REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 18 de enero de 2.023
212° y 163°

SOLICITANTE: DANIEL ISAIAS BOLIVAR PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.211.

DEMANDADA: MARIA FERNANDA ARIZA DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.041.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 292.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 1.070 de la Sala Constitucional.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos mil veintidós (2.022), compareció el ciudadano: DANIEL ISAIAS BOLIVAR PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.211, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. OSCAR ROJAS, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 292.481, para solicitar se declare el divorcio, contra la ciudadana: MARIA FERNANDA ARIZA DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.041, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes.

Expone la solicitante que, al efecto, contrajeron Matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, año 1.989 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, con la ciudadana: MARIA FERNANDA ARIZA DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.041 y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, quien actualmente es mayor de edad, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Nueva Virginia, Sector 2, casa Nº 003, parroquia Santa Lucia del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio de la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 01/12/2022 y corriente al folio (09), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se ordenó emplazar mediante boleta de Notificación la ciudadana: MARIA FERNANDA ARIZA DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.041, para que comparezca ante el Tribunal en un lapso de tres (03) días de despacho posterior a su notificación.

Cursa al folio (11), diligencia de fecha 08/12/2022, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida en fecha 07/12/2022.

Cursa al folio (13), diligencia de fecha 13/01/2023, suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal YENISVER HERRERA, mediante la cual consigna boleta de notificación practicada a la ciudadana: MARIA FERNANDA ARIZA DE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.514.041.

Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que desde el día 07/12/2022, fecha en que fue debidamente notificada la Fiscalía 14° del Ministerio Publico, siendo debidamente consignada la boleta por el alguacil de este Tribunal ciudadano. JIMM GIL en la misma fecha, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, ahora bien, por cuanto ha trascurrido un lapso de CATORCE (14) días de despacho los que a continuación se especifican: 09/12/2022; 12/12/2022; 14/12/2022; 15/12/2022; 19/12/2022; 20/12/2022; 21/12/2022; 09/01/2023; 10/01/2023; 11/01/2023, 12/01/2023; 13/01/2023; 16/01/2023; 17/01/2023. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 21 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente: “todas las personas son iguales ante la ley…”, por otra parte se toma en consideración lo establecido en el artículo 26 Ejusdem el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
SEGUNDO: De acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la “Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir…”
Acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, que señala: “ … una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación.
TERCERO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Como en el caso de autos según aprecia este Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que el ciudadano: DANIEL ISAIAS BOLIVAR PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.233.211, ha solicitado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.