REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

Santa Tersa del Tuy, trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023).-

EXPEDIENTE Nº 4635-2022.-

CAUSA CIVIL:

JUEZA: Dra. Marjorie Aying Villafañe

SECRETARIO TITULAR: Dr. Guillermo Alexander Jiménez Marchan.

DE LA PARTE Y SU APODERADO:

PARTE DEMANDANTE:

ARNALDO GARCES DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.195.394.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, domiciliada e Caracas y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.420.-

PARTE DEMANDADA:

YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V-19.428.824.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº V-5.135.947 y V-6.423.128, Abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado bajo lo Nº 43.697 y 44.483

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO.

Se inició la presente causa mediante escrito de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, presentado por MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.420, en su carácter


de Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.195.394, en contra del ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V-19.428.824, presentado en fecha 23/07/2021, ante el Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue distribuido al Juzgado Decimonoveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, admitida por este, en fecha 4 de agosto del año 2021. En fecha 27/09/2021, el mencionado Juzgado comisiono a los fines de practicar la citación del demandado a este Tribunal, recibida en fecha 19-11-2021, y practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 24-11-2021, devuelta con sus resultas al comitente en fecha 25-11-2021, recibido en fecha 9-12-2021. Siendo la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, parte demandada, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, presentaron escrito de contestación de la demanda, en fecha 2-2-2022, y asimismo opuso Cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del Juez. Asimismo consigno Poder Judicial y Especial debidamente Autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, en fecha 11-1-2022, asentado bajo el Nº 58, Tomo I, folios 181 hasta el 183, En fecha 18-2-2022, la ciudadana MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.420, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, parte demandante, consigno escrito admitiendo la falta de jurisdicción y pidió declarar con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada. En fecha 22/2/2022, el Ju Juzgado Decimonoveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, declaro con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada y ordena la remisión de la causa a este Juzgado, en fecha 8/3/2022, y recibida en fecha 4-4-2022.

En fecha 5-4-2022, se admitió la demanda, este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes tres (3) días de Despacho, a los fines que manifiesten lo que consideren conveniente. Se ordenó notificar mediante Boletas. En fecha 6-4-2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia haber notificado al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, parte demandada. E igualmente el Apoderado Judicial del demandado, se dio por notificado el abocamiento de la ciudadana Jueza, y pidió la continuación de la causa en el estado es que se encuentra.

En fecha 12-5-2022, este Juzgado dictó auto acordando la excitar a las partes a la conciliación. Mediante Correo electrónico. Quedando notificados.

En fecha 19-5-2022, fecha en la cual fue fijada Audiencia Conciliatoria, únicamente compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Mariela Martínez Blanco, quien solicito se fijada nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, fue acordado fijarla por auto separado.

En fecha 23-5-2022, se fijó para el día 27-5-2022, acto conciliatorio, notificando a las partes vía telefónica.
En fecha 27-5-2022, oportunidad fijada para la celebración de acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció y de ello se dejó constancia.

En fecha 6-6-2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, a solicitud de las partes vía telefónica, se acordó diferirla para el día 9-6-2022.



En fecha 9-6-2022, fue celebrada Audiencia Preliminar, con presencia de ambas partes, quienes presentaron sus exposiciones, ambas partes consignaron escritos fundamentando sus dichos.

En fecha 14-6-2022, se fijaron los límites de la controversia y declaro abierto el lapso probatorio.

