda no se acompañó el supuesto instrumento que sirva como base de la pretensión contentiva en la presente acción…”.-

Para ello se debe tener en cuenta que el juicio de partición es un proceso Civil Especial, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. De ahí que, tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta.

El fundamento de esta doctrina está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y, por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.

De este modo se tiene, que las reglas relativas a la partición se encuentran contenidas en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil; y por disposición del artículo 1082 Ejusdem en lo no previsto se observan las establecidas en el Título de la Comunidad “artículos 759 a 770” ibídem, tales como que:“…nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad…" y por tal opera la partición, “…cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota…”, ajustando por analogía la aplicación de las mismas normas tanto para la comunidad hereditaria como la comunidad ordinaria.

Prevaleciendo dichas reglas de conformidad con lo establecido en el Título V del Código de Procedimiento Civil “Capítulo I De los “procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias y Capitulo II de la Partición”; Aplicando de igual manera a la Partición de cualquier Comunidad por disposición del artículo 770 del Código Civil:

“…Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado propio de este Tribunal.

De modo tal, que conforme a la normativa legal vigente, en los juicios de partición, cuando la parte demandante alega y fundamenta su pretensión, y una vez que la parte demandada se hace del conocimiento de la causa, éste realiza lo correspondiente, dentro los lapsos establecido en la referida norma; cuyo procedimiento se enmarca a lo contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.Subrayado propio de este Tribunal.
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido para el décimo día siguiente…”. Subrayado propio de este Tribunal.

Es así, que la norma nos refiere que al no haber oposición a la partición demandada, se emplaza a un proceso directo de Nombramiento de Partidor; y en caso contrario al ejercer el demandado su oposición respectiva y al entra a la contestación del fondo de la demanda, se convierte el procedimiento en Partición contenciosa, siempre y cuando la pretensión este apoyada o fundamentada del instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad alegada.

En el presente caso, la parte Demandante alega la Partición de bienes propiedad de la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas•, y una vez admitida la misma y ordenándose el emplazamiento a la parte demandada éste ejerce en la oportunidad legal la oposición respectiva y posteriorContestación a la Demanda incoada, dando como consecuencia la apertura del Procedimiento Ordinario contemplado en la norma antes descrita.

Así pues, que una vez verificada el procedimiento en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante apoya y fundamenta su pretensión en los siguientes instrumentos:
1) Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 64, tomo 4, de fecha 13/05/1979, e inserto en autos en los folios 10 al 17.
2) reforma del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 10, protocolo 1º de fecha 04 de julio de 1989, e inserto a los folios 18 al 21.
3) Acta Nº 207 de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 37, folio 174, Tomo 7, protocolo de la transcripción de fecha 07/04/2015, e inserto a los folios 24 al 34.
4) compra-venta de un lote de terreno ubicado en Barrancas municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guisamos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26/11/2007, bajo el Nº 29, Tomo 31, folios 144-147, protocolo 1º cuarto Trimestre, en el cual los ciudadanos Gonzalo Chacón y María Gladys Escalante de Chacón le venden a la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”, e inserto en copia simple en los folios 35 y 36.
5) compra-venta de Tres lotes de terreno que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida principal del Barrio Bolívar con Carrera 28 Aldea Machiri jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio Sn Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/08/2006, bajo el Nº 40, Tomo 059, protocolo 01 folio 1/6, protocolo 1; en el cual la ciudadana Nubia Martinez De Fiallo en representación de Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivillise y Yolanda Fiallo Pérez y Dirk Dieter Hans Ter-horst Ernbden le vende a la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”;e inserto en copia fotostática simple en los folios 37 al 40.
6) Estatutos de la Asociación Civil de Autos por Puestos Santa Teresa Las Lomas, debidamente autenticada por ante la notaria Publica Segunda de San Cristobal del Estado Táchira en fecha 08/02/1999.

Ahora bien con respecto a los “instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”; ha indicado la Sala de Casación Civil, Ponente Guillermo Blanco Vázquez, Exp.2018-000708 de fecha 06/07/2021:

“…ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).
Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de partición de herencia, como se indicó supra, los bienes deben ser propiedad del causante, y si se trata de una nueva partición, los instrumentos fundamentales referidos a la propiedad de los bienes, deberán consistir en los documentos que prueben la existencia de una partición previa…”. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal).

