REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2898/2022

PARTE DEMANDANTE:
DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.503.051.

ABOGADA ASISTENTE:
YBELYS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.199.

PARTE DEMANDADA:
ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.413.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, debidamente asistido por la abogada YBELYS MORENO, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2898/2022.
En fecha 28 de octubre de 2022, compareció el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, debidamente asistido por la abogada YBELYS MORENO, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Admitida la causa por auto de fecha 02 de noviembre del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.413, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, debidamente asistido por la abogada YBELYS MORENO, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, ut supra identificada, y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 02 de noviembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y manifestó que la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, supra identificada, no se encontraba en el domicilio suministrado por la parte actora, motivo por el cual se reservó la boleta de citación y las copias anexas.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y manifestó que la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, supra identificada, se encontraba en el domicilio suministrado por la parte actora, pero no podía atenderlo por estar recién operada en cama, motivo por el cual se reservó la boleta de citación y las copias anexas.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS SEIJAS, y consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, identificada al inicio de la sentencia, en señal de haber sido recibida. En esa misma data, dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de esa fecha -12/12/2022-, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto esta representación fiscal Nada tiene que objetar debido a que se cumplen los requisitos exigidos por la ley y Criterios Jurisprudenciales (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carrizal del estado Miranda, en fecha 26 de julio del año 2017, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 224, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2017. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bertoroli (sic), Conjunto Residencial El Encanto, Segunda Etapa, Edificio El Roble, Piso 11, Apto. 11E-4, Los Teques, Estado Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que en su relación desde el principio y por el transcurso de algunos años fue armoniosa y basada en el respeto, comprensión y cumplimiento de sus obligaciones conyugales. Pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de un (1) año, dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, sólo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a su cónyuge, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 26 de julio de 2017, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, situación ésta que no convalido invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMIREZ ADRAZ, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 18-, la prenombrada ciudadana no compareció, en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMIREZ ADRAZ, antes identificada, trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, en contra de la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMÍREZ ADRAZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano DIXON DAVID ESCALONA PIÑERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.503.051, en contra de la ciudadana ISAURA JOSEFINA RAMIREZ ADRAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.788.413, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 224, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2017, e inserta en autos del folio ocho (08) al diez (10) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de seis (06) páginas.-
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.














Exp. N° 2898/2022
AAP/mab/er.-