En fecha 17-6-2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante, MARIELA MARTINEZ BLANCO, consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 20-6-2022, el apoderado Judicial de la parte demandada PETRONIO BOSQUE, consigno escrito de Promoción de Pruebas-

Por auto de fecha 01/07/2022, se admitieron escritos de pruebas presentados por las partes. Se ordenó lo conducente.
En fecha 26/10/2022, vencido el lapso de evacuación de Pruebas, el Tribunal mediante auto fijo la celebración de la Audiencia de Juicio para el Trigésimo (30) de Despacho siguiente, a las diez de la mañana.-
Por acta levantada de fecha 13/12/2022, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados Judiciales de las partes, declarándose Sin lugar la demanda.
En fecha 13/01/2023, este Juzgado público el fallo dictado en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 13/12/2022.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el accionante que su representado ARNALDO GARCES DE FREITAS, es propietario conjuntamente con el ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa, de fecha 29 de septiembre del año 2000, inscrito bajo el Nº 33, folios del 116 al 118, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2000, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, sector 1, avenida 8, distinguida con el Nº 62, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, conformado por un inmueble para uso comercial, con una superficie aproximada de 230,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Nº 8, sector 1; Sur: con casa Nº 52, calle 27; Este: con calle Nº 22, sector 1 y Oeste: con casa Nº 60, avenida 8, sector 1. Dado en arrendamiento al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.428.824, para la venta de productos de frutería, vegetales, hortalizas y actividades conexas. Desde la fecha 19/01/2018, según contrato de arrendamiento, y como último contrato de arrendamiento desde el 1º de enero del año 2019 hasta el 31-12-2019, aduce la parte demandada que desde este último contrato a tiempo determinado se evidencia en la cláusula tercera, se convino en “… tiene una duración de un (1) año fijo y que comienza a regir desde el 1ro. De enero del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2019…” en la cláusula cuarta del contrato en mención se pactó lo siguiente: “… el canon mensual de arrendamiento acordado por las partes y formalmente establecido para este contrato será CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00), el cual será pagado por el arrendatario, por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) primeros días hábiles siguientes de cada mes, mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria Nro. 0108.0253.98.0100002139, Contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS…”. Manifiesta la accionante, que en la mencionada clausula se estableció: “… el canon mensual como


antes se menciono fue determinado por convenio entre las partes, el mismo, sufrirá una variación cada noventa (90) días, motivado a la inflación estimada para este año 2019 y tomando como parámetro los datos inflacionarios que los organismos competentes establezcan…”, señalando que el demandado no dio cumplimiento a lo acordado, únicamente continuo realizando el depósito de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.S. 400.000,00), hasta el mes de septiembre del año 2019, también señala que a pesar de la deuda de tres (3) meses, los arrendadores permitieron que continuara ocupando el inmueble, ya que este se había comprometido a cancelar los meses adeudados OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, para dar cumpliendo al canon mensual desde el mes de enero del año 2020, conviniendo en ajustar en monto cada noventa días, conforme quedo establecido en la cláusula cuarta del último contrato. Continua señalando que el arrendatario solamente pago hasta el mes de septiembre del año 2019; pero no pago OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2019, ni enero a diciembre del año 2020; tampoco de enero a mayo del año 2021, sin poder ajustar el canon, en virtud de la inflación. Señala que el demandado incumplió con lo establecido en el artículo 40 Literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir, veinte (20) mensualidades consecutivas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cada una, para un total de ( Bs. 8.000,0), Señala que no obstante que en fecha 15 de marzo del año 2020, fue decretada por el Ejecutivo Nacional Pandemia por Covid19, suspendiendo el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, desaplicándose en casos de reinicio de la actividad comercial, el arrendatario nunca suspendió su actividad comercial, considerando que el arrendatario no puede alegar en su defensa la suspensión de pagos que señalo, por lo tanto considera que debe hacer entrega del inmueble a su representado. Es por lo que demanda al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO por encontrarse insolvente y moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo más de dos (2) mensualidades consecutivas, solicita sea declarada con lugar la demanda y la entrega del inmueble a su representado libre de bienes y personas, conforme a lo establecido en el artículo 40 Literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, pide la citación del demandado. Estimo la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.0000,00), equivalentes de 400UT. PRUEBAS: Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa, de fecha 20 del año 2000, inscrito bajo el Nº 33, folios del 116 al 118, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2000, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, sector 1, avenida 8, distinguida con el Nº 62, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, conformado por un inmueble para uso comercial, con una superficie aproximada de 230,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Nº 8, sector 1; Sur: con casa Nº 52, calle 27; Este: con calle Nº 22, sector 1 y Oeste: con casa Nº 60, avenida 8, sector 1..¡, para demostrar la propiedad de su representado - B) Contrato de arrendamiento desde el 1/01/2018 hasta el 31-12-2018; C) Contrato de arrendamiento desde el 1/01/2019 hasta el 31-12-2019.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada presento escrito de Contestación de la Demanda y Opuso Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Relativo a la falta de jurisdicción del Juez.
PUNTO PREVIO
El accionado alego la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, como DEFENSA PERETORIA DE FONDO, por considerar defectuosa constitución del litisconsorcio activo de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 361 del

