REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2872/2022

PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.240.491.

ABOGADO ASISTENTE:
JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.130.

PARTE DEMANDADA:
CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.600.761.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, debidamente asistido por el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2872/2022.
En fecha 21 de abril de 2022, compareció el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, debidamente asistido por el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal instó al ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022, compareció el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, debidamente asistido por el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, y suministró a los autos el correo electrónico, número telefónico y el domicilio de la parte demandada. Del mismo modo, el prenombrado ciudadano le confirió poder apud-acta al abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS.
Admitida la causa por auto de fecha 13 de mayo del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar a la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.600.761, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. En esa misma data, se ordenó librar exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la prenombrada ciudadana.
En fecha 16 de junio de 2022, compareció el abogado JORGE CELESTINO DUARTE ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación y el exhorto, ordenado por auto de fecha 13 de mayo de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal ordenó librar el exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la boleta de citación a la ciudadana CELMIRA FATIMA COELHO PORTELA, ut supra identificada, y la boleta de citación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 13 de mayo de 2022.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia haber entregado el oficio N° 2022/130 de fecha 22 de junio de 2022, motivo por el cual consignó un ejemplar del mismo, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 353-2022, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, mediante el cual dicho Juzgado remitió las resultas de la citación efectiva de la ciudadana CELMIRA FATIMA COELHO PORTELA, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error de foliatura en los folios 30 al 36 del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Mediante diligencia 17 de enero del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de enero de 2023, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto y en el mismo se ha dado cumplimiento a lo establecido esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular (…)”.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de esa fecha -18/01/2023-, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante alegó que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1996, con la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, identificada al inicio de la sentencia, por ante la Jurisdicción Civil del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 46, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1996. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Aquiles Nazoa, Zona Industrial San Ignacio, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.
Continuó alegando, que desde hace catorce (14) años se han suscitado situaciones y desavenencias irreconciliables entre ambos, en vista de esta situación sus sentimientos han cambiado, con respecto a él (sic), luego de tener una relación estable, sin embargo, al experimentar la situación anteriormente expuesta, existe una ruptura irreparable de la vida en común, en consecuencia, se hizo insoportable la comunicación entre ellos y muy difícil de llevar por lo incompatible de sus caracteres, perdiendo el amor que sentían, por lo que no desea seguir con el vínculo que los une, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, antes identificado, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, establece lo siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna
…(…)… omissis
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (...)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, plenamente identificado en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, anteriormente identificada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el demandante señala en su escrito libelar, que en fecha 15 de junio de 1996, contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, invocando para ello el criterio establecido en las Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, antes identificada, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folios 29 al 36-, la prenombrada ciudadana no compareció, es por lo que en la presente causa se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que la prenombrada ciudadana trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, antes identificado, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en las Sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, en contra de la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JULIO CESAR ARENCIBIA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.240.491, en contra de la ciudadana CELMIRA DE FATIMA COELHO PORTELA, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.600.761, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha quince (15) de junio de 1996, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 46, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 1996, e inserta en autos del folio diez (10) al doce (12) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-

ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2872/2022
AAP/mab/er.-