REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2892/2022

SOLICITANTE:
JOSE LUIS LEITE COLORADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.060.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.392.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.392.
En fecha 26 de septiembre de 2022, este Juzgado, recibió y le dio entrada a la presente causa en el libro de causas bajo el N° 2892/2022.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el solicitante, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, antes identificada, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal ordenó librar oficios No. 2022/194 dirigido al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda; y No. 2022/195 dirigido al Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviarán a este Juzgado copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, supra identificado; asimismo, ordenó librar el oficio N° 2022/196 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remitieran a este Tribunal información sobre el estado civil de la ciudadana ALBERTINA COLORADO.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, antes identificados, y mediante diligencia solicitó se dejaran sin efecto los oficios Nos. 2022/195 y 2022/196, librados en fecha 04 de octubre de 2022, asimismo, consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, actualizada de fecha 07 de septiembre de 2022. En ese orden, solicitó también fuera nombrado como correo especial a los fines de entregar el oficio al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó dejar sin efecto los oficios Nos. Nos. 2022/195 y 2022/196, de fecha 04 de octubre de 2022. Del mismo modo, este Juzgado designó como correo especial al ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, a los fines de hacer entrega del oficio N° 2022/194, en la oficina de Registro referida en el auto de fecha 04 de octubre de 2022.
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, y mediante diligencia retiró el oficio N° 2022/194 de fecha 04 de octubre de 2022. Del mismo modo, en esa misma fecha, compareció nuevamente el prenombrado ciudadano, y mediante diligencia consignó el oficio antes mencionado, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó los ejemplares de los oficios Nos. 2022/195 y 2022/196 de fecha 04 de octubre de 2022, por cuanto los mismos fueron dejados sin efecto por auto de fecha 17 de octubre del corriente año.
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, y mediante diligencia consignó las resultas del oficio N° 2022/194 de fecha 04 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2022, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar cartel de notificación, y las respectivas boleta de citación a la ciudadana ALBERTINA COLORADO de LEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.973, y boleta de notificación a la Fiscal undécima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma data, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir un error de foliatura en el folio 29 del expediente, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
En fecha 10 de noviembre del 2022, compareció JOSE LUIS LEITE COLORADO, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, y mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado en fecha 04 de noviembre de 2022. Asimismo, suministró a los autos el domicilio de la ciudadana ALBERTINA COLORADO de LEITE. En esa misma data, mediante diligencia el solicitante confirió poder apud-acta a la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre del corriente año, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la ciudadana ALBERTINA COLORADO de LEITA, antes identificada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del corriente año, compareció la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, en su condición de apoderada judicial del solicitante, y consigno la publicación del cartel de notificación librado por este a quo en fecha 04 de noviembre del presente año.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que:
“(…) esta representación fiscal No presenta objeción en cuanto a la solicitud, ya que se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley (…)”.
En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana ALBERTINA COLORADO de LEITE, debidamente asistida por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, señalando que en la misma se incurrió en unos errores, a saber: se asentó al ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO como hijo “legítimo” de los ciudadanos ALBERTINA COLORADO de LEITE y JOSE LEITE DA SILVA, cuando lo correcto es “ilegitimo”, y referente al estado civil de la madre del solicitante se asentó como “casada”, cuando a su decir lo correcto era: “soltera”, así como el estado civil del padre del solicitante se asentó como “casado”, cuando a su decir lo correcto era: “soltero”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, inserta en el folio 05 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad del solicitante. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, inserta en el folio 06 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, desprendiéndose de la misma que se encuentra enmendada en los errores que alega el solicitante que posee el acta, a saber: donde decía y se leía: “(…) José Leite Da Silva, de estado civil Casado (…)”, se lee: “José Leite Da Silva, de estado civil Soltero”; donde decía y se leía: “(…) que es su hijo (a) Legitimo (…)”, se lee: “que es su hijo (a) ilegitimo”; donde decía y se leía: “(…) Albertina Colorado, de estado civil Casada (…)”, se lee: “Albertina Colorado, de estado civil Soltera”. Así se percibe.
3.- Marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTINA COLORADO de LEITE y JOSE LEITE DA SILVA, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, de fecha 16 de marzo de 1976, inserta en los folios 08 y 09 del expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la fecha en la cual contrajeron matrimonio los padres del solicitante. Así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, emitida por el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, inserta a los folios 26 al 29 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error que alega el solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 26 de septiembre de 2022, por ante este Juzgado, por el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.060, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.392, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, señalando que en la misma se incurrió en unos errores, a saber: se asentó al ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO como hijo “legítimo” de los ciudadanos ALBERTINA COLORADO de LEITE y JOSE LEITE DA SILVA, cuando lo correcto es “ilegitimo”, y referente al estado civil de la madre del solicitante se asentó como “casada”, cuando a su decir lo correcto era: “soltera”, así como el estado civil del padre del solicitante se asentó como “casado”, cuando a su decir lo correcto era: “soltero”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija el error cometido en su acta de nacimiento, la cual fuese inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, señalando que la referida acta adolece de un error, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de Nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en unos errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene el solicitante que en su acta de nacimiento, se asentó al ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO como hijo “legítimo” de los ciudadanos ALBERTINA COLORADO de LEITE y JOSE LEITE DA SILVA, cuando lo correcto es “ilegitimo”, en virtud de que se evidencia del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, que al momento de su nacimiento el mismo no había sido legitimado, por cuanto sus prenombrados progenitores no se encontraban casados para el momento en el que se suscribió dicha acta; y referente al estado civil de la madre del solicitante se asentó como “casada”, cuando a su decir lo correcto era: “soltera”, así como el estado civil del padre del solicitante se asentó como “casado”, cuando a su decir lo correcto era: “soltero”, en virtud de que se evidencia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTINA COLORADO de LEITE y JOSE LEITE DA SILVA, que al momento del nacimiento del ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, los mismos no se encontraban casados. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en los errores que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.060, debidamente asistido por la abogada ANA LUCIA DELGADO URBANEJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.392, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, de los libros correspondiente al año 1974, a fin de que subsane los errores anteriormente delatados. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSE LUIS LEITE COLORADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.060, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 33, de fecha 24 de enero de 1974, de los libros correspondiente al año 1974, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “(…) José Leite Da Silva, de estado civil Casado (…)”, debe leerse y escribirse: “José Leite Da Silva, de estado civil Soltero”.
Donde dice y se lee: “(…) que es su hijo (a) Legitimo (…)”, debe leerse y escribirse: “que es su hijo (a) ilegitimo”.
Donde dice y se lee: “(…) Albertina Colorado, de estado civil Casada (…)”, debe leerse y escribirse: “Albertina Colorado, de estado civil Soltera”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de nueve (09) paginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.




































































Exp. N° 2892/2022.
AAP/mab/er.-