De la misma manera la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…” (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Continuando con este punto, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: “…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…” (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)

De las anteriores jurisprudencias se colige que, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad que la Ley contempla. En tal razón, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con las formalidades respectivas de Ley. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más eficaz el trabajo para el funcionario judicial.

Es de resaltar que lo precedente, se debe a que el ejercicio de la acción judicial está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Así lo ha estipulado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, donde expuso:

“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”. (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)

El mismo fallo de la máxima Instancia Constitucional prevé que:
“…El artículo 26 de la carta política nacional establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino del proceso que las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…” (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

Retomando el orden del punto referente, se tiene lo establecido por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 17234 de fecha 14 de marzo de 2016, en el cual señaló:
“…La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, se emitiría un pronunciamiento inejecutable. (…)
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa serian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición. (…)
Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Agosto 2005, señala que la indivisibilidad de la acción de partición exige que vengan al juicio, bien como demandantes, bien como demandados, todos los condóminos, lo que ciertamente determina la existencia de un litisconsorcio necesario. (…)
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)
Adminiculada esta disposición con la del artículo 340 eiusdem, se tiene entonces que en el libelo de demanda de partición se debe indicar los nombres y apellidos de los demandados y el carácter que tienen; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido y que deberán producirse con el libelo…”

Se aprecia en el presente caso que los bienes de los cuales se pretende la partición son los descritos en los documentos:

1º)compra-venta de un lote de terreno ubicado en Barrancas municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26/11/2007, inscrito bajo el Nº 29, Tomo 31, folios 144-147, protocolo 1º cuarto Trimestre, en el cual los ciudadanos Gonzalo Chacón y María Gladys Escalante de Chacón le venden a la Asociación Civil “Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”, e inserto en copia simple en los folios 35 y 36.

2º) compra-venta de Tres lotes de terreno que forman parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida principal del Barrio Bolívar con Carrera 28 Aldea Machiri jurisdicción de la parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio Sn Cristóbal del Estado Táchira de fecha 02/08/2006, bajo el Nº 40, Tomo 059, protocolo 01 folio 1/6, protocolo 1, Tercer en el cual la ciudadana Nubia Martinez De Fialloen representación de Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivillise y Yolanda Fiallo Pérez y Dirk Dieter Hans Ter-horst Ernbden les vende a la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”; e inserto en copia fotostática simple en los folios 37 al 40.

La propiedad de los referidos bienes recae sobre la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas”, la cual se encuentra representada por el ciudadano Víctor Manuel Velazco, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.001.150, facultad ésta otorgada mediante Acta Nº 207 de Asamblea Extraordinaria de la “Asociación Civil Autos por Puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 37, folio 174, Tomo 7, protocolo de la transcripción de fecha 07/04/2015, e inserto a los folios 24 al 34.

La Descrita sociedad se originó conforme al Acta Constitutiva de fecha 13/05/1979 debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el Nº 64, tomo 4. La cual ha tenido reformas tal y como se aprecia en el documento inserto bajo el Nº 10, protocolo 1º de fecha 04 de julio de 1989, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Del entonces Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Público del 1º Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Cuya continuidad y operatividad se aprecia en el acta Nº 207 de Asamblea Extraordinaria, e inserto a los folios 24 al 34.




A tenor a las disposiciones contempladas en cuanto a las Asociaciones Civil se, se tiene:

Señala el Profesor Emilio Calvo Baca en su Código Civil Venezolano “Comentado y Concordado”, pag. 642, Editorial El Greco, Caracas 1992:

“…Las asociaciones civiles constituyen uno de los tipos de personas jurídicas que están establecidas en el artículo 19 del Código Civil Venezolano. Dice esta norma: “Son personas jurídicas, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: 3) Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos. (…)Las Asociaciones son personas jurídicas de Derecho Privado cuyos fines son estrictamente extra-patrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales…”.- (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal).

El Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho…”

El Artículo 19 del Código Civil Venezolano:

“… Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen…”

Se considera entonces que Las Asociaciones Civiles tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho de Asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y siguientes del Código Civil, una vez protocolizada su Acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, alcanzando así esa autonomía primordial para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen, se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales.