Código de Procedimiento Civil, “falta de cualidad e interés del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS para intentar o sostener el juicio” . Señala, el contenido del artículo 361 del CPC “en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Alude la parte demandada en su escrito, siendo la oportunidad legal para promover Pruebas en el caso que nos ocupa, la Defensa Perentoria de Fondo, establecido en artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relacionada con causa distinta, Este tribunal desecha este Planteamiento por considerar que no es vinculante a la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

A- Reprodujo, documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 20 de 2000, inscrito bajo el Nº 33, Folios del 116 al 118 vto, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Avenida Nº 8, casa Nº 62, Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, para demostrar que su representado ARNALDO GARCES DE FREITAS, es propietario conjuntamente con el ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, lo cual demuestra la propiedad del inmueble objeto de litigio, mas no aporta nada a proceso pues el mismo se refiere a materia arrendaticia. no se reclama el derecho a la propiedad, la demanda versa sobre DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL POR FALTA DF PAGO.

B- Reprodujo contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS y su representado, consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra C; y Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS y su representado, consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra D. Demostrando con estos instrumentos la relación arrendaticia existente entre el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS, PARTE DEMANDADA; Y SUS REPRESENTADOS: ARNALDO GARCES DE FREITAS, es propietario conjuntamente con el ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y ASI SE DECLARA.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

TITULO I.-

PUNTO PREVIO. DEL ORDEN PROCESAL


Alega el demandado representado por sus Apoderados Judiciales, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, actuando en su propio nombre, para intentar o sostener el juicio de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual promovió los siguientes instrumentos:

TITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio del 2021, se admitió la demanda ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.928.420, Apoderada Judicial del ciudadano: ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, por DESALOJO DE INMUEBLE PARA EL USO COMERCIAL, previsto en al Artículo 10, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TITULO III

DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS

Alega el demandado que desconocen los instrumentos siguientes:
1- Marcado con la letra “C” Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha Primero (1 de enero del año 2018), señalada el Apoderado Judicial de la parte demandada, que se trata de documentos presentados en copias fotostáticas, y de una revisión exhaustiva realizada por quien aquí decide, se observa que se trata de documento original, que demuestra la relación arrendaticia entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.
2- MARCADO con la letra “D” Copias Fotostáticas del Contrato de Arrendamiento Privado de fecha Primero de enero del año 2019. señalada el Apoderado Judicial de la parte demandada, que se trata de documentos presentados en copias fotostáticas, y de una revisión exhaustiva realizada por quien aquí decide, se observa que se trata de documento original, que demuestra la relación arrendaticia entre las partes, se le da pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.


TITULO IV

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA OPUESTA

I

1) Documento de Propiedad, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nº 33, Folio 116 al 118 vto. Protocolo 1ro, Tomo 17, cuyo documento cursa en autos marcado con la letra “B”. Manifestando que demuestra fehacientemente lo siguiente: Que el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº 11.195.394, es propietario conjuntamente con ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº 13.672.781, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 29 de septiembre de 2000, registrado bajo el


Nro. 33 Folio 116 al 118 vto. Protocolo 1ro, Tomo 17, de los libros llevados por ese Registro, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, sector 1; Av. Nº 8, casa Nº 62, distinguido por un local comercial, que tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 Mts2), y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con avenida Nº 08, del sector 01; SUR: Con casa Nº 52, de la calle N27 del sector 01; ESTE: Con calle Nº 22 del sector Nº; ESTE: Con la casa Nº 60 de Avenida Nº 08, del sector Nº 01.-

