REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

EXP. Nº S-22-144

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO FAJARDO DUQUE y BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.385.330 y V-11.821.418, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.796.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.330, representado por su apoderada judicial Abogada Marjorie Jhanil Pascal Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.796, donde manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 317, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000, con la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.418. En dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre JULIEB VALENTINA FAJARDO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.842.720, igualmente declaró que adquirieron bienes. Fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Río Arriba, piso m11, apartamento 09, Los Teques, lugar donde cohabitaron durante la relación matrimonial en paz y armonía matrimonial en paz y armonía hasta el año 2017, donde comenzaron a surgir fuertes desavenencias como pareja que hicieron imposible que continuaran la convivencia entre ambos, llegando al punto que la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, cambió la cerradura de la puerta principal del inmueble intempestivamente, viéndome en la necesidad de mudarme a la ciudad de Caracas y comenzar una nueva vida lejos del hogar donde veníamos cohabitando como una familia para de esta manera evitar seguir en conflictos con mi cónyuge; por lo que solicita no continuar con el vinculo que lo une con la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, ya identificada, y se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2022, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO DUQUE, debidamente asistido por la abogada Marjorie Pascal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.796, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2022, se ordenó la citación de la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2022, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la parte demandada, igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se dicto auto habilitando el tiempo que sea necesario a los fines de que el aguacil adscrito a este despacho intentara la citación de la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY.
En fecha 19 de Diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó, copia de la boleta de citación librada a la parte demandada ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, quien se negó a firmar el acuse de recibo pero le fue entregada la respectiva compulsa, igualmente consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Marjorie Pascal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.796, apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO FAJARDO DUQUE, identificado en autos, en la que solicito se librara notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY.
En fecha 21 de noviembre de 2022, se dicto auto acordando la notificación de la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ibidem.
En fecha 24 de noviembre de 2022, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y expuso lo siguiente: “Es por lo que esta representación Fiscal no presenta objeción en la disolución del vinculo conyugal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos por la ley y criterios jurisprudenciales”.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió escrito contestación y reconvención, presentado por la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, identificada en autos, asistida por la abogada Nelida Rosa Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente: “(…) convengo parcialmente en lo establecido en la demanda de divorcio por desafecto (…) (…) De acuerdo a lo narrado por el accionante, donde manera alegre manifiesta que la separación de hecho de nuestra relación y al desafecto mutuo se debió a un simple cambio de cerradura, es totalmente falso(…) (…) en cuanto al cambio de cerradura, es totalmente falso, ya que ese desafecto y desamor, manifestado por el accionante, se debió a mi problema de salud que dio comienzo en el año 2015, donde inicié síntomas de movimientos involuntarios en la mano derecha, manifestándoselo de manera inmediata a mi cónyuge, quien sin más dilación, tuvo una actitud alterada, indicándome lo equivocada que estaba, haciendo hincapié de que todo era mental, y que yo no tenía nada, ni sufría de nada, que estaba completamente sana (…) (…) Es así que, con el transcurrir del tiempo, a mediados del año 2017, mi cónyuge, ciudadano José Gregori Fajardo, por mi enfermedad ya avanzado, descontrolada totalmente mi estabilidad mental y física, en el cual su apoyo era relevante, resultado que, a raíz de este de problema de salud, en vez de tener su apoyo en esos momentos difíciles, él se alejó completamente dejándome abandonada, sin cumplir con las obligaciones que se tiene ambas parejas en el matrimonio (…) (…) Basándome en las causales segunda y tercera del articulo ciento ochenta y cinco del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 195 del Código Civil venezolano indica: “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad el artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, como es el caso de marras, y en vista que el abandono de mi legitimo esposo fue producto de mi estado de salud físico y mental, la norma establece que, por incapacidad físicas u otro impedimento similar, carece de otros medios para sufragar sus necesidades (…).

Este Tribunal, visto lo expuesto por la ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, identificada en autos, se pronuncia de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
La ciudadana BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, asistida por la abogada en ejercicio NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.519, procedió mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2023, a reconvenir a su conyugue, ciudadano JOSÉ GREGORIO FAJARDO, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 195 del mismo Código”.
A tal respecto este tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones previas:
El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho lo anterior, quien aquí juzga considera oportuno esbozar que la solicitud de divorcio por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres; no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes dictadas por nuestro Máximo Tribunal, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
En tal sentido, nos encontramos que el desafecto, desamor o la incompatibilidad de caracteres se encuentran establecidos como causales de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y así se precisa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya mencionada sentencia N° 1070, señaló:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional” (Negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento mediante sentencia número 831 del 25 de octubre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó su criterio -establecido en sentencia número 357 del 27 de marzo 2009- según el cual “en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.
Es necesario traer a Colación el concepto de Improponibilidad; y en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, para comprender este concepto resulta caracterizar su sentido negativo o privado, al agregarle el prefijo in y que por estructura de idioma se convierte en im, porque ante de B y P, se escribe m; consecuentemente a ello, para ser mas explicativo; En primer lugar, lo que debemos entender por Improponible; y, en Segundo lugar, como debemos entender el adjetivo de la demanda, se desarrollan los siguientes conceptos:- Que es proponer?: es exponer algo y requerir la aceptación del destinatario o receptor.- Que es la demanda: es el acto formal de iniciación del proceso, que tiene la posibilidad de llevar implícita la pretensión, y que es la Pretensión?: lo que se pide o se reclama.- En otras palabras, lo proponible o improponible, será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En ese sentido, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en prudencia, constituyen un rechazo de la demanda.-
Así pues, siendo el divorcio por desafecto un procedimiento expedito, sin dilaciones, autónomo y económico en el cual no surgen incidencias, ni recurso alguno, toda vez que el mismo es considerado una solicitud de mero-derecho, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROPONIBILIDAD de la reconvención propuesta por la cónyuge BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Sentenciador a analizar la solicitud propuesta en los términos siguientes:
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosos.
En este sentido, se observa que, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano: “(…)las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento(…).” De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: “(…)Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritales, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento,” expresión esta última que indicó, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión la Sala Constitucional dedujo que: “(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, lo constituye la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8, ordinal 8° dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la referida Sala Constitucional, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. Así se Decide.
En lo atinente al procedimiento bajo el cual debe ventilarse la solicitud que se instruye, considerando además que el derecho es un sistema completo e integral que no acepta en principio vacíos o lagunas jurídicas conforme la Teoría Pura del Derecho esbozada por Hans Kelsen, por cuanto las mismas deben ser cubiertas haciendo uso de las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho de aplicación supletoria o aplicación analógica de normas que se encuentren dentro del ordenamiento jurídico del Estado, aun cuando su materia sea diferente y en ausencia de estas los principios generales del derecho, tal como lo establece el único aparte del artículo 4 del Código Civil Venezolano.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece. Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 08 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 317, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000. Igualmente manifestó que procrearon una hija, y que tienen bienes a liquidar. Razón por la cual, decidió divorciarse alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a éste Juzgador, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, en la que estableció la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los juicios de divorcios no contenciosos, DECLARA:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la cónyuge BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos JOSE GREGORIO FAJARDO DUQUE y BETTY CAROLINA GUEVARA MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.385.330 y V-11.821.418, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 08 de Diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 317, del Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2000.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, asimismo al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario,


Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (25/01/2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m,) constante de cuatro (04) folios. AÑOS: 212º y 163º.-
El Secretario,

Abg. JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-22-144
ART/JDR/Sierra Larry