Al hilo de este fundamento se encuentra también en las disposiciones contenidas en Artículo 1.649 y siguientes del Código Civil, en el cual se contempla las obligaciones, a saber: “Título I de las Sociedad”; “capítulo I de las Obligaciones de los Asociados, sección I de las Obligaciones de los Asociados entre sí”; “Sección II De las Obligaciones de los Socios para con los Terceros”, así como los modos de extinción de las mismas: “Capitulo II de los modos de extinguirse la Sociedad”. Es así que las Sociedades Civil reconocidas su personalidad jurídica, las mismas se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de éstas, administren sus relaciones entre los asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas. Entendiéndose que las personalidades jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde se puede actuar mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.

De este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso amparo interpuesta por la abogada Inés María Gorrín Falcón, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Federación Canina De Venezuela, Exp. Nº: 04-2242, de fecha 13/04/2005:

“…Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios. (…)
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos…”

En el presente caso La Asociación Civil “Autos Por puestos Línea Santa Teresa Las Lomas” se encuentra debidamente constituida según documentos anexos en autos, con su régimen Estatutario respectivo, ajustados a los mecanismos en los cuales se contempla su administración, cumplimientos, obligaciones y deberes, conforme a las Actas de Asambleas establecidas y suscritas por los mismos, debidamente registrados; con lo cual, ante cualquier controversia y contradicción que se presente con los socios, éstas se dilucidan dentro de sus propias normativas previamente acordadas, cónsonas a la normativa legal vigente. También se evidencia en autos, que en cuanto a las propiedades de los bienes inmuebles que ostenta la referida Asociación Civil, su obtención y representación se originó de acuerdo a los parámetros instruidos y/o suscritos por los mismos socios, con lo cual dicha propiedad adquiere como tal un carácter propio conforme a las bases en las cuales fue creada la Asociación Civil, y cuyos derechos, en todo a lo que se refiere, es sometido a las disposiciones de todos los socios acorde a las Actas y Estatutos debidamente registrados.

Es por ello que al observarse exhaustivamente la pretensión de Partición de los Bienes propiedad de la Asociación Civil que hace la parte demandante, la misma no se ajusta a la normativa que impera para tal el procedimiento de Partición instruido por el legislador patrio, puesto que los documentos que consignó el actor a los autos no constituyen como tal instrumento fundamental fehaciente que demuestre la existencia de una comunidad, por cuanto la referida propiedad se originó conforme a las disposiciones establecidas y suscritas por los socios, cuyo carácter titular no se debe considerar comunidad ordinaria, ya que su creación fue fundada con bases propias a una Asociación Civil, con lo cuales se dispone a los preceptos de todos los socios quienes deben realizar los procedimiento a que da lugar la norma legal vigente en caso de cualquier exigencia propia de la sociedad, sin menos cabo a los derechos y obligaciones que cada uno de los miembros obtienen al momento de integrar una Asociación Civil, prevaleciendo las normativas legales y exigibles que las doctrinas y fundamentos se han descrito con anterioridad y que se ratifica en la presente fallo. Así se establece.

Por tal motivo, se hace forzoso considerar que los documentos de propiedad de los bienes, suficientemente descrito, que pretenden la partición incoada por la parte demandante, como instrumentos fehacientes de origen de comunidad ordinaria, ya que se violentaría de todo modo posible los mandatos constituciones, legales y doctrinarios que en materia de Partición fueron establecidos. Así Se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por motivo de PARTICION DE BIENES interpuesta por los ciudadanos EVENCIO MORA MORA, WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ANDRÉS AUGENIO VIVAS, JOSE RAÚL CHACON CONTRERAS, ORLANDO ASUNCIÓN PINEDA ROBRES, GUSTAVO ADOLFO LABRADOR RAMÍREZ, HENRRY JESÚS RAMÍREZ UZCATEGUI y FREDDY RAMÓN CHACÓN MORA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.240.993, V-14.418.552, V-11.490.848, 10.145.442, V-16.122.506, V-9.338.444, V-16.612.184, V-9.240.285 y V-10.741.762 domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en contra ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA SANTA TERESA LAS LOMAS, Registro de Información Fiscal N°J-09038922-9, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4 de fecha 31 de mayo de 1979, representada por su presidente VICTOR MANUEL VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.001.150, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Trece (13) días del Mes de Enero de 2023. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal
JAPV/yohana r.
Exp N° 22.886/2019



En la misma fecha se libró lo ordenado.-

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal


En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.