II

2) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha Primero (1º) de Enero del 2018, suscrito entre los ciudadanos ARLINDO RAFAEL GARCES y ARNALDO GARCES DE FREITAS, titulares de la cedula de Identidad Nros V-13.672.781, V-11.195.394, respectivamente, en su carácter de LOS ARRENDADORES y el ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.428.824, en su carácter de EL ARRENDATARIO, cuyo documento cursa en autos, marcado con la letra “C”. - 3-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado de fecha Primero (1º) de Enero del 2019, suscrito entre los ciudadanos ARLINDO RAFAEL GARCES y ARNALDO GARCES DE FREITAS, titulares de la cedula de Identidad Nros V-13.672.781, V-11.195.394, respectivamente, en su carácter de LOS ARRENDADORES y el ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.428.824, en su carácter de EL ARRENDATARIO, cuyo documento cursa en autos, marcado con la letra “D”. Manifestando lo siguiente: Que se estaba en presencia de unas LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, donde de manera obligatoria se requiere la participación del ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.672.781, en virtud de haber suscrito los Contratos de Arrendamiento, celebrados mediante Documento Privados en fecha Primero (01) de Enero de 2018 y primero (01) de Enero de 2019, en su carácter de “LOS ARRENDADORES”, que tuvo por objeto Un (01) Inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, de lo cual resulta que el aquí accionante ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.195.394, no tiene la suficiente cualidad para ejercer su pretensión en contra del ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº 19.428.824, en su condición de ARRENDATARIO por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL. quien aquí decide le da valor probatorio, por considerar que el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS suscribió contrato conjuntamente con ARLINDO GARCES DE FREITAS, tal como se observa en los contratos de arrendamiento presentados como fundamento de la demanda, y la misma fue presentada por uno solo, es decir, únicamente procedió a demandar el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, presentándose efectivamente un LITISCONSORCIO ACTIVO necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 147 C.P.C, los cuales establecen lo siguiente: art. 140: “ Fuera de los casos establecidos en la Ley, nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y como el demandante no está litigando por un derecho exclusivo de él, pues su derecho deriva de una Sucesión, no se puede entender que lo hace en defensa de un derecho propio, sino un derecho ajeno”. Art. 146, “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título ; c. En los casos 1, 2 y 3 del artículo 152”- Esta juzgadora considera procedente lo alegado por la parte demandada en este punto y ASI SE DECLARA.


Aduce que de las pruebas promovidas marcadas con las letras “B”, “C” Y “D”, se evidencia que el accionante ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, no tiene la suficiente cualidad para demandar pues el solo no es titular exclusivo del derecho que reclama y con ello, se vio afectado el debido proceso y el principio del orden consecutivo legal, para demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, fundamentado en lo previsto en el artículo 40 literal “a” , del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que deriva como consecuencia, la falta de Legitimación Activa, en esta causa por Desalojo (Local Comercial), al no estar presentes todas las personas interesadas en la pretensión señalada en autos, razón por el cual deberá declararse Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que concierne a la Falta de Cualidad de la parte Demandante para sostener el Presente Juicio, por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse Inamisible la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, antes identificado. Quien aquí decide declara que efectivamente el demandante ARNALDO GARCES DE FREITAS, carece de cualidad para demandar en su propio nombre, en virtud que los contratos arrendaticio fundamento de la acción fueron celebrados por este y el ciudadano, ARLINDO GARCES DE FREITAS, presentándose un LITISCORSORCIO ACTIVO, se declara con LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO presentada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente. No obstante que dicho ciudadano no fue mencionado durante el proceso, ni se presentó en ninguna fase de la instancia o la Sucesión que eventualmente lo representara, Y ASI DE DECIDE.

