REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

SOLICITUD N° 5133/2022

SOLICITANTE:
MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.675.
ABOGADA ASISTENTE:
YAMELIS LISBETH PORRAS OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.400.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 15 de noviembre de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en dicha data, por la ciudadana MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, debidamente asistida por la abogada YAMELIS LISBETH PORRAS OCANTO, identificadas anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5133/2022.
En el escrito de solicitud la solicitante alegó que en fecha 08 de marzo de 2022, falleció ab-intestato el ciudadano JOSE ARMANDO MATERAN PIMENTEL (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.035.197, tal y como consta en la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción N° 593, Tomo III, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2022, que riela del folio 10 al 12 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus padres los ciudadanos MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA y FREDDY JOSE MATERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.304.675 y V-14.391.631, respectivamente.
En fecha 23 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, debidamente asistida por la abogada YAMELIS LISBETH PORRAS OCANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.400, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal instó a la ciudadana MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, a consignar copia legible del Acta de Nacimiento del De Cujus ciudadano JOSE ARMANDO MATERAN PIMENTEL, y copia simple de la cédula de identidad de dos (2) testigos que no fueran familiares ni poseyeran los mismos apellidos de la solicitante, así como tampoco tengan un interés directo en la solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, debidamente asistida por la abogada YAMELIS LISBETH PORRAS OCANTO, supra identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 24 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
Por medio de diligencia en fecha 07 de diciembre de 2022, compareció la ciudadana MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA, debidamente asistida por la abogada YAMELIS LISBETH PORRAS OCANTO, y sustituyo a los testigos promovidos en fecha 28 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó evacuar a las testigos, ciudadanas DIANA OSIRIS MORENO BERRIOS y BELKIS ELIVYS BERRIOS HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.674.230 y V-19.930.331, respectivamente,
En fecha 13 de enero del presente año, se tomó la declaración de las testigos que presentó la solicitante, las ciudadanas DIANA OSIRIS MORENO BERRIOS y BELKIS ELIVYS BERRIOS HERNANDEZ, antes identificadas, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano JOSE ARMANDO MATERAN PIMENTEL (), al momento de su fallecimiento se encontraba soltero y sin hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, sus padres los ciudadanos MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA y FREDDY JOSE MATERAN VILLEGAS, identificados al inicio de la sentencia.
En este orden de ideas, las testigos promovidas por la solicitante, las ciudadanas DIANA OSIRIS MORENO BERRIOS y BELKIS ELIVYS BERRIOS HERNANDEZ, previamente identificadas, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA y FREDDY JOSE MATERAN VILLEGAS, Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSE ARMANDO MATERAN PIMENTEL (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos MARIA ROSALIA PIMENTEL GUANDA y FREDDY JOSE MATERAN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.304.675 y V-14.391.631, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante JOSE ARMANDO MATERAN PIMENTEL (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.035.197, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.











S-N° 5133/2022
AAP/MAB/ef.-