REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. S-5063-22

PARTE DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOLFREDD MATERAN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.004.

PARTE DEMANDADA:BELKIS COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.822.196.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.202.194 y 184.084, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, distribución. civil.mirandagmail.com, en fecha 18 de enero de 2022, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadanoJOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.532.558, conforme al cual procedió a demandar a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.822.196, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, (Justificativo de Testigo) emanado de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número de expediente Nº S-3947-17.
Señala la parte actora que en enero del año 2013, quien es su señora madre la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, ya identificada, le autorizo a construir un apartamento con las siguientes medidas 74.74 metros cuadrado (m2) con las siguientes características: una escalera de estructura metálica, cocina, sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con acabados de cerámicas en pisos de salas, cuartos baño y cocina porcelanato, todo esto con dinero de su propio peculio.
Que la aludida propiedad siendo de mayor extensión se encuentra ubicada en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro Urbanización Los Duraznos Calle “D” parcela 32, distinguida con el numero 32-1.
Que con su autorización y consentimiento procedió a contratar un personal especializado en construcción recomendados precisamente por ella (la demandada) siendo que antes le habían realizado trabajos en su vivienda. Que ha pasado el tiempo sin que su progenitora emita algún documento a su favor dado a que su autorización la hizo a viva voz procedió a solicitar por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, evacuación de Justificativo de Testigo presentado en su oportunidad procesal como testigos a los mismos ciudadanos expertos en construcción recomendados por ella de modo que habiendo sido citados y sometidos al procedimiento de ley el ya identificado Juzgado emitió el presente justificativo.
Así las cosas, luego de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamento su pretensión, el demandante solicita: 1º) que se declare el reconocimiento del contenido del documento antes mencionado Justificativo de testigo emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con número de expediente S-3947-17. Se reconozca la veracidad de lo señalado en el citado Justificativo de testigo y proceda a su firma como persona autorizante. En su carácter de propietaria del espacio sobre el cual se construyo las señaladas bienhechurías.
Asignada como fue la solicitud a este Juzgado luego del sorteo de ley, se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes por auto de fecha 18 de enero de 2022, quedando anotada bajo el Nro. S-5063-22.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.022, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a cuyo fin se emplazó a la demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano alguacil mediante diligencia deja constancia de la citación personal practicada ala ciudadanaBELKIS COROMOTO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.196.
En fecha 06 de mayo de 2022, comparece la ciudadanaBELKIS COROMOTO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.822.196,parte demandada, debidamente asistida de abogado, y consigna Poder Apud Acta que le confiere a los abogados LIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.202.194 y 184.084, respectivamente.
En fecha 06 de mayo de 2022, comparece la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, ya identificada, asistida por los abogadosLIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.194 y 184.084, respectivamente, y consigna escrito de contestación a la demanda, a través del cual procedió a Reconvenir al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, demandante, por Cobro de Bolívares.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2022, el abogado JAIRO IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.084, apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia simple de documento de propiedad.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal declaro Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, demandada-reconviniente, contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, demandante-reconvenido.
En fecha 03 de junio de 2022, comparecen los abogados LIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.194 y 184.084, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y consigna escrito de denuncia contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora.
En fecha 07 de junio de 2022, comparece el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora, asistido por el abogado José Luis Rodríguez Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.456, y consigna escrito mediante el cual solicita Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de presente demanda.
En fecha 10 de junio de 2022, comparece la abogada LIVIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia consigna dos (2) escrito de Promoción de Pruebas y anexos.
Por auto de fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte demandada, y fijo oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora, asistido por el abogadoYOLFREDD MATERAN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.004, y consigna diligencia mediante la cual solicita que se fije nueva fecha para la práctica de la inspección Judicial.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la Práctica de la Inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de junio de 2022, comparece el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora, asistido por el abogadoYOLFREDD MATERAN ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.004, y consigna Poder Apud Acta, que le confiere al abogadoYOLFREDD MATERAN ACOSTA.