TITULO V

INSTRUMENTOS PUBLICOS

Estando en la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 110.237, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, parte demandante en el presente juicio por Desalojo (Local Comercial), promovieron los siguientes los siguientes Instrumentos: 1-Promueve Poder conferido por el ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de enero del año 2022, inserto bajo el Nº 58, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa en autos, marcado con la letra “A”. Manifestando que demuestra fehacientemente lo siguiente: La facultad que tiene los Apoderados Judiciales para actuar en el presente Juicio por Desalojo (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, representado por la abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
110.237, contra el ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.428.824. 2- Promueve, copia fotostática del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha b29 de septiembre de 2000, registrado bajo el Nro 33 Folio 116 al 118 vto. Protocolo 1ro, Tomo 17, cuyo documento cursa en autos, marcado con la letra “B”. Manifestando que demuestra fehacientemente lo siguiente: Que los ciudadanos ARLINDO RAFAEL GARCES y ARNALDO GARCES DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.672.781, y V-11.195.394, son propietarios de un (01) Inmueble constituido por un (01) local



comercial de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del Inmueble, situado en la Urbanización El Cartanal, sector 1; Av. Nº 8, casa Nº 62, Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, objeto de la relación arrendaticia celebrada con el ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.428.824,

TITULO VI.-
INSTRUMENTOS PRIVADOS

Promuevo las trasferencias inherentes a los cánones de arrendamiento, efectuadas en la Cuenta Bancaria Nº 0108-0253-98-0100002139 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, discriminadas así: 1- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Millones Setecientos Mil Bolívares Soberanos (4.700.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de todo el año 2020, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-1”. 2- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Enero 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-2”. 3- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Soberanos (800.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Febrero 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-2”. 4- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Marzo 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-2”. 5- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Abril 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-3”. 6- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Mayo 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-3”. 7- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Junio 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-4”. 8- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Julio 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-4”. 9- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Agosto 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-5”. 10- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Septiembre 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-5”. 11- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Octubre 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-6”. 12- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Noviembre 2021, que cursa en autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-6”. 13- Copia certificada de la transferencia realizada por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento mes de Diciembre 2021, que cursa en



autos en copia certificada marcado con la letra y numero “D-7”. Manifestando que estos documentos demuestran la solvencia del ciudadano: YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, en los pagos de los cánones de arrendamiento, establecidos en La Clausula Cuarta del contrato suscrito correspondiente al año 2019, con los ciudadanos: ARLINDO REFAEL GARCES y ARNALDO GARCES DE FREITAS.

TITULO VII
PRUEBAS DE INFORME

Solicitó se oficie al Banco Provincial a los efectos de que remita información de los movimientos bancarios y relación de las trasferencias bancarias, efectuadas a la cuenta Nº0108-0253-98-0100002139 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.195.394, discriminadas de la siguiente manera: Trasferencia por la cantidad de Cuatrocientos Millones Setecientos Mil Bolívares Soberanos (4.700.000,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamientos de todo el año 2020. Trasferencia de fecha Enero del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Enero 2021. Trasferencia de fecha Febrero de año 2021, por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Soberanos (800.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero 2021. Trasferencia de fecha Marzo del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Marzo 2021. Trasferencia de fecha Abril del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Abril 2021. Trasferencia de fecha Mayo del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Mayo 2021. Trasferencia de fecha Junio del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Junio 2021. Trasferencia de fecha Julio del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Julio 2021. Trasferencia de fecha Agosto del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto 2021. Trasferencia de fecha Septiembre del año 2021, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (400.000,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre 2021. Trasferencia de fecha Octubre del año 2021, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre 2021. Trasferencia de fecha Noviembre del año 2021, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Noviembre 2021. Trasferencia de fecha Diciembre del año 2021, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre 2021. Pide igualmente que para la evaluación de la referida probanza, se remita mediante oficio copia certificada de las trasferencias, cuyo documento cursa en autos marcado con la letra y numero que van desde el “D-1” al “D-7”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal


vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juicio para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en
1) La existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes sobre un inmueble para uso comercial
2) Demostración de la demandante sobre el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado una vez cumplido el lapso de prorroga legal.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cuales quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Revisadas como se encuentran las actas procesales y visto como quedo trabada la litis el Tribunal observa lo siguiente:
La ciudadana MARIELA MARTINEZ BLANCO, Apoderada Judicial de la parte actora alega que su representado ARNALDO GARCES DE FREITAS, es propietario conjuntamente con el ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, según consta de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa, de fecha 29 de septiembre del año 2000, inscrito bajo el Nº 33, folios del 116 al 118, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2000, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, sector 1, avenida 8, distinguida con el Nº 62, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, conformado por un inmueble para uso comercial, con una superficie aproximada de 230,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Nº 8, sector 1; Sur: con casa Nº 52, calle 27; Este: con calle Nº 22, sector 1 y Oeste: con casa Nº 60, avenida 8, sector 1. Dado en arrendamiento al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.428.824, para la venta de productos de frutería, vegetales, hortalizas y actividades conexas. Desde la fecha 19/01/2018, según contrato de arrendamiento, y como último contrato de arrendamiento desde el 1º de enero del año 2019 hasta el 31-12-2019, aduce la parte demandada que desde este último contrato a tiempo determinado se evidencia en la cláusula tercera, se convino en “… tiene una duración de un (1) año fijo y que comienza a regir desde el 1ro. De enero del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2019…” en la cláusula cuarta del contrato en mención se pactó lo siguiente: “… el canon mensual de arrendamiento acordado por las partes y formalmente establecido para este contrato será CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00), el cual será pagado por el arrendatario, por mensualidades vencidas, durante los cinco (5) primeros días hábiles siguientes de cada mes, mediante depósitos efectuados en la cuenta bancaria Nro. 0108.0253.98.0100002139, Contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS…”. Manifiesta la accionante, que en la mencionada clausula se estableció: “… el canon mensual como antes se menciono fue determinado por convenio entre las partes, el mismo, sufrirá una variación cada noventa (90) días, motivado a la inflación estimada para este año 2019 y tomando como parámetro los datos inflacionarios que los organismos competentes establezcan…”, señalando que el demandado no dio cumplimiento a lo acordado, únicamente continuo realizando el depósito de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.S. 400.000,00), hasta el mes de septiembre del año 2019, también señala que a pesar de la deuda de tres (3) meses, los arrendadores



permitieron que continuara ocupando el inmueble, ya que este se había comprometido a cancelar los meses adeudados OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2019, para dar cumpliendo al canon mensual desde el mes de enero del año 2020, conviniendo en ajustar en monto cada noventa días, conforme quedo establecido en la cláusula cuarta del último contrato. Continua señalando que el arrendatario solamente pago hasta el mes de septiembre del año 2019; pero no pago OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2019, ni enero a diciembre del año 2020; tampoco de enero a mayo del año 2021, sin poder ajustar el canon, en virtud de la inflación. Señala que el demandado incumplió con lo establecido en el artículo 40 Literal a de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es decir, veinte (20) mensualidades consecutivas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cada una, para un total de ( Bs. 8.000,0), Señala que no obstante que en fecha 15 de marzo del año 2020, fue decretada por el Ejecutivo Nacional Pandemia por Covid19, suspendiendo el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, desaplicándose en casos de reinicio de la actividad comercial, el arrendatario nunca suspendió su actividad comercial, considerando que el arrendatario no puede alegar en su defensa la suspensión de pagos que señalo, por lo tanto considera que debe hacer entrega del inmueble a su representado. Es por lo que demanda al ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO por encontrarse insolvente y moroso en el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo más de dos (2) mensualidades consecutivas, solicita sea declarada con lugar la demanda y la entrega del inmueble a su representado libre de bienes y personas, conforme a lo establecido en el artículo 40 Literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, pide la citación del demandado. Estimo la demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.0000,00), equivalentes de 400UT. PRUEBAS: Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa, de fecha 20 del año 2000, inscrito bajo el Nº 33, folios del 116 al 118, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados durante el año 2000, de un inmueble ubicado en la Urbanización El Cartanal, sector 1, avenida 8, distinguida con el Nº 62, parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda, conformado por un inmueble para uso comercial, con una superficie aproximada de 230,00 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Nº 8, sector 1; Sur: con casa Nº 52, calle 27; Este: con calle Nº 22, sector 1 y Oeste: con casa Nº 60, avenida 8, sector 1..¡, para demostrar la propiedad de su representado - B) Contrato de arrendamiento desde el 1/01/2018 hasta el 31-12-2018; C) Contrato de arrendamiento desde el 1/01/2019 hasta el 31-12-2019. Fundamentando la parte actora su demanda en los Contratos de Arrendamiento suscrito entre las partes, por una parte ARNALDO GARCES DE FREITA Y ARLINDO GARCES DE FREITAS; Y POR LA OTRA YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANOS, ya mencionadas, demostrándose así la relación contractual; Se limitó a señalar la falta de pago y no demostró fehacientemente lo alegado. Así las cosas, siendo el incumplimiento la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo la parte demandante, no aporto al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con los cuales pudiese haber desvirtuado lo alegado por la parte demandada.-

