REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITUD Nº S-22-187

TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE LA SOLICITUD: 07 de diciembre de 2022.

SOLICITANTES: JESSICA KAROLA CONTRERAS BOLADO y GABRIEL ALEJANDRO ANDRADE ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.604.542 y V-19.658.192, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE LINARES ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.275.

UBICACIÓN, CARACTERISTICAS y VALOR.

1) Señalados en la solicitud los datos correspondientes a la parcela, metraje, linderos, propiedad y características propias de la construcción, este tribunal los da por reproducidos.
2) En fecha 19 de Enero de 2022, se tomó declaración a los testigos que presentó los solicitantes acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA: En fecha 19 de Enero de 2022, rindieron declaraciones los testigos promovidos por los solicitantes, identificados como ALBERTO ANTONIO URBANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.603.126, y JOSE LUIS CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 58 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.203.370, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los solicitantes de la actuación, que conocen las bienhechurías descrita en la solicitud y dan fe que los mismos construyeron su casa con dinero de su propio peculio y esfuerzo, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

TERCERA: Verificado como fue, el documento de propiedad mostrado por los solicitantes, con los datos señalados en la solicitud los mismos resultan concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cabe señalar que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, por el contrario, lo que se adquiere con el mismo es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
En este estado, considera necesario y pertinente quien aquí decide, citar textualmente un extracto de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 20 de Marzo del año 2014, Exp. N° 7.329-14, Juez Ponente: Dr. G.B.V., referida al Titulo Supletorio, al respecto señala:
“En efecto, el Titulo Ante - Litem, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista Zuliano, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712), está contenido en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.”-
Visto lo anterior cabe señalar, que la solicitante JESSICA KAROLA CONTRERAS BOLADO y GABRIEL ALEJANDRO ANDRADE ARCINIEGAS, ya identificados, asistidos por el abogado REINALDO JOSE LINARES ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.275, en su escrito piden les sea otorgado mediante justificaciones para perpetua memoria para asegurar el derecho de la posesión legitima del inmueble ubicado en en la calle principal Las Cadenas, sector Las Cadenas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, aludiendo la disposición legal contemplada en el Artículo 937 ejusdem, que deja sentado de acuerdo a los elementos doctrinales y jurisprudenciales ut supra indicados, que la mencionada disposición concede o reconoce el derecho de posesión; del mismo modo no es menos cierto que el precitado Articulo deja a criterio DEL JUEZ DECRETAR LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, en ese sentido, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad absoluta, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta el interesado, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO, a favor de los ciudadanos JESSICA KAROLA CONTRERAS BOLADO y GABRIEL ALEJANDRO ANDRADE ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.604.542 y V-19.658.192, respectivamente, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir, una casa, ubicada en un terreno propiedad del ciudadano HERADIO ALEXANDER GOLDING INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.177, según consta de documento de venta debidamente protocolizado por ante Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de Julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.720, matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.10286, asiento registral Nº 1, folio real del año 2015, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO (396,65 Mts. 2), y con un área de construcción total de las bienhechurías de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 Mts. 2), situada en la calle principal Las Cadenas, sector Las Cadenas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.

El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.

Dado, firmado y sellado, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) del día veinticuatro de Enero de dos mil veintitrés (24/01/2023) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Solicitud: S-22-187