En fecha 30 de junio de 2022, siendo las 9:00am, este Tribunal declaro desierto el acto de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, parte actora, con su apoderado judicial YOLFREDD MATERAN ACOSTA, y consigna escrito de alegatos.
En fecha 05 de agosto de 2022, comparecen los abogados LIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.194 y 184.084, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y anexos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de abril de 2022, (exclusive), hasta el día 08 de agosto de 2022.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 11 de agosto de 2022, siendo las 10:00am, se realizo el acto conciliatorio en la presente demandada, en el cual solicitaron suspender la causa por un lapso de diez (10) días hábiles para poder llegar a un acuerdo sobre el fondo del asunto debatido, siendo acordada por este Tribunal la solicitud de suspensión.
MATERIAL PROBATORIO DE LAS PARTES.
1. De los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, por la parte actora.
1.1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada.
1.2.- Original de justificativo de testigos, de fecha 6 de febrero de 2017, evacuado por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Miranda, otorgado al ciudadano JOHAN QUINTERO URDANETA.
En el lapso probatorio, promovió inspección judicial (no se evacuo).
2.- Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda.
2.1.-folio 121), copia simple de documento de la venta real pura y simple perfecta e irrevocable realizada a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, ya identificada, de un lote de terreno de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 mts 2). Registrado en fecha 30 de mayo de 2007, por ante el Registro Publico del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
2.2.- Copia fotostática de Titulo Supletorio emitido en fecha 3 de abril de 2017, a la ciudadana Belkys Coromoto Urdaneta, sobre bienhechurías construidas en terreno de su propiedad, ubicada en la “Finca Los Durazno”, situada en el kilometro 5, de la carretera Nacional Vía Agua Fría (Lagunetica), Parroquia Los Teques, estado Miranda.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio por la demandada:
3.1 Copia fotostática Boleta de notificación y acta de diferimiento de audiencia, donde aparece como imputada una ciudadana de nombre Yitzi Amarilis Quintero, por apropiación indebida, emitida por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción del estado Miranda en una causa identificada con el MP-132504-2021.
3.2.- Copia fotostática de Cedula catastral a nombre de la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, del inmueble ubicado en “Finca el Guamito” y actualmente denominado “Finca Los Duraznos”, situada en el kilometro 5 de la carretera Nacional Vía Agua Fría (Lagunetica), Parroquia Los Teques, estado Miranda.
3.4.- (folio 170) copia simple de recibo de Servicio de Electricidad, del precitado inmueble, con el número de contrato100001855705-7, a nombre de la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA.
3.5.- (folio 171) copia simple de certificado de No servicio de Hidrocapital dirigido a la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, Nro 13812007010098, de fecha 19 de enero de 2017, ya que la propiedad antes identificada en auto, recibe agua directa de pozo.
3.6.- (folio 172) copia simple de contrato de Servicio de Inter con Serie Nº23-00046636 de fecha 27-09-2011, a nombre de la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA.
3.7.- (folio 173) copia simple de constancia de la Junta Directiva de la Asociación de vecino de la Urbanización “Los Durazno” dando fe, que solo el propietario la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, cancelara el condominio de dicha propiedad.
3.8.-Copia fotostática de acta de imposición de medidas de no agresión impuesta a los ciudadanos Johan Enrique Quintero Urdaneta y Belkys Coromoto Urdaneta, emitida por la oficina de atención al ciudadano de la Policía Nacional Bolivariana del municipio Guaicaipuro.
Lo anterior constituye una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar que:
Que desde enero del año 2013, su señora madre la ciudadana BELKIS COROMOTO URDANETA, le autorizo a construir un apartamento con las siguientes medidas 74.74 metros cuadrado (m2) con las siguientes características: una escalera de estructura metálica, cocina, sala, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño con acabados de cerámicas en pisos de salas, cuartos baño y cocina porcelanato, todo esto con dinero de su propio peculio; que con su autorización y consentimiento procedió a contratar un personal especializado en construcción recomendados precisamente por ella (su madre) siendo que antes le habían realizado trabajos en su vivienda. Que ha pasado el tiempo sin que su progenitora emita algún documento a su favor dado a que la autorización que le confirió la hizo a viva voz, procedió a evacuar ante el tribunal un Justificativo de Testigo, por lo que demanda a la propietaria del terreno para que le autorice y reconozca la propiedad que tiene como poseedor del espacio sobre el cual se encuentran las bienhechurías por el construidas.
