REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

SOLICITANTES: ILARY SINAI PIÑATE GUTIERREZ y PEDRO LUIS MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.840.428 y V- 15.989.440, en su orden.

N/A: Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITUD Nº: S-2023-008

I
Se inició la presente causa por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la abogada en ejercicio DEXCY MAR MONROY BELLO, actuando en su carácter de Defensora Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salias; con ocasión al acuerdo llegado por ante esa oficina, por los ciudadanos ILARY SINAI PIÑATE GUTIERREZ y PEDRO LUIS MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.840.428 y V- 15.989.440, en su orden, actuando a favor y beneficio de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es el caso que, dicha solicitud fue recibida por este órgano jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos ILARY SINAI PIÑATE GUTIERREZ y PEDRO LUIS MIRANDA GONZALEZ, plenamente identificados, se evidencia que los prenombrados ciudadanos actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar un convenio en los siguientes términos: “(…) Primero: El Sr. MIRANDA GONZALEZ PEDRO LUIS, dará una Obligación de Manutención de trescientos ochenta y nueve bolívares (389 bs) mensuales, el equivalente a 20$, para ser depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros, del banco Bamplus N° 01740126281266009180, a nombre de la madre o entregar en efectivo con su correspondiente soporte. El padre mensualmente aportara productos alimenticios (viveres) y quincenalmente aportara proteínas. Segundo: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de terapia de lenguaje, atención psicológica, colegio, salud, educación, vestido, uniformes, calzados y recreación de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero: el monto de esta Obligación de Manutención se ajustara según aumente el salario mínimo nacional, siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. Cuarto: El Sr. MIRANDA GONZALEZ PEDRO LUIS, dará dos cuotas adicionales al niño, una en el mes de agosto y una en el mes de diciembre, igual al monto establecido como Obligación de Manutención (…)”. De esta manera, siendo que el convenimiento presentado cumple con los requisitos de Ley, y no es contrario a los intereses del niño, niña y/o adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud en cuestión.

II
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por la partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, a través de la cual se le confirió a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer las causas en materia de obligación de manutención (exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención), pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de homologación de convenio de obligación de manutención, en los términos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 365.- “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que el artículo 375 de la norma previamente citada, contempla que:

Artículo 375.- “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Así las cosas, esta juzgadora actuando con apego a las normas supra citadas, y velando por el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, incluyendo claro está la obligación de manutención (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes); considera que el convenio suscrito por los ciudadanos ILARY SINAI PIÑATE GUTIERREZ y PEDRO LUIS MIRANDA GONZALEZ, se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas.
En efecto, siendo que en el caso de autos se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño, niña y/o adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley que regula la materia en cuestión, consecuentemente, quien aquí decide considera que el convenio de obligación de manutención presentado debe ser homologado en todos y cada uno de sus términos; ello en el entendido de que los montos acordados por los progenitores, serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado a la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos, conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 369 eiusdem.- Así se establece.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2020-0027 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2020, HOMOLOGA con apego a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento celebrado por los ciudadanos ILARY SINAI PIÑATE GUTIERREZ y PEDRO LUIS MIRANDA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.840.428 y V- 15.989.440, en su orden, actuando a favor y beneficio de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes sujetos a protección de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “(…) Primero: El Sr. MIRANDA GONZALEZ PEDRO LUIS, dará una Obligación de Manutención de trescientos ochenta y nueve bolívares (389 bs) mensuales, el equivalente a 20$, para ser depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros, del banco Bamplus N° 01740126281266009180, a nombre de la madre o entregar en efectivo con su correspondiente soporte. El padre mensualmente aportara productos alimenticios (viveres) y quincenalmente aportara proteínas. Segundo: Ambos padres se comprometen a compartir los gastos de terapia de lenguaje, atención psicológica, colegio, salud, educación, vestido, uniformes, calzados y recreación de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero: el monto de esta Obligación de Manutención se ajustara según aumente el salario mínimo nacional, siempre y cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos. Cuarto: El Sr. MIRANDA GONZALEZ PEDRO LUIS, dará dos cuotas adicionales al niño, una en el mes de agosto y una en el mes de diciembre, igual al monto establecido como Obligación de Manutención (…)”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA,