REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación


EXPEDIENTE Nº 5154/2023

SOLICITANTE:
OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.022.
ABOGADA ASISTENTE:
CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento)

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 21 de diciembre de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en dicha data, por la ciudadana OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada CORY ZAMBRANO, identificadas anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5154/2023.
En fecha 16 de enero del presente año, compareció la ciudadana OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 202.848, y por medio de diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 17 de enero del año en curso, este Juzgado instó a la solicitante, identificada anteriormente, a reformar su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil y a consignar el poder que acredite la representación de la ciudadana KRISTYN MARIANA RAMIREZ MARTINEZ, para realizar los trámites inherentes a la presente solicitud.
El 25 de enero del año en curso, la ciudadana OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, debidamente asistida por la profesional del derecho CORY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.848, mediante diligencia, que riela al folio 23 del presente expediente, expresó:

“Desistir a la solicitud de la Declaración de Unicos y Universales Herederos del Causante: Manuel Ramírez Peterson, llevado ante este Tribunal en el Exp Nº 5154/2023.”

En virtud de lo manifestado por la solicitante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio, siendo que en el caso de autos, la parte desistió de su solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. De este modo, el único requisito que se exige en el presente caso, es que quien desista tenga poder expreso para ello, ya que estamos en presencia de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que no se hace necesario exigir el consentimiento de la parte contraria, por no existir precisamente contradictorio, en virtud de ello, y dado que en el caso de marras se evidencia que es la misma solicitante de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente asistida de abogado, quien desistió del presente procedimiento, es por lo que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente, quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento del procedimiento.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la ciudadana OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, anteriormente identificada, decidió desistir de la solicitud realizada por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 23 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad al artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente solicitud, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana OLGA MARINA PETERSON de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.857.022, y en consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA



ABG. MARIA AVILA B.
















S-N° 5154/2023
AAP/MAB/ef-