REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE NRO: 2022-5967

PARTE SOLICITANTE: RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ y RUTH DAYIMER LUQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.259.622 y V- 14.531.107, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DAYANARA TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.368.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.184.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se inicio el presente proceso mediante solicitud recibida ante este Tribunal por medio del sistema de distribución en fecha 29 de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la solicitud previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ y RUTH DAYIMER LUQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.259.622 y V- 14.531.107, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.184, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 189, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: GELVIS JESUS BRIZUELA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.040.105, y su último domicilio conyugal lo fijaron en las Residencias Parque Knoop, Piso 14, Apartamento 14-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en su relación desde el principio y por varios años disfrutaron de una unión en perfecta armonía, estuvo basada en respeto, tolerancia, efecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y su matrimonio no pudo llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que lo fueron distanciando como pareja, hicieron imposible su vida en común, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación de ningún tipo de vínculo afectivo ni posibilidad de apego sentimental, que están separados desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que solicita se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de enero de 2023, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos RICHARD BRIZUELA y RUTH LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº. V- 12.259.622 y V- 14.531.107, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANARA TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.184, y presentaron diligencia mediante la cual consignaron los recaudos necesarios a los fines de que sea admitida la solicitud.
En fecha 11 de enero de 2023, este Juzgado admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y concatenado a la sentencia Nº 1070, se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial mediante Boleta, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación que conste en autos.
En fecha 17 de enero del 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil Titular presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que se traslado a la Fiscalía XI del Ministerio Publico, a los fines de entregar la boleta de notificación de la Fiscal y consignó la referida Boleta firmada y sellada.
En fecha 24 de enero de 2023, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

-III-
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosos.
En este sentido, se observa que, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “(…)las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento(…).” De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “(…)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
En el caso que nos ocupa, los cónyuges manifiestan de manera voluntaria disolver el vinculo matrimonial como consecuencia de las desavenencias que hicieron imposible la vida en común; y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además de varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de las derechos referidos a la libertad del ser humano, que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material; y en cuanto al consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional, en la reciente sentencia Nro. 446/2014. Ahora bien, esta Juzgadora considera que existe el consentimiento de los cónyuges en disolver el vinculo matrimonial y tomando en consideración que es un requisito establecido en la Ley adjetiva de notificar al Ministerio Publico quien actúa de buena fe, no es menos cierto que debe prevalecer la manifestación de voluntad de los cónyuges, es por lo que se considera no vinculante su opinión para este caso. Así se establece.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- La solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ y RUTH DAYIMER LUQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.259.622 y V- 14.531.107, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.184, alegaron en su solicitud de divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta N° 189, en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, del libro de matrimonio llevado por ese organismo, cursante a los autos del presente expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- El domicilio, su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: En las Residencias Parque Knoop, Piso 14, Apartamento 14-D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, siendo este el último donde hicieran vida en común como matrimonio, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Los solicitantes fundamenta su pretensión de divorcio en que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 1997, debido a una serie de desavenencias que hacen imposible la reconciliación e insostenible el matrimonio, lo cual se subsume dentro de la previsión que hace el artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Los cónyuges se encuentran de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une desde el mes de agosto del año 1994, manifestando su libre consentimiento de divorciarse, según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, esto es, por que dejaron de tener afecto. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Manifestaron los solicitantes, que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: GELVIS JESUS BRIZUELA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.040.105. Y ASÍ SE DECLARA.-
6.- En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, constando en autos la misma, según se desprende del folio 17 y 18 del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo Matrimonial celebrado en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 189, del libro de matrimonio llevado por ese organismo. Igualmente se observa el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos cónyuges referida a que procrearon un (01) hijo, ante identificado. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ y RUTH DAYIMER LUQUEZ SUAREZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 12.259.622 y V- 14.531.107, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICHARD JESUS BRIZUELA SANCHEZ y RUTH DAYIMER LUQUEZ SUAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Acta N° 189, de los Libros de Matrimonios, correspondiente al año 1994, llevado ante el Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital y Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR,


DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos (01:30 am) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,



HJNR/DF/yemi
Exp. Nº 2022-5967.