REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha 1º de noviembre de 2022, por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V- 6.155.074, estado debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELENA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.033.
Es el caso, que el solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTINEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.547.926, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se desprende de acta No. 119; así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Terraza de la Rosaleda Sur, Calle Terepaima, Edificio Uracoa, Piso 1, Apto 1-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión procrearon tres hijas mayores de edad, cuyos nombres son ILANNAID LUISMAR PEA MARTINEZ, DIANNALY DE LOS ANGELES PEA MARTINEZ y ARIANNALY CAROLINA PEA MARTINEZ; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2022, este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó la citación de la ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTINEZ VILLARROEL y ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTINEZ VILLARROEL, consignando recibo debidamente firmado.
En fecha 1º de diciembre de 2022, compareció la ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTÍNEZ VILLARROEL, debidamente asistida de abogado y presentó un escrito manifestado una serie de alegatos y así mismo manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge.
En fecha 9 de enero de 2023, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2023, la abogada en ejercicio ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde el solicitante, ciudadano CESAR AUGUSTO PEA CAMPOS, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1070-2016; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”, circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTINEZ VILLARROEL, quien quedó debidamente citada por el alguacil de este tribunal y compareció en la oportunidad legal correspondiente y mediante escrito consignado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022), manifestó una serie de alegatos y así mismo manifestó está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto formulada por su cónyuge.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:

“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer:
8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.

En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.



III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEA CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.074, estando debidamente asistido de abogado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano CESAR AUGUSTO PEA CAMPOS, previamente identificado, con la ciudadana DIANNALY COROMOTO MARTINEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad No. V-6.547.926, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se desprende del acta No. 119.
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Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,