REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: N° 21-10347


I. IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÌA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:: RIGOBERTO DÀVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.431.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ RAMÒN TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.036.101 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.161.780, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.551.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II. DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio en fecha de 10.09.2021, ante el sistema de Distribución, correspondiendo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por DESALOJO, interpusiera el abogado RIGOBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.542.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660 y de este domicilio, dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f. 04).
En fecha 29.09.2021, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción de documentos, consigno en físico el libelo de la demanda, copa simple de los siguientes documentos: Copias simples del documento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 17 de fecha 09 de marzo de 2020 de los libros llevados por esa notaria; de la cédula de identidad de la parte actora y su apoderado, y Título Supletorio otorgado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el Nro. 20121923 (f.05 al f. 21)..
Por auto de fecha 01.10.2021 (f. 22), este Tribunal insto al apoderado judicial a subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 16.11.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia, copia simple de venta privada, suscrito entre el ciudadano JOSÈ MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.943 y de este domicilio y los ciudadanos PABLO JOSÈ SOUSA CALACA y MARÌA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.147.635 y V-17.744.660, respectivamente; copia simple de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.278.943 y la ciudadana MARIA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.744.660, debidamente autenticada en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 74, folios 113 hasta 116 de fecha 06 de febrero de 2020, y copia simple de aval del Consejo Comunal (f. 23 al f. 33).
Por auto de fecha 14.12.2021, (f.34), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al quinto (5to) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación a los fines de que compareciera a la Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido con los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Librándose en esa misma fecha la respectiva compulsa de citación (f.35).
Por diligencia de fecha 09.02.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia solicitando la habilitación el tiempo necesario en el horario a partir de las seis de la tarde (6:00 pm) a los fines de que el alguacil, practicara la citación personal del demandado. Y por auto de fecha 10.02.2022 (f.38), se acordó lo solicitado,
En fecha 14.02.2022, compareció el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno diligencia dejando constancia de que la parte demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo respectivo, motivo por el cual, consigno recibo sin firmar. (f. 39 al f.40)
El día 17.02.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia solicitando el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ( f.41 al f. 43). Y por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (f. 44 al f. 45).
En fecha 22.02.2022, compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.036.103, quien me manifestó ser la esposa del ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN RONDON, la secretaria le impuso el motivo de su misión y la mencionada ciudadana recibió la boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ RAMÓN TERAN RONDON, comprometiéndose a entregársela (f. 46).
El día 24.02.2022, compareció la abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÈ RAMÒIN TERAN RONDON, mediante la planilla de recepción consigno copia simple del documento poder previa certificación a la vista de su original (f. 47 al f, 52)
El día 03.03.2022, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, (f.53 al f. 55).
En fecha 21.04.2022, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 56).
El día 04.05.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la planilla de recepción consignó diligencia donde informo a este Tribunal del accidente que sufrió la ciudadana MARÌA LILIBEL GONCALVED CORREIA y así mismo consignó informe médico (f. 57 al f. 59).
En fecha 19.10.2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Mediación, por cuanto la parte actora se encontraba en condiciones para estar presente en la Audiencia. Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, se dictó auto acordando lo solicitado. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.
El día 02.11.2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada de la Boleta de Notificación de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 63); y en esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada (f. 64 al f.65).
El día 07.11.2022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber notificado a las partes en el presente juicio a través de los correos electrónicos suministrados en el expediente, de la celebración de la continuación de la Audiencia de Mediación (f.66).
En fecha 10.11.2022, se celebró la Audiencia de Mediación (f. 67 al f. 71) y los anexos consignados (f. 72 al f. 84)
En fecha 15.11.2022, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó ante la secretaría de este Despacho Judicial escrito de contestación de la demanda (f. 85 al f. 87) y sus anexos (f. 88 al f. 119); en esa misma fecha, consignó diligencia promoviendo testigos (F. 120 al f. 123).
El día 16.11.2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RIGOBERTO DAVILA, mediante diligencia consignó copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos JOSE GONGALVES DAS FONTES y AGOSTINA CORREIA DE GONCALVES, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E-1.045.593 y E-987.726, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha dos (02) de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 48, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; Original de la compra venta, suscrito entre el ciudadano JOSÈ MARIO DA COSTA JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.943 y de este domicilio y los ciudadanos PABLO JOSÈ SOUSA CALACA y MARÌA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.147.635 y V-17.744.660, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 5, Tomo 74, folios 113 hasta 116 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Certificado de empadronamiento y Original de la Solvencia (f. 124 al f. 138).
En fecha 30.11.2022, (f. 140 al f.148) este Tribunal dictó sentencia, donde se ordenó de la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2021, así como de todos los actos consecutivos a aquel, cursantes a los folios 34 al 137 ambos inclusive. De la misma manera se ordenó la notificación de las partes sobre la referida decisión (f.149 al f. 150).
En fecha 02 de diciembre de 2022 (f.151 al f. 153), este Tribunal dictó auto ordenando librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que girara las instrucciones necesarias para la apertura de una investigación en relación con el Título Supletorio presuntamente evacuado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, con motivo a la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ.
El día 06.12.2022, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber notificado al abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, motivo por el cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ante mencionado ciudadano (f. 154 al f.155).
El día 07.12.2022, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber notificado a la abogada FELIPA TATIANA AMADOR DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.551, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, motivo por el cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ante mencionado ciudadano (f. 156 al f.157)
En fecha 20.12.2022 (f. 158), este Tribunal ordenó realizar computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el 07 de diciembre de 2022 (exclusive) hasta el día 18 de diciembre de 2022 (inclusive). Y por auto de esa misma fecha este Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 (f. 159).