Por su parte la demandada de autos en la contestación de la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando lo que sigue ”…es falso que el demandante haya construido con su propio peculio, que le entregaba el dinero al ciudadano Johan Enrique Quintero, para comprar el material; le dije que iba construir la casa pero que el debía, pagarme un canon de arrendamiento, que el nunca a trabajado por lo tanto no tiene ingresos para construir; que el vivía conmigo, hasta que yo mande a construir la otra casa, con el dinero que ahorre de la venta de un apartamento, con los pagos de mi trabajo y con los prestamos.
En función de ello, debe esta juzgadora analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio establecido en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el artículo 506 del Código de Procedimiento. Así el actor debe probar los hechos que aduce en el libelo de demanda y corresponde al demandado demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
La parte demandante presentó con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada, ciudadana Belkys Coromoto Urdaneta, titular de la cedula de identidad V-4.822.196, y si bien es cierto que en la misma consta la identificación de la demandada, lo cual constituye uno de los requisitos de la demanda, nada aporta al hecho controvertido por lo que es valorada solo respecto a la identidad de la demandada, así se decide.
Respecto al Justificativo de testigo, el tribunal señala que el valor probatorio de este tipo de pruebas (justificativo de testigos, titulo supletorio), ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigo.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0486 de fecha 20/12/2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio:
(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo esta operadora de justicia, es necesario, para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas, tomando en cuenta que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto en original a los folios 7 al 112, aun cuando fue ratificado en la solicitud de inspección judicial, posteriormente fue desistida por el solicitante (folio (folio 191), por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, copias fotostáticas, de documento de compra venta, cedula catastral, servicios públicos (Hidrocapital, corpoelec) y otros, servicios.
Se observa que la documental referida a la compra-venta, la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que conforme al artículo 429 Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo como ya se ha dicho la propiedad no está en discusión, ya que se tiene como propietaria del inmueble de mayor extensión donde está enclavada la bienhechuría objeto de litis BELKYS COROMOTO URDANETA.
Asimismo, visto que la otra documental antes identificada (plano catastral) la misma se encuadra en la categoría de documento privados simple que al ser presentadas en copias se hace menester valorarlas bajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:
… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados…
De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/03/2006 estableció lo siguiente:
… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.
Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la demandada, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005)…
Por interpretación del anterior criterio jurisprudencial en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados simples resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia. Esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos), ningún valor probatorio emerge de los mismos sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original.
Y, siendo que la instrumental en referencia (plano catastral) pertenece a la categoría de documentos privados los cuales no se formaron ni se firmaron en presencia de un funcionario público, la misma fue presentada en copia simple no constando en autos su original contrariando a todo evento la formalidad ineludible que debe cumplir todo documento privado al momento de ser promovido en juicio cual es, que debe ser presentado en original. Por tal motivo, esta instrumental carece de valor probatorio toda vez que la única posibilidad de promover en juicio copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de toda prueba documental es que éstas estén encuadradas en la categoría de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser promovido copia simple de documentos privados (plano catastral ) sin ser reconocido o tenido legalmente por reconocido, se considera inexistente jurídicamente, razón por la cual no se les concede valor probatorio conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcrito el cual hace suyo esta juzgadora de municipio. Así se decide.
Respecto a los servicios públicos (Hidrocapital y recibo de luz eléctrica) y otros servicios (cable) Este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma:
… Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos …
Así pues, esta Juzgadora considera que los mencionados recibos constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible otorgarle una valor probatorio, sin embargo este tribunal lo valora como un indicio de la propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble de mayor extensión.
