REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Santa Lucía, 16 de enero del 2023.
212° y 163°
SOLICITANTES: GERMAN JOSE RAMOS GONZALEZ Y YEIMY ROSA HERNANDEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.014.225 y V-14.014.695 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRTHA BELEN VERNAZA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1.192/2.022
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintidós 2022, comparecieron los ciudadanos: GERMAN JOSE RAMOS GONZALEZ Y YEIMY ROSA HERNANDEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-14.014.225 y V-14.014.695 respectivamente., asistidos por la profesional del derecho MIRTHA BELEN VERNAZA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.212, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el año dos mil quince (2.015); quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 44, folio 44 de fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), de dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: KEVIN JOEL, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Manzana 12, calle Los Próceres, casa Nº 154, Urbanización Altos del Manguito Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente desde el año dos mil quince (2.015), y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil.
Por auto de fecha 02/12/2022, y corriente al folio (09), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio (10) cursa diligencia, presentada en fecha 08/12/2022 por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida en fecha07/12/2022.
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que desde el día 08/12/2022 , fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a su citación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido DOCE (12) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 09/12/2022; 12/12/2022; 14/12/2022; 15/12/2022; 19/12/2022; 20/12/2022; 21/12/2022; 09/01/2023; 10/01/2023; 11/01/2023, 12/01/2023; 13/01/2023 inclusive. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser notificado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
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