REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 163-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991, bajo el No. 54, Tomo 38-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-034.

I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de octubre de 2022, por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fechas 7 de noviembre, 11 de noviembre y 14 de noviembre de 2022, el alguacil de este tribunal realizó informes a través de los cuales dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa de citación librada y el recibo de la misma, sin firmar.
En fecha 19 de diciembre de 2022, compareció el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que “(…) la parte demandada hizo entrega voluntaria del inmueble (…)”; en tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2022 (cursante al folio 48), el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó textualmente que: “(…) en virtud que la parte demandada hizo entrega voluntaria del inmueble de autos, de conformidad con las previsiones del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil desisto tanto del presente procedimiento como de la acción de desalojo, solicitando al tribunal le imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)”.
Ahora bien, de las anteriores trascripciones se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, expresó de forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento instaurado; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las disposiciones legales antes transcritas, puede inferirse que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expuesto anteriormente, este tribunal partiendo del contenido de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2022, puede precisar que el referido profesional del derecho manifestó expresamente la voluntad de su poderdante de desistir de la presente acción; en efecto, siendo que el referido se encuentra plenamente facultado para desistir, conforme se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 22 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 17, Tomo 256 (cursante a los folios 7-10), y en virtud que en el caso de autos la parte demandada aún no había dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el desistimiento en cuestión no requería de su consentimiento, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos se encuentran reunidas todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento tantas veces mencionado y, por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio.- Así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio ANIBAL LAIRET, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAL-AM 202, C.A., mediante diligencia consignada en fecha 19 de diciembre de 2022; y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado por la referida compañía en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,