Por lo tanto el acervo probatorio de la demandada, respecto a la propiedad del inmueble de mayor extensión, no está en discusión ya que el demandante, en su pretensión le solicita a la propietaria del inmueble, le reconozca unas bienhechurías, constituidas por un inmueble de 74x74, edificadas en la platabanda de una construcción de mayor extensión, que pertenece a la demandada, no obstante el tribunal observa que,el solicitante, además de tener la posesión, pacifica de la cosa, solicita a la propietaria del inmueble el reconocimiento de las bienhechurías por el construidas en el inmueble ya señalado, cuya propiedad como tantas veces se ha dicho, no está en discusión, ya que como lo señala el solicitante, ella, la propietaria le otorgo una autorización verbal para la construcción de las bienhechurías in comento.
Ahora bien, como ya se dijo el solicitante pretende el reconocimiento de unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad privada, por haber obtenido una autorización verbal de la propietaria, y le opone un Justificativo de testigos para que ella reconozca el contenido de dicho justificativo de perpetua memoria, a través de la demanda por vía principal de reconocimiento de documento. Por su parte la demandada niega que el demandante quien además es su hijo, haya construido bienhechuría alguna ya que ella, las construyo para que el viviera allí.
Para ello se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El procesalista venezolano A Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir En materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, resulta oportuno señalar que elartículo 555 del Código Civil establece:
Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, aun cuando el inmueble cuyoreconocimiento de justificativo de testigo se pretende, se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo de propiedad privada, si la propietaria hizo oposición al mismo, al momento de que le fue opuesto, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar la propiedad, sobre las bienhechurías.
Por lo antes expuesto, y analizadas las pruebas presentadas, si bien es cierto que en la presente solicitud de reconocimiento de documento, la demandada hizo oposición al justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un terreno de su propiedad, donde ejerce dominio, no es menos cierto que el demandante ejerce La posesión sobre las bienhechurías in comento, sin perturbación alguna por parte de la demandada. Sin embargo la falta de reconocimiento y/o autorización de la demandada hace nugatoria la pretensión del demandante, en consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

OBITER DICTUM
Esta operadora de justicia, teniendo como norte de sus actos una recta administración de justicia y un celoso proceder apegado al marco de la legalidad, a la tutela justicia efectiva encuentra oportuno efectuar algunas consideraciones respecto a un punto, señalado por el solicitante como lo es la posesión pacifica de la cosa, por lo tanto, tomando en consideración que la labor de un organismo jurisdiccional no se enmarca estrictamente en la clásica tarea de dirimir conflictos intersubjetivos que se presentan a su conocimiento, sino que en muchos casos también le es propio cumplir una función lógica conforme a los principios generales del derecho dentro del ámbito jurídico, cuestión inherente a su propia naturaleza de órgano aplicador de la ley, hace el siguiente señalamiento:
Nuestro alto tribunal, en ( Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. .-
Estableció: “….En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al reconocimiento de la posesión a través del justificativo de testigos en función a la posesión de acuerdo al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante, en solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (fin de la cita)
Respecto a la posesión la doctrina ha establecido:
DE LA POSESIÓN: Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.
Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditiobrevi manu y c) Por la documentaltraditio….”
Por todo lo antes expuestos, y en virtud de que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Y por cuanto el solicitante, ejerce el uso y goce pacifico, y continuoen la posesión del inmueble con anuencia de la propietaria, amparado en el justificativo de perpetua memoria, con ánimo de dueño. Se le reconoce al solicitante Johan Enrique Quintero, la propiedad y posesión de las bienhechurías, constituidas por un apartamento con las siguientes medidas 74.74 metros cuadrados (m2) cuyas características constan en el justificativo de testigos. No así, la disposición y/o enajenación de las mismas, sin la previa autorización de la propietaria del terreno.
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad conforme al artículo 509 de la norma adjetiva civil, respecto a las pruebas numeradas 3.1 y 3.8, de la parte demandada, el tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido
-III-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoada por JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, contra BELKIS COROMOTO URDANETA, ambos identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del proceso, ya que el demandante tuvo suficientes motivos para litigar.
Por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso procesal establecido para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 2012º y 163º.
La Jueza,

Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00p.m) post meridiem.
El Secretario Titular,

Leonardo José Vera Hernández
Exp. 5063-22
CLS/ljvh.