REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Dieciséis (16) de Enero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

S-1161-2022-TSM
SOLICITANTES: JENIFFER PALACIOS PALACIOS y JOSE MERCEDES CORREA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.174.166 y V-10.976.045 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAMS ROMELIA MANRRIQUE y MARIO JOSE TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.899 y 63.813
MOTIVO: DIVORCIO 185
I
Se inicia el procedimiento, con solicitud recibida en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2022 por ante el Juzgado distribuidor y presentado en esta misma fecha, mediante Acta Nº 039/2022 según Oficio Nº 2800-452-2022, por los ciudadanos JENIFFER PALACIOS PALACIOS y JOSE MERCEDES CORREA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad NºV-24.174.166 y V-10.976.045, respectivamente; debidamente asistidos por los profesionales del Derecho MIRIAMS ROMELIA MANRRIQUE y MARIO JOSE TORREALBA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 115.899 y 63.813 respectivamente; siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegaron los solicitantes que, contrajeron Matrimonio en fecha catorce (14) de Febrero del dos mil veinte (2020), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nº 003, folio 03 del año dos mil veinte (2020).
Alegaron los solicitantes que están separados de hecho desde el día veintidós (22) de Junio del año Dos mil veintiuno (2021), hasta la fecha sin existir reanudación la vida conyugal, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, deciden formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y sentencia Nº 446 de fecha del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Casa de Tejas, segunda transversal, calle 1, casa Nº 21-2, municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar.
En fecha dieciocho (21) de Noviembre del año 2022, se dicta auto de entrada y se insta a los solicitantes subsanar lo indicado a los fines de proseguir con la solicitud.
En fecha doce (12) de Diciembre del año Dos mil veinte dos (2022) se recibe diligencia de los ciudadanos JENIFFER PALACIOS PALACIOS y JOSE MERCEDES CORREA, debidamente asistida por los abogados MIRIAMS ROMELIA MANRRIQUE y MARIO JOSE TORREALBA, identificados ut supra; consigna lo solicitado en el auto de fecha 21 de Noviembre del 2022. En esta misma fecha se admite la solicitud, se ordena librar Boleta a la Fiscalía 14º del Ministerio Público, a fin de que comparezca como parte de buena fe en el presente procedimiento. Asimismo el alguacil, deja constancia que fue efectiva boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14º del Ministerio Publico, contentivo de un (01) folio útil.
II
Por sentencia de fecha (02) de Junio de 2015, Nº 69, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el criterio constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Mediante sentencia 1070, fecha (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece igualmente el criterio Constitucional de Carácter vinculante:
“Por tanto el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia”.
Así pues en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través del vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En este sentido, al momento en el cual parece al afecto y cariño ocurre el sentimiento de desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desavío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existen hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, …omisis… hay dos que se fundan en la modificación del libre sentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se apta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento.
Este juzgado observa que ciertamente los cónyuges han permanecido separados sin haber dado señales de rehacer la vida conyugal, indicando no necesario ser objeto a pruebas, solo bastan los alegatos de los solicitantes en su petitorio mutuo, quedando perfectamente probado lo alegado basando su pretensión en la sentencia invocada en su escrito de solicitud, enmarcado está en el artículo 185 del Código Civil; a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, no evidenciándose objeción alguna por parte del Ministerio Público, en razón a lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de disolución matrimonial, pasando a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos JENIFFER PALACIOS PALACIOS y JOSE MERCEDES CORREA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.174.166 y V-10.976.045 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos celebrado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil (2020) y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 003, folio 03, de los libros de registro civil de matrimonios correspondientes al año 2020 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los Dieciséis (16) días de Enero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las nueve y treinta y uno de la mañana (09:31) a.m.
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

S-1161-2022- TSM
NJOM/AR/jp