En lo que respecta a la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO presentado por PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº V-5.135.947 y V-6.423.128, Abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado bajo lo Nº 43.697 y 44.483, como Apoderados Judiciales del ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V-19.428.824, alegando la falta de cualidad e interés del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, actuando en su propio nombre, para intentar o sostener el juicio de marras, no tiene la suficiente cualidad para demandar pues el solo no es



titular exclusivo del derecho que reclama y con ello, se vio afectado el debido proceso y el principio del orden consecutivo legal, para demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, fundamentado en lo previsto en el artículo 40 literal “a” , del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que deriva como consecuencia, la falta de Legitimación Activa, en esta causa por Desalojo (Local Comercial), al no estas presentes todas las personas interesadas en la pretensión señalada en autos, razón por el cual deberá declararse Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo que concierne a la Falta de Cualidad de la parte Demandante para sostener el Presente Juicio, por lo que aun y cuando no haya sido alagada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse Inamisible la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, antes identificado. Quien aquí decide declaraque efectivamente el demandante ARNALDO GARCES DE FREITAS, carece de cualidad para demandar en su propio nombre, en virtud que los contratos arrendaticio fundamento de la acción fueron celebrados por este y el ciudadano, ARLINDO GARCES DE FREITAS, presentándose un LITISCORSORCIO ACTIVO, se declara con LUGAR la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO presentada por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente. No obstante que dicho ciudadano no fue mencionado durante el proceso, ni se presentó en ninguna fase de la instancia o la Sucesión que eventualmente lo representara. Por lo anteriormente expresado ha quedado demostrado la falta de cualidad por parte del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, parte demandante.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA :PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.928.420, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.195.394, en contra del ciudadano YOEL JOSE DOMOROMO CASTELLANO, venezolano, estado civil soltero, de este domicilio, titular de la C.I. Nº V-19.428.824,en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, POR FALTA DE PAGO, sobre el inmueble objeto de la presente causa constituido por un local para uso comercial, con una superficie aproximada de 230, m2,mprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con avenida Nº 8, sector 1; Sur: con casa Nº 52, calle 27; Este: con calle Nº 22, sector 1; y Oeste: con casa Nº 60, avenida 8, sector 1, ubicado en la Urbanización El Cartanal, avenida 8, sector 1, Parroquia El Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano, por considerar procedente la falta de cualidad activa del ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, parte demandante, al no estar presentes todas las personas interesadas en la pretensión señalada en autos, en los artículos 140 y 146 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas y costos del proceso a la parte demandante por la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.








Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de enero del año Mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Marjorie Aying Villafañe.
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez

En la misma fecha de hoy, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Veintitres (2023), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario Titular,
Guillermo Jiménez


Expediente Nº 4635-2022.-
MAV/Jiménez.-