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas que integran el presente expediente que por DESALOJO, presentada por la ciudadana MARIA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.660 contra el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.036.101, observa que, el apoderado judicial de la parte actora RIGOBERTO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.542.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, señala en su escrito libelar, demanda por Desalojo: al ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.101, alegando que la ciudadana MARIA LILIBEL GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.744.660, es la propietaria y poseedora de unas bienhechurías construidas en Terreno Municipal que desde hace mas de 20 años ella ha venido poseyendo, el cual se encuentra ubicado en la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos, sector La Estancia; en el extremo Norte, Hacienda Manzanares Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Con una superficie de TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.000. Mts2), con los linderos siguientes: Norte: en diecinueve metros (19.00 Mts), con camino real; Sur: catorce metros (14 Mts), con camino de servidumbre y terrenos que son o fueron de Manuel González; Este: en veinte metros (20 mts), con vivienda de Joao Vencelaos de Freitas; Oeste: en veinticinco metros con camino de servidumbre, distribuida de la siguiente manera: tres (03) dormitorios, una (01) sala, una (01) cocina comedor, un (01) cuarto de baño, un (01) cuarto de depósito, un (01) garaje y está construida con techo de abesto, paredes de bloque de arcilla frisado, piso de cemento pulido, puerta y ventanas de hierro, sistema de aguas blancas y cloacas para aguas negras, servicio eléctrico, árboles frutales y de hortalizas y un vivero, con una área de construcción de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182.00 Mts2).
Arguyendo además que, las bienhechurías las viene poseyendo también junto a la ciudadana LILIBEL GONCALVES CORREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-17.744.660, pero en posesión ilegitima el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.036.101, quien trabajaba para la ciudadana LILIBEL GONCALVES CORREIA, ya antes identificada, y se le cedió temporalmente para que habitara solo por el tiempo de duración de la relación laboral, pero el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, antes identificado, se niega a desocupar el inmueble, por lo que la parte actora alega que requiere la vivienda para ser habitada por ella. Y no obstante, el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, antes identificado, le ha impedido el goce, disfrute y disposición de su propiedad, por cuanto el antes mencionado ciudadano se niega en desocupar el inmueble, es por lo que demando por Desalojo al ciudadano JOSÈ RAMON TERAN RONDON, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al Desalojo y entrega material de la vivienda antes descrita.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo antes expuesto nos conduce a revisar o verificar las causas que impidan la tramitación con eficacia jurídica el presente proceso, es decir, si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no pueda iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica este proceso, lo que nos conduce a revisar las causas que hacen admisible una demanda, toda vez que el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria a la ley, que impida iniciar el proceso o la relación procesal.
A lo indicado es de destacar que, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” El Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
La Sala Constitucional, en sentencia del 29 de noviembre de 2005 (caso Banco Provincial C.A.) estableció que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, esto es, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de Jurisdicción a que corresponda el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado o “legitimarlo ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previas. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica en los casos de litis pendencia, cosa juzgada, verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que debe existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son: “(…) las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda (…)”
En este orden de ideas, estando en presencia de una demanda que no es clara, pues la parte actora pide el Desalojo de una vivienda, señalando que es propietaria del inmueble constituido por una bienhechurías construida sobre un terreno Municipal, ubicado en la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos, Sector La Estancia, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, y según su decir, el ciudadano JOSÈ RAMÒN TERAN RONDON, hoy parte demandada, se encuentra en posesión ilegitima; y por otra parte alega que le fue cedida temporalmente por el tiempo de duración de la relación laboral, no señalando ni el inicio y culminación de la relación laboral que alega haber existido, como tampoco consigno documentos fehacientes que sustente su pretensión. Como consecuencia de las motivaciones expuestas anteriormente, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide
Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a la accionante incorporar una nueva demanda, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la controversia.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO interpone la ciudadana MARIA LILIBEL GONCALVES CORREIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.660, contra el ciudadano JOSE RAMON TERAN RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.036.101, todos antes suficientemente identificados, por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

No hay condenatoria en costas, por las consideraciones expuestas en este mismo fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA TITULAR,


DAMELIS FIGUERA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

LA SECRETARIA TITULAR






HJNR/DAF/jcrl*
Expte N° 21-10347