REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 20 de enero de 2023
212° y 163°

SOLICITANTES: TATIANA YANETT OROPEZA DE QUINTANA y EFREN ELOY QUINTANA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.547.227 y V-14.326.627, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº 1.184-2022.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 28/11/2022, comparecieron los ciudadanos: TATIANA YANETT OROPEZA DE QUINTANA y EFREN ELOY QUINTANA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.547.227 y V-14.326.627, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. OSCAR ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 292.481, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde enero del año 2012.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo del año 1997, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 52 Folio 52, Año 1997, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión procrearon dos hijas; la primera nacida el 17 de julio de 1997, tiene por nombre ANDREA CAROLINA QUINTANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 25.232.921, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 982 del 11 de septiembre del año 1.997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal; la segunda: nacida el 11 de marzo de 2000, tiene por nombre ADRIANA VALENTINA QUINTANA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 27.028.169, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 244 del 21 de septiembre del año 2.000, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, establecieron su domicilio conyugal en: Nueva Virginia, Calle Manuelita Saenz, Manzana 5, Parcela 005 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde enero del 2012, y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 05/12/2022, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.

Al folio doce (12) de fecha 08-12-2022, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 07-12-2022 quedando debidamente Notificado.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 07/12/2022, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 08/12/2022 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido DIECISIETE (17) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 09/12/22; 12/12/22; 14/12/2022, 15/12/22, 19/12/22, 20/12/22, 21/12/22, 09/01/23, 10/01/23, 11/01/23, 12/01/23, 13/01/2023, 16/01/2023, 17/01/2023, 18/01/2023, 19/01/2023, y 20/01/2023; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.