REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOLINOX DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de mayo del año 2002, bajo el No. 23, Tomo 77-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio INNGLY ROSA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.322.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2013, No. 5, Tomo 82-A; en la persona de su presidente ROBERTO CARLOS ENCARNACAO TORO, titular de la cédula de identidad No. V-12.879.862 y su director gerente ANTONIO ENCARNACAO, titular de la cédula de identidad No. V-6.878.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-035.

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito de intimación presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2022, por el ciudadano NERIO DE JESUS VERENZUELA BELLO, procediendo en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOLINOX DE VENEZUELA, C.A., estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio INNGLY ROSA MEDINA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta, y se decretó la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., en la persona de su presidente ROBERTO CARLOS ENCARNACAO TORO y/o su director gerente ANTONIO ENCARNACAO, previamente identificados, en los siguientes términos: “(…) apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, pague, acredite haber pagado o formule oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS (USD 434,80), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.561,01), calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de presentación del libelo de la demanda en la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8,19) por cada dólar americano; por concepto de adquisición de mercancía, correspondiente a la factura No. 00-055720 suscrita en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio 36. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD 173,91), que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.424,32), calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de presentación del libelo de la demanda en la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8,19) por cada dólar americano; por concepto de costas procesales calculadas en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, apercíbase a la parte demandada de que en el plazo indicado deberá hacer el pago o formular oposición, ya que de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 eiusdem; en caso de formular oposición se entenderá citada a la parte para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. En cuanto a la medida solicitada se proveerá lo conducente por auto separado, en cuaderno de medidas que a los efectos se ordena abrir una vez la parte accionante consigne los fotostatos de los recaudos pertinentes. Líbrese la boleta de intimación, con inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente decreto de intimación (una vez que sean suministrados los fotostatos requeridos) y hágase entrega al alguacil de este tribunal para que practique la intimación ordenada (…)”.
En fecha 31 de octubre de 2022, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada, se libró la respectiva boleta de intimación; seguidamente, en fecha 3 de noviembre del mismo año, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su presidente ROBERTO ENCARNCAO, quien recibió la respectiva boleta y firmó un ejemplar como prueba de haber sido debidamente intimado (cursante a los folios 46-47).
Mediante diligencia consignada en fecha 1º de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se “dicte el decreto de intimación”; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre del mismo año, este tribunal negó lo requerido es instó a dicha profesional del derecho a aclarar su pedimento.
Mediante diligencia consignada en fecha 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que se venció el lapso de diez (10) días establecido en el decreto de intimación, sin que el demandado hubiese pagado o hecho oposición, por lo que solicitó la ejecución forzosa del mismo; es el caso que, mediante auto dictado en fecha 16 de enero del año en curso, se negó la solicitud en comento, siendo que lo que correspondía era que este órgano jurisdiccional emitiera el fallo respectivo.
En efecto, siendo que corresponde en esta oportunidad emitir el pronunciamiento respectivo, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
A los fines de decidir, esta juzgadora estima necesario precisar que la intimación es un procedimiento atípico previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, pues éste último inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído; de manera que el juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber dejado transcurrir el lapso probatorio. Es el caso, que en la intimación la evolución del procedimiento es totalmente diferente, pues aquí el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndole un término dentro del cual puede producir el debate mediante la oposición; de manera que el juicio dependerá de la actitud que acoja el demandado, pues si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento –la creación en forma célere de un título ejecutivo- se habrá logrado, pero si por el contrario el demandado formula su oposición a la orden de pago, la continuación del procedimiento se llevará a cabo por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso que nos ocupa está referido al cobro de una suma líquida y exigible, cuya obligación de pago se desprende de una (1) factura comercial signada con el número de control 055720, suscrita por la sociedad mercantil SOLINOX VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de mayo del año 2022 (cursante al folio 36), de la cual según la manifestación de la parte actora, surge la cantidad de dinero que le adeuda la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A. (se visualiza sello y firma de aceptación), por concepto de operación de compraventa de mercancía; para lo cual dicha parte acogió la vía de la intimación prevista en nuestra norma adjetiva civil, así pues después de introducida la demanda este tribunal dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…).” (Resaltado añadido).

En otras palabras, después de introducida la demanda, en fecha 11 de octubre de 2022, se decretó en la forma establecida en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., en la persona de su presidente ROBERTO CARLOS ENCARNACAO TORO y/o su director gerente ANTONIO ENCARNACAO, todos identificados en autos; para que compareciera ante este órgano jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de que pagara o hiciera oposición al demandante.
Es el caso que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., fue intimada efectivamente por el alguacil de este tribunal en fecha 3 de noviembre de 2022, sin embargo, no acudió ante este tribunal a realizar las actuaciones señaladas en el decreto intimatorio dentro de los diez (10) días referidos en el particular que antecede, los cuales conforme al calendario judicial llevado por este órgano jurisdiccional vencieron el día 17 de noviembre de 2022; en efecto, por las razones antes expuestas dicha compañía debe sufrir las consecuencias de su actitud contumaz, que no son otras que las previstas en el artículo 651 de la norma adjetiva civil, a saber:

Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Resaltado añadido).

Con apego a las normas antes citadas, puede afirmarse que el decreto intimatorio dictado en fecha 11 de octubre de 2022, no adversado oportunamente, ha quedado firme y por vía de consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora proceder en la presente causa como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en los artículo 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, firme el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2022 (cursante a los folios 39-41), el cual se da aquí por reproducido, con ocasión a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la sociedad mercantil SOLINOX DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ENCOMARCA, C.A., todos ampliamente identificados en autos; otorgándole de esta manera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,